REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha ocho 808) de marzo de 2024, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, bajo el Nro 12, tomo 61-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO, TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA y NEVIS DE JESÚS AREELANO PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.005.434, 4.840.750, 7.082.802 y 7.099.565, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.342, 17.771, 73.984 y 94.933, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, bajo el N° 2 Tomo 85-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTONOR, C.A.: ALFREDO MANINAT MADURO, IGNACIO BELLERA MANINAT y EDGARDO PAÉZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nro V-7.101.644, 12.998.259 y 10.329.158, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.925, 94.999 y 83.535, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.016.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de octubre de 2023, el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016, incoa pretensión por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de octubre de 2023, bajo el No. 25.016 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de octubre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 90 y vto de la Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y BIENES. C.A, y presenta escrito (folio 91, 92 y sus vtos).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada librando compulsa y aperturando cuaderno de medidas (folio 93 y su vto).
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO plenamente identificado en autos y consigna diligencia dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 94 de la Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a los autos, recibo y boleta de citación sin firmar (folio 95 de la pieza principal)
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO actuando en su carácter de autos y consigna diligencia solicitando la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandad (folio 120)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Tribunal acuerda la citación por cartel de la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.122 (folio 121 y su vto).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consigna ejemplares del diario la Calle y Notitarde donde aparece publicado cartel de citación librado a la parte demandada (folios 123 al 126de la Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 65 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de febrero de 2024, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO ut supra identificado y mediante diligencia solicita sea designado defensor ad litem a la parte demandada (folio 132 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal acuerda la designación de defensor ad litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 133vto y 134).
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, comparecen los abogados ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, ENRIQUE PARRA ESCALONA y LEANDRO RAFEL ZAMBRANO SALAS, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 186.564, 19.169 y 211.680, respectivamente y de conformidad a los establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil renuncian al poder otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, a través de su Presidente CRISTINA JULIETA DEGWITZ.
En la misma fecha comparece la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.09.594, actuando en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, y otorga poder apud acta a los abogados RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO, TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA y NEVIS DE JESÚS AREELANO PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.005.434, 4.840.750, 7.082.802 y 7.099.565, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.342, 17.771, 73.984 y 94.933, en su orden.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.999, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A., y consigna a los autos Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha diez (10) de mayo de 2024, quedando inserto bajo el Nro53, Tomo 59, folios 174 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folio 157).
En fecha trece (13) de junio de 2024, comparecen los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT Y EDGARDO PÁEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.999 y 83.535, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A., y presentan escrito de contestación a la demanda, y opone cuestiones previas (folios 163 al 167 y sus vtos).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, este Tribunal dicta sentencia ordenando la Reposición de la causa al estado de que sean citadas e forma personal las sociedades mercantiles EUROMOTORS C. A. y VALAUTO C. A, a los fines que sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, comparecen los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT Y EDGARDO PÁEZ SALAZAR, ut supra identificados respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A., y presentan escrito ratificando las cuestiones previas opuestas (folios 189 al 192 y sus vtos).
En fecha seis (06) de febrero de 2025, comparecen las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.771 y 73.984, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016, y presentan escrito de reforma de demanda (folios 272 al 280)
En fecha trece (13) de febrero de 2025, este Tribunal declara INADMISIBLE la reforma de demanda presentada por las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.771 y 73.984, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y BIENES. C.A (folios 281 al 285)
En fecha veintinueve (29) de julio de 2026, comparecen por una parte la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del Director de Administracion, ciudadana ANA LUISA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.946.971, asistida por los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT y EDGARDO PÁEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.999 y 83.535 respectivamente parte demandada, y por la otra, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A,inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha ocho 808) de marzo de 2024, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, bajo el Nro 12, tomo 61-A., representada por la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.594, en su carácter de Presidenta asistida por las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.771 y 73.984 parte demandante y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL señalando:
“…Para poner fin a las anteriores divergencias celebramos una transacción contenida en los siguientes pactos:
PRIMERO. Para dar por terminada la disputa acerca de la duración de los contratos de arrendamiento haciéndose recíprocas concesiones, de conformidad con el precepto del artículo 1.159 del Código Civil, las partes, por mutuo consentimiento, ponen fin a las relaciones arrendaticias, las cuales se extinguen con esta transacción. La extinción de las relaciones arrendaticias se produce a partir del presente acto. De este modo los arrendadores demandantes dejan de pretender que ya estaban terminadas dichas relaciones por vencimiento de plazos contractuales y prórrogas legales, y la arrendataria demandada abdica su posición de que continuará el decurso normal de los plazos contractuales de ambos contratos.
SEGUNDO: Como consecuencia del mutuo disenso que pone fin a los contratos, es a partir de este momento cuando nacería la obligación de devolución o entrega de los inmuebles arrendados a LOS PROPIETARIOS y la entrega a estos de las facturas por servicios de agua, energía eléctrica y aseo, debidamente canceladas.
TERCERO: En el marco de las recíprocas concesiones que se han hecho las partes de esta transacción para solucionar sus disputas, y con sujeción a la buena fe, convenimos en reglamentar el cumplimiento de la obligación de devolver los inmuebles que fueron arrendados de la siguiente manera.
3.1. AUTONOR manifiesta que en razón de la actividad comercial que desarrolla, de sus realidades financieras y operativas, y de las circunstancias de disponibilidad en el mercado inmobiliario de una alternativa satisfactoria para reubicar su establecimiento mercantil, no puede proceder a devolver los inmuebles arrendados de manera inmediata y que requiere de un plazo que le permita ubicar otro inmueble, acondicionarlo y trasladar a este sus operaciones. LOS PROPIETARIOS entienden la razonabilidad del anterior planteamiento. Por ello, solo para la devolución de los inmuebles, acordamos un plazo de tres (3) años, más una eventual prórroga de seis (6) meses. Durante este plazo, AUTONOR desplegará normalmente sus operaciones comerciales en los inmuebles que ocupa actualmente, y, simultáneamente, realizará todas las gestiones necesarias para trasladar su establecimiento y operaciones comerciales a otro inmueble. El plazo se contará a partir del primero (1°) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Durante este plazo, AUTONOR asume la obligación de cancelar el costo de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo domiciliario, como también entregar a LOS PROPIETARIOS, mensualmente, copias de las facturas respectivas debidamente canceladas, debiendo entregarles los originales cuando desocupe los inmuebles. El plazo aquí convenido y su eventual prórroga, han sido pactados en beneficio de AUTONOR, quien será la única que podrá renunciar al mismo y entregar anticipadamente los inmuebles a LOS PROPIETARIOS, en cuyo caso no tendrá la obligación de pagar cantidad alguna por concepto de compensaciones que se habrían causado por el tiempo que medie entre la desocupación de los inmuebles y la expiración natural del plazo pactado en esta cláusula. En este supuesto, AUTONOR notificará a LOS PROPIETARIOS con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de desistimiento o renuncia del plazo para la devolución de los inmuebles
3.2. AUTONOR deberá notificar a LOS PROPIETARIOS su deseo de hacer uso de la eventual prórroga de seis (6) meses antes indicada, con treinta (30) días calendario de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo pactado en el inciso anterior. Para el momento de dicha notificación, AUTONOR deberá estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de la compensación mensual que se conviene y se expresa en el acápite siguiente, y las de pago de los servicios de agua. energía eléctrica y aseo domiciliario.
3.3. AUTONOR reconoce que el tiempo que se le acuerda para la devolución de los inmuebles arrendados implica que los propietarios de aquellos se ven impedidos de comercializarlos y que por ello merecen una compensación como contrapartida por el plazo que han accedido a pactar con AUTONOR. En consecuencia, se ha convenido que por todo el tiempo que transcurra desde ahora hasta la finalización del plazo concedido -o de la eventual prórroga semestral- para entregar los inmuebles, AUTONOR pague mensualmente a LOS PROPIETARIOS las siguientes sumas, en dólares de Estados Unidos de Norteamérica (USD $) y en efectivo, así: Compensación mensual: 3.3.a) Cinco mil dólares estadounidenses (USD 5.000) en el primer año, es decir, por el período que transcurrirá entre el primero (1°) de agosto de dos mil veintiséis (2026) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintisiete (2027); 3.3.b) Cinco mil quinientos dólares estadounidenses (USD 5.500) en el segundo año, esto es, durante la anualidad que comprende desde el primero (1°) de agosto de dos mil veintisiete (2027) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiocho (2028); 3.3.c). Seis mil dólares estadounidenses (USD. 6.000) en el tercer año, es decir, por el período que transcurrirá entre el primero (1°) de agosto de dos mil veintiocho (2028) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintinueve (2029); 3.3.d). Seis mil quinientos dólares estadounidenses (USD 6.500), si ocurriese la eventual prórroga de seis (6) meses, que discurriría entre el primero (1°) de agosto de dos mil veintinueve (2029) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil treinta (2030). Con la única finalidad de cumplir cualquier normativa de índole documental aplicable a este instrumento, se deja constancia de que las referidas sumas, esto es USD 5.000, USD 5.500, USD 6.000 y USD 6.500, equivalen en la presente fecha a las cantidades de Bs. 3.686.150, Bs.4.054.765, Bs. 4.423,380 y Bs. 4.791.995, respectivamente, por aplicación de la tasa de cambio de setecientos treinta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs 737.23) por cada dólar, correspondiente al 22 de julio de 2026, indicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Queda a salvo la facultad de AUTONOR establecida en el inciso 3.1 de esta cláusula, de renunciar al plazo y, por ende, pagar la compensación mensual causada solo hasta el mes en el que desocupe los inmuebles. Las compensaciones mensuales se cancelarán dentro de los primeros cinco días hábiles después del vencimiento de cada mensualidad. La persona autorizada por LOS PROPIETARIOS en el acápite SÉPTIMO de este documento para representarlos a todos, acudirá oportunamente a la dirección del inmueble con número cívico 150-20, ubicado en la Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para recibir los pagos de la compensación mensual. Alternativamente, a elección de AUTONOR, esta podrá realizar el pago de la compensación mensual mediante transferencia con destino a una única cuenta bancaria en los Estados Unidos de Norteamérica, cuyos datos indicarán LOS PROPIETARIOS por conducto de su apoderada designada en el inciso SÉPTIMO de este escrito. de
3.4. La falta de pago de dos (2) compensaciones mensuales consecutivas tendrá como efecto que AUTONOR pierda el beneficio del plazo convenido y deberá proceder a la entrega inmediata de los inmuebles.
CUARTO. Tal como se indicó cuando se describieron las divergencias objeto de esta transacción, las partes han mantenido posiciones contrapuestas respecto al vencimiento de los contratos de arrendamiento que las unió y sus respectivas prórrogas legales. LOS PROPIETARIOS consideran que se les adeuda una compensación por los daños causados por la omisión de la obligación de devolver Jos inmuebles, y, por su parte, AUTONOR rechaza esta exigencia por considerar que los contratos de arrendamiento aún están vigentes y que no adeuda cánones por haber efectuado, por vía judicial, consignaciones por dicho concepto. Acordamos que para dar por terminada esta divergencia, LOS PROPIETARIOS retiren, en su beneficio y a título de cánones causados hasta la terminación por mutuo acuerdo del contrato que se conviene hoy, la totalidad de las sumas consignadas en los expedientes Nos. 3893, que cursa en el Juzgado Sexto de Municipios, por consignación de cánones del inmueble a favor de INVERSIONES Y BIENES, C.A. desde mayo 2023, y Nro. 911, que cursa en el Juzgado Quinto de Municipios, por consignación de cánones de arrendamiento del inmueble a favor de INDEGAR, C.A. desde mayo 2023. Como INDEGAR CA dejó de ser propietaria de uno de los inmuebles arrendados por haberlo vendido a CRISTINA SOSA DE ROVERSI, MARIA MARGARITA SOSA, MARIA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT Y JOSÉ LUIS SOSA. conforme a documento ya citado, las partes de esta transacción se comprometen a realizar las gestiones necesarias ante el referido juzgado de municipios para que los actuales propietarios retiren las sumas consignadas a favor de INDEGAR CA. Adicionalmente, a título de compensación única e irrevocable, AUTONOR paga en este acto a LOS PROPIETARIOS, quienes declaran recibirla a su entera satisfacción. la suma de cuatro mil dólares norteamericanos (USD 4.000), la cual, con la única finalidad de cumplir cualquier normativa de índole documental aplicable a este instrumento, equivale hoy a la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 2.948.920,00), por aplicación de la tasa de cambio de setecientos treinta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.737,23) por cada dólar, indicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Queda sí finiquitada esta divergencia.
QUINTO. Las partes han convenido que, para el caso de que AUTONOR incurra en mora en relación con su obligación de devolver los inmuebles en el plazo convenido, deberá pagar diariamente a LOS PROPIETARIOS, a título de cláusula penal, el valor diario de la compensación mensual aplicable en ese momento (resultante de dividirla entre 30), más una cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de dicho valor diario, hasta la restitución definitiva de los inmuebles. El pago de la cláusula penal no exonera a AUTONOR del cumplimiento de la obligación principal, como lo es la devolución de los inmuebles.
SEXTO: Dentro de los quince (15) días calendario que precederán a la fecha cuando se hará exigible la obligación de entregar los inmuebles, bien por vencimiento del plazo o de su eventual prórroga, o por renuncia de AUTONOR al plazo, las partes, con sujeción a la buena fe y a la mutua cooperación leal, procederán conjuntamente a verificar que se encuentren en buen estado de conservación y habitabilidad, lo cual se hará constar en el acta de entrega que se levantará y suscribirán las partes para ese fin. En esa acta también se dejará constancia de la entrega de los originales de las facturas por los servicios antes mencionados.
SÉPTIMO: A los fines de la administración del presente acuerdo, por lo que respecta única y exclusivamente a los intereses de LOS PROPIETARIOS, estos designan y nombran apoderada a MARIA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT quien está plena y suficientemente autorizada para recibir pagos, otorgar comprobantes de haberlos recibido: enviar y recibir comunicaciones o notificaciones, recibir copias de facturas, firmar el acta de entrega, y. en general, para representar a los demás conformantes de LOS PROPIETARIOS en esta transacción, para todos los fines de la ejecución de la misma.
OCTAVO: Cualquier notificación que sea necesaria conforme a lo convenido se hará a las siguientes direcciones de correos electrónicos: a AUTONOR a amarcano.autonor@gmail.com: y a LOS PROPIETARIOS a gabisosa64@gmail.com. NOVENO. Las partes declaran que su única voluntad es la de celebrar una transacción que ponga fin a los juicios y las divergencias descritas y surgidas con ocasión de las relaciones arrendaticias que por esta vía se dan por concluidos. En consecuencia, manifiestan que no es su propósito celebrar nuevos contratos de arrendamiento para ejecutar las obligaciones nacidas de esta transacción. Por ello, cualquier duda o insuficiencia que pueda surgir respecto al alcance de las cláusulas de esta transacción no debe solucionarse acudiendo al auxilio de normas y criterios propios del arrendamiento, puesto que no es ello el propósito de las partes.
DÉCIMO: Cada una de las partes declara, de modo irrevocable, que renuncia, desiste o abdica el ejercicio de cualquier derecho, reclamación o acción de naturaleza civil, mercantil, fiscal, administrativa, penal o de cualquier otra índole, contractual o extracontractual (incluidos daños y perjuicios), que haya ejercido, tenga o pudiera llegar a tener contra la otra parte, con motivo de los contratos, hechos y litigios referidos en este escrito. Es claramente entendido y convenido por ambas partes que uno de los objetivos primordiales de este acuerdo consiste en que entre ellas se impida o cese definitivamente todo litigio, conflicto o disputa, independientemente de su índole o naturaleza (civil, mercantil, administrativa, fiscal, penal, etc.), con motivo de tales contratos, hechos y litigios. Del mismo modo, las partes declaran irrevocablemente que, salvo por las pretensiones que pudieran tener con motivo del incumplimiento de las obligaciones y/o deberes que asumen con motivo de esta transacción, no tienen más nada que reclamarse, por ningún concepto contractual o extracontractual, principal o accesorio, vinculado directa o indirectamente con los contratos, hechos y litigios mencionados en esta transacción.
UNDÉCIMO: Las partes declaran expresamente que han sido debida y suficientemente aconsejadas e informadas por sus respectivos abogados y asesores, del contenido, alcance y consecuencias que derivan de la celebración de la misma, y que conocen perfectamente que la transacción que celebran es irrevocable, ya que una vez perfeccionada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil venezolano. Por tanto, quienes intervienen en esta transacción, con asesoría y asistencia jurídica, actúan con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso esta transacción podrá ser atacada o impugnada por error o por cualquier otro vicio del consentimiento.
DUODECIMO: Cada parte de esta transacción pagará los honorarios de las personas que respectivamente haya contratado para que le asesorara, asistiera o representara con motivo de los juicios antes referidos y con ocasión de esta convención. Asimismo, serán exclusivamente a cargo de cada parte cualquier otro gasto en que haya incurrido con motivo de las disputas, divergencias o litigios que se zanjan con este acuerdo.
DÉCIMO TERCERO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Solicitamos formalmente a los Tribunales que conocen de las dos (2) causas, antes mencionadas, que procedan a homologar el presente acuerdo de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, para que adquiera la fuerza de cosa juzgada. La homologación que imparta cada tribunal comprenderá el juicio del que respectivamente conozca, así: El Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes referido, lo homologará para poner fin a la causa por desalojo de la cual conoce (expediente 25016), y el citado Juzgado Superior Segundo lo homologará para terminar el juicio por desalojo que conoce actualmente (expediente n° 16583).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que, en fecha veintinueve (29) de julio de 2026, comparecen por una parte la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del Director de Administracion, ciudadana ANA LUISA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.946.971, asistida por los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT y EDGARDO PÁEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.999 y 83.535 respectivamente parte demandada, y por la otra, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A,inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha ocho (08) de marzo de 2024, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, bajo el Nro 12, tomo 61-A., representada por la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.594, en su carácter de Presidenta asistida por las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.771 y 73.984 parte demandante y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del directora de administración, ciudadana ANA LUISA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.946.971, asistida por los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT y EDGARDO PÁEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.999 y 83.535 respectivamente parte demandada, y por la otra, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A,inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha ocho (08) de marzo de 2024, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, bajo el Nro 12, tomo 61-A., representada por la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.594, en su carácter de Presidenta asistida por las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.771 y 73.984 parte demandante, actuando directamente la ciudadana ANA LUISA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.946.971 y la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.594 en la mencionada transacción judicial, como representantes de las empresas, asistidas de abogados constatándose que poseen plena facultad para transar, asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen facultad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN presentada mediante escrito de fecha veintinueve (29) de julio de 2026, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del directora de administración, ciudadana ANA LUISA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.946.971, asistida por los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT y EDGARDO PÁEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.999 y 83.535 respectivamente parte demandada, y por la otra, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A,inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha ocho (08) de marzo de 2024, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, bajo el Nro 12, tomo 61-A., representada por la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.594, en su carácter de Presidenta asistida por las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.771 y 73.984 parte demandante, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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