REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YULLBENNY DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.317.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ARMANDO ARAUJO NORIEGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.728 Y 78.418, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS CLAUDIO FÉLIX, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte de los Estados Unidos de Norte América N° 094814428.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.226.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2026, presentado por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, actuando en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, ciudadano LUIS CLAUDIO FÉLIX, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte de los Estados Unidos de Norte América N° 094814428, agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día veintiuno (21) de julio de 2026, con motivo del juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO, intentado por la ciudadana CARMEN YULLBENNY DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.317.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I, MÉRITO FAVORABLE
Señala la parte en su escrito de pruebas: “…Por el principio de comunidad prueba invoco a favor de mi representada el mérito que arrojan las actas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano…”.
Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
CAPÍTULO II, RATIFICACIÓN DE PRUEBAS
Señala el promovente: “…Ratifico cada una de las documentales anexada junto al escrito de contestación, las cuales constan de:… Marcada letra "A" "Envió Exprés Bolivariano (EEB)", enviado desde el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la cual consiste de una carta con acuse de recibo con resulta DOMICILIO CERRADO de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2025, mediante la cual demostré que cumpli con mi deber de Defensora Ad-Litem, en enviar el debido "Telegrama" a mi defendida informándole de mis funciones… Marcada letra "B", "C" y "D", tomas fotográficas de fecha primero (1°) de Junio del afño 2026, mediante la cual deje constancia de mi traslado a la dirección suministrada por la parte accionante, para localizar a mi defendido Ciudadano LUIS CLAUDIO FÉLIX, siendo esta Urbanización Los Bucares, Avenida Flor Amarillo cruce con Nevado, Casa N° 103-140, Municipio Valencia, Estado Carabobo…”.
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignada con el escrito de contestación a la demanda y por ende cursa en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
CAPÍTULO III, DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Arguye la parte en su escrito de pruebas: “…Amparada en la doctrina y la juris jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invoco formalmente el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Este principio de orden público adjetivo determina que los medios de convicción, una vez incorporados legalmente a los autos, se desprenden de la parte que los propició o gestionó y pasan a pertenecer al proceso, quedando el Juez obligado a valorarlos con total independencia de a quién beneficie o perjudique su resultado… Bajo este estricto fundamento procesal, PROMUEVO Y HAGO MÍA para que sea valorada a favor de esta defensa, la siguiente prueba que ya consta inserta en el expediente, el Oficio de Respuesta emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), de fecha 15 de Octubre de 2025 emitido en contestación al requerimiento ordenado por este Tribunal. En dicho instrumento, el órgano de extranjería del Estado venezolano certifica de manera taxativa que el Pasaporte de los Estados Unidos de América Nº 094814428 no existe ni figura registrado en su base de datos…”
Al respecto quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
…Omissis… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta"
Conforme indica CHIOVENDA "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, así las cosas, este Juzgado considera que principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO