REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.942.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YONATHAN JOSÉ VILLEGAS WADSKIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.508.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO AVENDAÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.093.654
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.088.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 25.534
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de abril de 2026, el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.942, asistido por el abogado YONATHAN JOSÉ VILLEGAS WADSKIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°305.508, incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO AVENDAÑO GARCÍA , titular de la cédula de identidad N° V-12.093.564, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de abril de 2026, bajo el Nro. 25.534 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2026, este Tribunal de Primera Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a consignar el instrumento fundamental de la demanda en original (folio 13)
En fecha catorce (14) de abril de 2026, comparece el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN, asistido por el abogado YONATHAN JOSÉ VILLEGAS WADSKIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.508, y suscribe diligencia (folios 14 y 15) de igual manera en la misma fecha confiere APUD ACTA, al abogado YONATHAN JOSÉ VILLEGAS WADSKIER, ut supra identificado (folio 16 y su vto)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2026, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando emplazamiento de la parte demandada y acuerda librar despacho de comisión al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para que practique la citación personal de la parte accionada en el presente juicio. (folio 17 al 20)
En fecha veinte (20) de abril de 2026, compareció el abogado YONATHAN JOSÉ VILLEGAS WADSKIER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y suscribió escrito en el cual solicito la designación como correo especial a los fines de consignar ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el despacho de comisión librado por este Tribunal (folio 22), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2026 (folio 23 y 24)
Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2026, este Tribunal da por recibido el oficio N°5370-403-2026, proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contentivo de las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano RUBÉN DARÍO AVENDAÑO GARCÍA , titular de la cédula de identidad N° V-12.093.564 (folio 39)
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, comparece el ciudadano RUBÉN DARÍO AVENDAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12-093.564, asistido por la abogada DAYANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°133.088, y presenta escrito de contestación a la demanda (folio 40 al 49).
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, me aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 50).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda que:
“…El dia 15 de febrero de 2.023, realice una negociación con el ciudadano anteriormente identificado, donde le compre un vehiculo a través de documento privado (Se anexa copia simple del documento original, signada con la letra "B"),, dicho vehículo posee las siguientes características: PLACA 6026A8S, SERIAL NIV BUSRCFAUNWB027460, SERIAL CARROCERIA BUSRCFAUNWB027460, SERIAL CHASIS NO APLICA, SERIAL CARROZADO NO APLICA, SERIAL DE MOTOR 34104874 TC: (HOY 10930962, SEGÚN FACTURA Nro. 0012, DE FECHA 29/03/2019, EMITIDA POR EMPORIOMOTORGRUOUP AJMR, C.A), MARCA FABR. EXTRANJERA, MODELO BUSSCAR JUMBUSS, AÑO MODELO 1998, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, NRO. DE PUESTO 46, NRO EJES 2, SERVICIO INTER URBANO, el cual le pertenecía en ese momento según Certificado Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Nro. 220107548848 (Se anexa copia simple, signada con la letra "C"),, dicha negociación por el monto de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000,00), equivalentes en ese momento a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 365.100,00), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela para fecha de Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 24,34).
CAPITULO II DEL DERECHO
Ciudadano juez, la presente demanda se fundamenta en los artículos 1.363, y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente, así como también lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenada a la sentencia Nro. 311 de fecha 13 de julio de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
Ciudadano juez, se anexa las siguientes pruebas documentales, que permiten validar lo anteriormente planteado:
1.Copia simple de otros documentos relacionados al autobús, donde ser (sic) puede certificar que he venido ostentando la posesión del mismo, signada con la letra "D".
Finalmente, ciudadano juez, solicito sea admitida la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, ya que se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante.
Por su parte, en el Escrito de Contestación presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2026, (folios 40 al 41 y vto) el demandado de autos arguye que:
“… Estando dentro de la oportunidad legal para comparecer ante este digno tribunal que usted preside, a fin de exponer lo concerniente a la Contestación de Demanda por Reconocimiento de Contenido y firma de un Documento Privado. Interpuesto en mi contra por el Ciudadano: ENGERBERT ALEXANDER VIÑA KARYAKIN, asistido por su abogado de confianza; YONATHAN JOSE VILLEGAS WADSKIER. Que cursa en este tribunal, ampliamente identificado con el EXP. NRO. 25.534. Dicha Contestación la hago en términos siguientes:
CAPITULO I DE LA CONTESTACION
De manera Expresa, Formal y categórica Contesto la Demanda, interpuesta en mi contra por el Demandante antes mencionado.
Reconozco mi firma y mi huella estampada en el Documento de Fecha 15 de Febrero del año 2023, ya que efectivamente emana de mi puño y letra, el cual anexo copia marcada con la letra "A". De dicha venta, Sin embargo NIEGO y RECHAZO, el contenido de la demanda en cuanto a la exigencia de cumplimiento basándome en los siguientes fundamentos de hechos y de derechos..
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA - VENTA, inserto al folio quince (15) en la pieza principal), ello de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. Así se analiza
Bajo este contexto se hace necesario señalar lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a la demanda por reconocimiento de firma:
”… Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…” (Negrilla y Subrayado de esteTribunal)
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil. Así se analiza.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, contentivo de Compra Venta (inserto al folio 15 de autos), suscrito por el ciudadano RUBEN DARIO AVENDAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.093.564, como VENDEDOR, y el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN titular de la cédula de identidad Nro V- 15.653.942, como COMPRADOR.
En este sentido, la parte demandante arguye que suscribió un documento privado de compra venta con el ciudadano RUBEN DARIO AVENDAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.093.564, y en tal sentido comparece por ante esta instancia con el objeto de que el referido ciudadano reconozca en su contenido y firma el documento privado, de compra venta (inserto al folio 15 de la pieza principal).
Así las cosas, el artículo 444 del Código de Procediendo Civil establece que: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, observando quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de 1era Instancia, para dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano RUBEN DARIO AVENDAÑO GARCÍA, respectivamente, exponiendo que: Reconozco mi firma y mi huella estampada en el Documento de Fecha 15 de Febrero del año 2023, ya que efectivamente emana de mi puño y letra, el cual anexo copia marcada con la letra "A". De dicha venta, Sin embargo NIEGO y RECHAZO, el contenido de la demanda en cuanto a la exigencia de cumplimiento basándome en los siguientes fundamentos de hechos y de derechos.
En este orden de ideas, se hace menester traer a colación el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, siendo que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, señaló:
“...omissis...En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a la sentencia anteriormente citada el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
A mayor abundamiento sobre el alcance del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el cual cumple una función meramente declarativa sobre la validez entre las partes del documento en cuestión, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de abril de 2023, en el expediente N° AA20-C-2022-000565, declaró:
…omissis…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…omissis…
Así las cosas de los anteriormente citado se desprende que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado cumplen una función declarativa, es decir, no se entra a conocer sobre el fondo o legalidad de las concesiones o derechos que fueron acordado entre las partes, a tal efecto, resulta necesario traer a colación lo asentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de febrero de 2025, en el expediente N° AA20-C-2024-000653, donde se estableció la distinción en cuanto al pronunciamiento o validez sobre lo contenido en el contrato que se pretende tener como cierto por ambas partes, a través del juicio de contenido y firma y sobre el pronunciamiento de fondo del mismo, bajo los siguientes términos:
“…omissis…De la transcripción precedente, esta Sala observa que el tribunal de alzada enfatiza la distinción entre la acción de reconocimiento de contenido y firma - el debate se centra en la autenticidad del documento-, y las acciones de nulidad o cumplimiento de contrato -se discute la validez y el alcance del contrato-. Por lo tanto, considera que la alegada usura no es un argumento válido para declarar inadmisible la demanda de reconocimiento.
En atención a lo establecido hasta este punto, esta Sala de Casación Civil observa que siendo que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones esenciales para la existencia de un contrato: consentimiento, objeto y causa lícita. El mismo no aplica al presente caso, ya que la demandada alega que el contrato de préstamo es nulo por contener intereses usurarios, lo que afectaría la causa lícita, sin embargo, el tribunal de alzada acertadamente argumenta que la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo.
Por lo tanto, la discusión sobre la licitud de la causa (es decir, la legalidad de los intereses) no es relevante para este tipo de juicio.
…omissis…
Como consecuencia de todo lo anterior, tanto el artículo 1.141 del Código Civil como el artículo 58 de la Ley de Precios Justos se refieren a la validez del contrato y a la existencia de usura, respectivamente. Sin embargo, el juicio de reconocimiento de contenido y firma no tiene por objeto analizar estos aspectos, sino únicamente determinar la autenticidad del documento. Por lo tanto, estos artículos no son aplicables en este caso específico. Por lo tanto, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide… omissis…”
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado el documento reconozca o no la firma independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, esto en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala como se estableció en líneas precedentes que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Por tanto, en atención a que la demanda presentada es por juicio declarativo de reconocimiento de firma que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma, en concordancia con lo señalado por el maestro Borjas en referencia a que“…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no en la validez del contrato en sí, en consecuencia visto que la parte demandada reconoció como suya la firma y la huella que aparece estampada en el documento privado objeto del presente juicio declarativo de reconocimiento de contenido y firma este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento privado contentivo de Compra Venta suscrito por el ciudadano RUBEN DARIO AVENDAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.093.564, como VENDEDOR, y el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN titular de la cédula de identidad Nro V- 15.653.942, como COMPRADOR (inserto al folio 15 de autos en la pieza principal) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, resultando forzoso para quien aquí juzga declarar CON LUGAR pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sub-examine, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo . Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.942, asistido por el abogado YONATHAN JOSÉ VILLEGAS WADSKIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°305.508, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO AVENDAÑO GARCÍA , titular de la cédula de identidad N° V-12.093.564.
2.SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento privado contentivo de Compra Venta suscrito por el ciudadano RUBEN DARIO AVENDAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.093.564, como VENDEDOR, y el ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN titular de la cédula de identidad Nro V- 15.653.942, como COMPRADOR (inserto al folio 15 de autos en la pieza principal), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3.TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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