REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-A RM315.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI y MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 35.249 у 133.890 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo el último y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.218.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha nueve (09) de junio de 2026 (folios 93 al 97 de la II Pieza Principal), por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo el último y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975, agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día quince (15) de junio de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civilcon motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-A RM315.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
ÚNICO, DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Arguye la parte promovente: “…Invoco el principio de comunidad de la prueba y promuevo el mérito favorable que de las propias actas del expediente se desprende a favor de PROAGRO, del cual ya consta:… Que la Demandante incoó su pretensión por la via intimatoria del artículo 640 y siguientes del CPC… Que fundo su pretensión en supuestas copias de facturas y documentos privados… Que tales supuestas facturas -N° FA00670121, FA00670122, FA00670134, FA00670261, FA00670262 y FA006702949- fueron acompañadas con el libelo en copias simples de documentos privados, carentes de valor probatorio conforme al articulo 429 del CPC… Que no consta aceptación válida de dichas facturas por persona identificada y facultada para obligar a PROAGRO… Que PROAGRO impugnó y desconoció oportunamente dichas documentales, conforme a los artículos 429 y 444 del CPC… Que la Demandante no acompañó con el libelo instrumentos idóneos conforme a los articulos 640, 643 y 644 del CPC para activar válidamente el procedimiento por intimación… Que las actuaciones posteriores no pueden subsanar esa insuficiencia documental originaria… Que PROAGRO ha solicitado de forma constante y coherente la inadmisibilidad de la demanda…”.
Al respecto quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
…Omissis… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta"
Conforme indica CHIOVENDA "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, así las cosas, este Juzgado considera que principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente en cuanto a los demás hechos y alegatos expuestos los mismos tienen relación con la resolución definitiva de la presente causa, en consecuencia este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que emitir sobre dichos alegatos en esta oportunidad. Así se determina
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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