REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052 y con Visa venezolana N° A01040491.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ y GABRIEL BARTOLO FERNÁNDEZ BÁZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.392 y 110.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS RAMÓN CHACHATI PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.709.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.346.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº. 25.515
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052, con visa venezolana N° A010140491, en contra del ciudadano ELÍAS RAMÓN CHACHATI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.709, expone en el libelo de demanda (folios 01 al 04 de la pieza principal) lo siguiente:
Durante la vigencia de la Unión Matrimonial, fueron adquiridos los bienes siguientes: 1.-El cien por ciento (100%) de las acciones correspondientes al COMPLEJO AGRO-TURISTICO LOMAS DE NIRGUA C.A., RIF: J-29538937-0, adquiridas por el Demandado en autos, ELIAS RAMON CHACHATI PERDOMO, antes identificado, up supra, mediante contrato de Opción a Compra en fecha 26 de junio de 2016, posteriormente materializado la compra definitiva de dichas acciones en fecha 15 de julio de 2016, tal como se evidencian de las copias simples de los documentos de adquisición antes mencionadas, que anexo como conformante del presente escrito libelar, en cinco (05) folios útiles marcadas con letra "C".
2.-Un inmueble constituido por una Parela de terreno propio y la Casa Quinta sobre ella construida para Vivienda Familiar, Distinguida con el N ^ * 13 de la Calle N deg 9ª, Lote N ^ * UF-2, ubicado en la Urbanización Paraparal; Primer Sector, Código Catastral N° 08-07-01-DC-17-82-97, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (347,37 M²), y se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fecha 19 de enero de 2005, inscrito bajo el número N° 2, Folios del 1 al 6, Protocolo 1", Tomo 8, la cual anexo como conformante del presente escrito libelar en copias simples de ocho (08) folios útiles, marcada con la Letra "D". Dicho inmueble fue adquirido por mi ex cónyuge mediante DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA suscrita con el ciudadano: EDREY ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula d identidad N° V-7.139.919 y de este domicilio, quien aún aparece como propietario del inmueble en el registro inmobiliario, siendo que hasta la presente fecha no se ha dado la protocolización de la venta definitiva ante oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, dicho documento de contrato de compra venta, anexo como conformante del presente escrito libelar en original, para su vista y devolución, previa certificación del tribunal y en su lugar se consigna una copia simple de un (01) folio útil, marcada con la Letra "E".
Ahora bien, se evidencia que, en fecha cinco (05) de abril de 2026, comparece el ELIAS RAMÓN CHACHATI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.709, asistido por la abogada NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.346, y consiga escrito mediante el cual opone a los términos en que fue planteada la partición señalando lo siguiente:
“...Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados, por cuanto de los mismos no se desprende la verdad de los hechos, niego que el poder que me fue otorgado en su momento por el ciudadano Edrey Pérez, haya sido para garantizar alguna negociación.
Es el caso ciudadana Jueza que actualmente la hoy demandante y mi persona nos encontramos domiciliados en un inmueble ubicado en la Urbanización Paraparal, Primer Sector, Casa N° 13 de la Calle N° 9, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que como ella misma lo indica se encuentra Registrado a nombre del ciudadano EDREY ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.139.919, siendo falso que el inmueble sea mío, ya que ella misma esta en conocimiento pleno de que ese inmueble no se ha terminado de pagar, y si según su dicho el bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales, entonces la deuda también forma parte de ella, por lo que es imposible que yo pueda traspasar ese inmueble ni a mi nombre ni a nombre de terceras personas porque aún no forma parte de mi patrimonio y mucho menos del patrimonio de la referida comunidad, siendo que el poder a que ella hace mención a esta fecha no tengo conocimiento si ha sido revocado.
En cuanto al mal llamado Cien (100%) de las acciones existentes en el Complejo Agro-turístico Lomas de Nirgua C.A., aclaro que es una sola acción por cuanto yo no soy dueño del referido complejo, mantenimiento que hasta la presente fecha desde su adquisición e incluso después de la disolución del vínculo matrimonial, aún continuo pagando con dinero de mi propio peculio
DE LA OPOSICION A LA PARTICION
De conformidad con lo previsto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil me OPONGO a la partición en los términos expuestos por la parte actora.
Frente a tales alegatos es necesario traer colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Bajo este contexto es necesario señalar que el juicio de partición de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, verificada la contestación de la demanda, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren, en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, quedando palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Asi se analiza.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el uez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandada realizo Oposición formalmente a la partición de los bienes demandados por la parte actora alegando que existen bienes no suceptibles de partición y liquidación por cuanto los mismos no forman parte de la comunidad conyugal, en consecuencia debe continuarse la presente demanda por los trámite del procedimiento ordinario, a los fines de resolver el derecho de partición y la contradicción relativa al carácter de comunero y la cuota de los interesados, en este sentido, se hacer saber a las partes, que el lapso probatorio inicia al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil. Asi se decide.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegada por el ciudadano ELIAS RAMÓN CHACHATI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.709, asistido por la abogada NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.346, en el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052, con visa venezolana N° A010140491, en consecuencia se procederá a sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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