REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.795.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA y MILENNY FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.046 y 86.603.
PARTE DEMANDADA: JAIME TEJADA MOSQUERA, CARMEN VENERA DE TEJEDA y RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.826.755, V-14.142.827 y V-14.752.231.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ, MARÍA DE ATANGUIA, MORELLA CASTILLO ASCANIO y DEYANIRA JOSEFINA MARQUEZ CABALLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.564, 78.521, 35.245 y 26.979, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS MONTES: RUBEN JESÚS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.152.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.427.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2026 (folios 15 al 20 y sus vtos de la II Pieza Principal), presentado por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNÁNDEZ MERCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA Y CARMEN VENERA DE TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.826.755 y V-14.142.827, respectivamente, agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día ocho (08) de junio de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentado por el ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.795. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha quince (15) de junio de 2026 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por el abogado ADELMO ATILIO LEAL ARRIENTA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, la parte demandante (folios 36 al 38 y sus vtos de la II Pieza Principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO II, HECHOS NEGADOS, CAPÍTULO III, DE LAS DOCUMENTALES

Arguye la parte promovente: “…Rechazamos, Negamos, y Contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Tacha de Falsedad de documento Poder, intentada en contra de los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA Y CARMEN VENERA DE TEJADA por el ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.824.195, por ser falso todo lo que se indica en dicho escrito, mis representados nunca fueron ni son parte, no tienen interés, ni cualidad para sostener esta demanda y la prueba de ello es el mismo documento objeto de la Tacha (Poder), el cual fuera anexado por el demandante, con la letra "H" y que riela en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal de este Expediente 25.427, el cual promuevo, en este acto, acogiéndome al principio de la comunidad de las pruebas…”
Igualmente, señala el promovente: “…Es de observar ciudadana Jueza, que aunque el punto controvertido en esta demanda no es el pago total del inmueble adquirido por mis representados en forma autenticada, el Cinco (05) de Septiembre de 2011, y posteriormente registrado el 03 de Octubre de 2011, ya que la pretensión del demandante es la Tacha de Falsedad de un Poder que fue otorgado por sus padres LUIS BERNAL GALLARDO y CECILIA GONZALEZ DE BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.334.054 y E-81.301.698 respectivamente, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS MONTES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.752.231, no es menos cierto que la parte actora trata de sembrar dudas a esta justiciable, desprestigiando a mis representados al alegar en su libelo de demanda que estos no cancelaron la totalidad del monto acordado, lo cual es falso, y esto se prueba con los documentos que fueron anexados a su Escrito de Contestación de la Demandada, y que en este escrito de pruebas procedemos a dar por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los cuales señalo a continuación:… PRIMERO: Promuevo, ratifico y hago valer en toda su extensión probatoria el Contrato de Venta a plazo, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Cinco (05) de Septiembre de 2011, anotado bajo el N° 12, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2011, bajo el N° 2011.5037, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5153 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue consignado por el demandante a su libelo de la demanda, marcado con la letra "E", ello acogiéndonos al principio de la comunidad de las pruebas establecido en el artículo 509 del C.P.C., con este documento se prueba que el inmueble fue vendido a mis representados por los ciudadanos LUIS BERNAL GALLARDO y CECILIA GONZALEZ DE BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-13.334.054 y E-81.301.698 respectivamente, siendo adquirido dicho inmueble en los términos como consta en dicho documento, es decir, una venta a plazo con Hipoteca legal, cuya fecha de vencimiento era el año 2.014… SEGUNDO: Promuevo, ratifico y doy por reproducido, la copia del documento privado anexado al Escrito de la Contestación a la Demanda marcado "I", el cual se encuentra agregado a los folios 133 y 136 de la Pieza Principal del Expediente 25.427 que lleva este Tribunal. de dicho documento se evidencia el pago de la cuota inicial del precio de la venta, recibido por el hoy difunto LUIS BERNAL GALLARDO, cuyo monto en divisas se corresponde con los acuerdos pactados en el documento de venta autenticado y registrado anexado por el demandante, anexado con la letra "G". Dicho documento al no ser desconocido, ni impugnado por la parte actora en su oportunidad legal, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarada por este Juzgado… TERCERO: Promuevo, ratifico y doy por reproducido, la copia del documento privado agregado en la contestación de la demanda marcado "II", con él estamos probando los términos en los cuales, en un principio, se dio inicio de manera privada a la compra de la Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas conjuntamente con una (01) Edificación (casa) de Dos (02) Plantas destinadas a vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha, Segunda Avenida, Calle Los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el N° 14-31, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, este documento privado fue elaborado y visado por la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 64.542, abogada también de confianza de los señores Bernal - González; posteriormente mis representados honraron dicha negociación con la firma del documento autenticado y registrado cuyo precio se reflejó en bolívares debido a la prohibición que existía en el país en ese entonces para realizar transacciones en moneda extranjera; Dicho documento al no ser desconocido, ni impugnado por la parte actora en su oportunidad legal, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarada por este Juzgado… CUARTO: Promuevo, ratifico y doy por reproducido, las relaciones de pago, en facturas, cheques, recibos, comprobantes bancarios, transferencias a cuenta extranjeras perteneciente al vendedor del identificado inmueble, anexados al Escrito de Contestación a la Demanda, marcados "III", pagos estos realizados en divisas dólares de los Estados Unidos de Norte América, agregados en copia al Escrito de Contestación a la Demanda, algunas se encuentran firmadas por el Sr. Luis Bernal Gallardo y otras fueron enviadas a su correo electrónico, con estos instrumentos queda probado que el pago del inmueble objeto de la venta fue realizado por el ciudadano JAIME TEJADA MOSQUERA, instrumentos estos que rielan a los folios 138 al 209 del expediente y que al no ser desconocidos ni impugnado por el demandante en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento Civil tienen su validez y así solicito sea declarado por este tribunal… QUINTO: Ratifico y doy por reproducido la constancia de inscripción (Forma 14-04), о Comprobante de Registro Cuenta Individual del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS MONTES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.752.231, RIF N° 14752231-1, anexado "IV" en el Escrito de Contestación, la cual riela en el folio 210 del Expediente, en donde se aparece asegurado por el Instituto ALPHA LEARNING C.A., desde el 23 de Mayo del 2000, con el estatus de asegurado como activo, siendo los accionistas de esta empresa los ciudadanos LUIS BERNAL GALLARDO y CECILIA GONZALEZ DE BERNAL, y actualmente la Sucesión LUIS BERNAL GALLARDO y la Sucesión CECILIA GONZALEZ DE BERNAL, con este instrumento se prueba que el ciudadano Rafael Enrique Bastidas continua siendo personal de confianza de la familia Bernal - González; así las cosas al verificarse en esta planilla las cotizaciones de este ciudadano ante el Seguro Social Obligatorio, obtenida de la página del Seguro Social en dónde se prueba el vínculo o relación de confianza que existe entre el demandante y el codemandado Rafael Enrique Bastidas, quien desempeña sus labores en el Instituto ALPHA LEARNIG, la cual tienen su Sede en la misma dirección en que fue citado el codemandado a solicitud de la parte actora; dicho instrumento debe ser valorado por este Tribunal por ser un documento administrativo y así lo solicito… SEXTO: Ratifico y doy por reproducido, las impresiones de los correos electrónicos que fueron agregados a la Contestación de la Demanda, correspondiente a la cuenta de la empresa de mis representados: tbprintca@gmail.com enviados y a los correos electrónicos luibernalgallardo@hotmail.com., perteneciente al hoy difunto Luis Bernal Gallardo, nlucadamo@gmail.com., perteneciente al ciudadano Nicola Lucadamo D' Pietri quien era Apoderado del hoy difunto Luis Bernal Gallardo, como se evidencia de poder anexado por la parte actora al Cuaderno de Medidas de este Expediente, y antifashion2001@hotmail.com, perteneciente a una de las hijas del Sr. Luis Bernal Gallardo respectivamente, de fechas 18/03/2016, 01/07/2016, 12/07/2016, 16/09/2016 respectivamente, en virtud de que en el documento de venta quedó constituida una hipoteca legal, mis representados les notificaba a los vendedores los pagos realizados, los cuales, por cierto, excedieron la cantidad acordada en los dos documentos (privado y público) de venta firmados por las partes; a esos correos le fueron agregadas las relaciones de pago, por lo que le correspondía a los vendedores liberarle la hipoteca a los compradores una vez cancelada y participada la obligación por adquirida por mis representados, estás pruebas cursan agregadas a los folios 211 al 215 del expediente 25.427 de este Tribunal. Estas pruebas tienen toda su eficacia probatoria y deben ser valoradas por este tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por lo que se reputarán fidedignas al no ser impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal y así solicito sea declarado por esta Juzgadora… SEPTIMO: Ratifico y doy por reproducido las copias de las Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos LUIS BERNAL GALLARDO y CECILIA GONZALEZ DE BERNAL, en las cuales se observa que el actor y sus coherederos no incluyen como bien que forme parte de la herencia al inmueble objeto de la venta a plazo realizada a mis representados, por la sencilla razón que sabian que la deuda había sido cancelada en su totalidad y que ya no eran objeto de ser declarados, dichos documentos cursan agregados marcados "VI" y "VII" respectivamente, en los folios del 216 al 223 del expediente, lo cuales ser documentos administrativos tienen todo el valor probatorio que de ellos se desprende…”.
En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios antes señalados, se constata que en fecha quince (15) de julio de 2026, comparece el abogado ADELMO ATILIO LEAL ARRIENTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.046, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.795, y presenta escrito realizado oposición a la admisión de los mismos, señalando: “…DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN… DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:…De conformidad con lo establecido en los Artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, me OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas como documentales y consignadas con su escrito de Contestación a la Demanda y ratificadas y dadas por reproducidas en su escrito de Promoción de Pruebas como pruebas DOCUMENTALES señaladas en los numerales: SEGUNDO: Copia del Documento Privado marcado "I", inserto a los folios 133 al 136 de las actas procesales que integran el presente expediente; TERCERO: Copia del Documento Privado marcado "II", dichas documentales deben ser declaradas inadmisible por este tribunal, por ser manifiestamente impertinente, ello en virtud de que las mismas nada aportan y no guardan relación alguna con el objeto de la presente demanda; CUARTO: Las Relaciones de Pago en Facturas, Cheques, Recibos, Comprobantes Bancarios, Transferencias a Cuentas Extranjeras marcados "III; QUINTO: Constancia de Inscripción (Forma 14-04, o Comprobante de Registro Cuenta Individual del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS MONTES, EN EL Seguro Social marcado "IV", inserta al folio 210 de las actas procesales que integran el presente expediente; SEXTO: Impresiones de Correos Electrónicos insertos a los folios 211 al 215, documentales que igualmente deben ser desestimadas por este tribunal, en virtud de que dichas pruebas no son PERTINENTES, RELEVANTES, UTILES, CONDUCENTES O IDONEAS para demostrar que el instrumento poder cuya tacha se demanda por el presente medio no fue falsificado, y aunado a ello dichas documentales son ilegales ya que no se solicitó su evacuación cumpliendo con las formalidades establecidas por la ley…”.
Frente a tales argumentos es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siendo pertinente señalar  que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
Bajo este contexto debe señalar esta Juzgadora en relación con la oposición a una prueba, que la misma debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.
En el caso sub examine, no se evidencia en cuál de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta la parte actora, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual sostiene su oposición, es decir, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba.
Aunado a ello, los argumentos explanados por la parte actora y opositora a la admisión de las pruebas [en esta etapa de admisión y no de valoración], a juicio de esta Sentenciadora constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, motivo por el cual, debe forzosamente quien decide declarar SIN LUGAR la oposición formulada en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
Resuelta la oposición, con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignada con el escrito libelar y de contestación a la demanda, y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO