REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: OMAR JOSÉ LÓPEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.123.347.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CARRASQUERO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.296.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARÍA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.335.993.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HINMEL O. GONZALEZ V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.389.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA -RECONVENCIÓN POR ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.459.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (03) de junio de 2026, presentado por el ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.123.347, asistido por el abogado MARCO ANTONIO CARRASQUERO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.175, agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día ocho (08) de junio de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil,con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.335.993, y reconvención por ACCIÓN REIVINDICATORIA. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha quince (15) de junio de 2026 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandada-reconviniente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I, DE LA PRUEBA DE COTEJO
Arguye la parte demandante-reconvenida en su escrito de pruebas: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito se practique Prueba de Cotejo (Experticia Grafotécnica) sobre la firma y huella dactilar estampadas y atribuidas a la parte demandada-reconviniente de autos, contenidas en el documento suscrito el 20 de diciembre de 2.016, contentivo de CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA mediante el cual la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINTO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.335.993, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble constituido por un (1) galpón ubicado en la calle Montes de Oca con Falcón... omissis, tal y como consta en documento que se anexó en original marcado con la letra "A" al escrito libelar que encabeza las actas del presente expediente…” A los fines de dicha experticia y realizar acatamiento de lo previsto en los articulos 447 y 448 ejusdem, presento como documento indubitado, el siguiente:1.- Copia simple de poder apud acta conferido por la antes ciudadana Maria De Los Angeles Pinto Oliveros, identificada, al abogado Hinmel González. debidamente certificado por la abogada Rosalba Rivas, en fecha 27 de enero de 2.026, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, el cual consta en original inserto al folio 17 y su vuelto del presente expediente, que señalo por haber sido firmado ante la Secretaria del Tribunal y constar con su debida certificación, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo (2°) del articulo 448 ibidem, que se ajunta marcado "P1".
CAPÍTULO II, PRUEBAS TESTIMONIALES
Alega la parte promovente: “…Conforme al articulo 482 de la Ley Adjetiva Civil, promuevo las siguientes testimoniales:… 1. Miguel Angel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.870, teléfono: 0416-5943380, quien estuvo presente en el momento de la negociación y sabe y le consta la veracidad del documento que se quiere reconocer, con domicilio en Calle Falcón entre Diaz Moreno y Montes De Oca, casa #101-54. Carretera vieja de Tocuyito, sector Villa Valencia, calle Piedra Pintada, casa #122, Municipio Valencia, estado Carabobo… 2. Maribel Yajaira Jiménez Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.359, teléfono: 0412-4974122, quien es sobrina de la demandada-reconviniente y también estuvo presente en el momento de la negociación y sabe y le consta la veracidad del documento que se quiere reconocer, domiciliada en Calle Diaz Moreno entre Falcón y Bruzual, casa #82-35, Municipio Valencia, estado Carabobo… Los mencionados ciudadanos, tienen conocimiento directo sobre los hechos a los que hacemos referencia en la presente demanda, es decir sobre las circunstancias de hecho que soportan nuestra pretensión de reconocimiento de contenido y firma; en consecuencia, por tener conocimiento directo sobre pormenores del contrato celebrado y la forma de pago, resulta necesaria su testimonial en caso de imposibilidad de realizarse el cotejo o experticia grafotécnica y su pertinencia deviene de los hechos que narrarán en la oportunidad que establezca el tribunal para rendir las deposiciones promovidas; es de alli su necesidad y pertinencia…”
En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandante reconvenida, se hace necesario mencionar que el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.389, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.335.993, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2026, realizó oposición a la admisión estos medios probatorios, señalando: “…presento en este acto formal OPOSICION A LA ADMISION DE LA PRUEBA DE COTEJO Y A LA PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la representación judicial de la parte actora, por adolecer de una flagrante extemporaneidad (caducidad) de conformidad a las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación:… DE LOS HECHOS, LA EXTEMPORANEIDAD Y PRECLUSION DE LAS PRUEBAS… Dentro del lapso legal esta representación judicial contesto la demanda de reconocimiento de contenido y firma, de forma expresa y clara, basándome en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, DESCONOCI en su totalidad tanto el contenido como la firma del documento privado objeto de esta acción, que pretende la parte actora requiere reconocer. Así las cosas ciudadana Juez, constan en las actas del expediente que la referida contestación y el consecuente desconocimiento quedaron debidamente consignados en autos en fecha 02 de Marzo 2026. Ahora bien ciudadana Juez, por mandato directo del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificado el desconocimiento en el acto de contestación, se abre de pleno derecho un lapso especial perentorio de ocho (8) días, para que la parte que presento el instrumento manifieste si insiste en hacer valer el mismo y promueva los medios de prueba para comprobar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo o las testimoniales en caso de ser imposible la prueba de cotejo. Continuando con mi exposición el lapso especial de ocho (8) días previsto en el artículo 449 del CPC venció el día 25 de Mayo de 2026 de despacho siguiente a la contestación de la reconvención, sin que la parte actora diera cumplimiento a la carga procesal de promover la respectiva prueba de cotejo o en su defecto las testimoniales siempre y cuando exista una imposibilidad de promover el cotejo… En su lugar la contraparte erróneamente espero a que transcurriera el lapso ordinario de promoción de pruebas de 15 días a que se refiere el artículo 396 del CPC, y procedió a promover la prueba de cotejo el día 03 de Junio 2026 y agregada a los autos en fecha 09 de Junio 2026, y las testimoniales es decir, de forma extemporánea por tardía… Tratándose de un juicio cuyo único y exclusivo objeto es el reconocimiento de contenido y firma, el legislador previó un trámite incidental riguroso ante el desconocimiento. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los lapsos especiales del articulo 449 son de Orden Público, preclusivos y de obligatorio cumplimiento. La existencia del lapso general de promoción de pruebas de 15 días establecido en el articulo 396 del CPC no suspende, dilata, ni deroga el lapso específico e improrrogable de ocho (8) días que nace inmediatamente después del desconocimiento del contenido y firma en el acto de contestación… Al haber precluido el lapso legal del Ocho (8) días de despacho sin que la actora impulsara el procedimiento incidental mediante las pruebas de cotejo, operó desde todo punto de vista la caducidad del derecho a promover dicha prueba. En consecuencia, la promoción efectuada en el lapso ordinario resulta a todas luces extemporánea e inadmisible por ilegalidad temporal…”. Así mismo la parte actora promovió en su escrito probatorio unas testimoniales con el único y pretendido objeto demostrar la autenticidad de las firmas y autoría del documento privado que fuera desconocido por mi representada. Esta representación Judicial se OPONE formalmente a su admisión por adolecer de una doble ilegalidad Extemporaneidad absoluta e impertinencia sustancial, bajo las siguientes consideraciones: El ordenamiento procesal venezolano establece como prueba idónea, natural y principal para corroborar la autenticidad de una firma desconocida es la experticia grafotecnica mediante el cotejo regulada minuciosamente entre los artículos 445 y dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el artículo 445 del citado código, permite de forma excepcional otros medios de prueba como la testimonial para demostrar la autenticidad, la jurisprudencia vinculante ha determinado que la prueba de testigos en estos casos tiene un carácter estrictamente subsidiario y sucesivo, es decir, para que el legislador pueda admitir testigos con el fin de validar la firma, la parte promovente debe alegar y demostrar plenamente en autos la imposibilidad material, absoluta y sobrevenida de realizar el cotejo; Por ejemplo la inexistencia total de documentos indubitados del emitente para el contraste. En el presente caso la parte actora y promovente de los testigos no alego, ni mucho menos demostró impedimento o imposibilidad alguna para promover el cotejo en el tiempo hábil que le otorgaba el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial no puede ser utilizada por la contraparte como un "comodín" procesal o una vía de auxilio para subsanar su propia negligencia por haber dejado de vencer el lapso del cotejo. Permitir que la autoria de una firma en un documento privado desconocido se determine mediante meros testimonios, existiendo mecanismos de la ciencia grafotecnica y habiendo precluido el lapso legal para ello, violenta flagrantemente el derecho al debido proceso, seguridad juridica y el principio de legalidad de las formas procesales. Al no haberse cumplido con el presupuesto de la imposibilidad del cotejo, la prueba testimonial es IMPERTINENTE por no ser el medio adecuado en el derecho, e ilegal por quebrantar el orden de prelación probatoria. Por la tanto solicito se declare su INAMISIBILIDAD.
Frente a tales alegatos se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente que:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Evidenciándose que, en el caso de autos estamos en presencia de una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma por vía principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, constándose que en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada-reconviniente desconoce en su contenido y firma dicha documento objeto del litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, continuándose la causa en virtud del desconocimiento en la etapa probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 388 eiusdem, por lo que, le corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, constatándose que la parte demandante promueve escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de quince (15) de despacho establecidos en el articulo 396 ibidem, siendo agregado a los autos en fecha ocho (08) de junio de 2026 de conformidad con lo establecido en el articulo 110 idem como medio probatorio el cotejo y testimoniales. Asi se verifica.
En este sentido, la parte demandada sustenta su oposición con base a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que prevé un término probatorio cuando el desconocimiento del instrumento privado es realizado en el transcurso de juicio,es decir de de manera incidental; sin embargo, nos encontramos que en el caso de autos, la parte demandante pretende con fundamento en el artículo 450 del Código Adjetivo Civil, el reconocimiento en su contenido y firma de un instrumento privado, como demanda principal, siguiéndose así las normas establecidas para el procedimiento ordinario, por lo que, al tratarse la prueba de cotejo promovida sobre el documento fundamental y objeto de la pretensión, se declara SIN LUGAR la oposición efectuada y en consecuencia, la misma SE ADMITE por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo preceptuado en el Capítulo VI del referido Código fija el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos tal y como lo señala del articulo 452 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien en relación a la oposición A LA ADMISION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL realizada el abogado HINMEL GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, , mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2026, es pertinente destacar que:
Como criterio doctrinario reiterado, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
Esto en atención al principio de la libertad de medios probatorios, que se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siendo pertinente señalar que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso. Asi se analiza.
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, en este sentido, por cuanto el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo que se refiere a la prueba testimonial, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.870, a las 9:30 a.m. de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadana MARIBEL YAJAIRA JIMÉNEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.359, a las 10:00 a.m. de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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