REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773.
PARTE DEMANDADA: ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL AVENDAÑO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.563.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.086.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: Nº 24.979
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA-IMPROCEDENTE MEDIDA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2023, en virtud de la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, se dicta sentencia interlocutoria declarando PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna oficio Nro 0344-2023 recibido por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 75, 76 y vto del presente cuaderno de medidas).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, este Tribunal ordena levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiuno (26) de octubre de 2023, ejecutada mediante oficio Nro. 0344/2023, por el Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. (Folios 81 al 83).
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna oficio Nro 0209-2024 recibido por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 84, 85 y vto del presente cuaderno de medidas).
En fecha once (11) de mayo de 2026, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos BIANCA ROSALY AVENDAÑO BELLORIN y VICTOR RAFAEL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.947.804 y V-12.563.430 respectivamente, asistidos por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, y presenta escrito de solicitud de medida (91 al 92).
En fecha veintisiete (27) de julio de 22026, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 93).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señalan los ciudadanos BIANCA ROSALY AVENDAÑO BELLORIN y VICTOR RAFAEL AVENDAÑO, asistidos por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, en el escrito presentando mediante el cual solicita Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, lo siguiente:
“...En fecha 14 de mayo de 2024, este digno Tribunal dictó Sentencia Homologatoria de Transacción en el marco del expediente N° 24.979. En el texto de dicha transacción, específicamente en su CLÁUSULA QUINTA, las ciudadanas BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL Y ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR (partes en el referido juicio), dejaron expresa constancia de su obligación respecto a la Cesión Privada de fecha 01/11/2019, la cual recae sobre el 25% de los derechos del local comercial anexo al inmueble objeto de la partición (Casa ubicada en Av. Guzmán Blanco, Valencia, N° 102-77).
Es el caso, ciudadano Juez, que habiendo transcurrido dos años desde el perfeccionamiento de la voluntad de las partes y tras la firmeza de la sentencia homologatoria, las mencionadas ciudadanas se han negado de manera sistemática a materializar la partición y a cumplir con los efectos de la cesión de derechos debidamente reconocida en actas. Esta conducta omisiva constituye un desacato a lo pactado bajo fe de juramento y pone en riesgo inminente los derechos de mis asistidos...omissis...
Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente que sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ya identificado, basándome en los siguientes extremos:
1. Fumus Boni luris (Presunción de Buen Derecho): El derecho de mis asistidos no es una mera expectativa; está plenamente acreditado en el expediente mediante la Sentencia de Homologación de Transacción, la cual tiene fuerza de cosa juzgada. El reconocimiento expreso de la cesión del 25% de los derechos en la Cláusula Quinta constituye la prueba fehaciente del derecho que se reclama.
2. Periculum in Mora (Peligro en la Mora): Existe un riesgo real de que el fallo se torne ilusorio. La contumacia de las comuneras en no partir el bien y su negativa a cumplir con la obligación contraída genera el temor fundado de que estas puedan disponer de la totalidad del inmueble, gravarlo o realizar actos de disposición que imposibiliten la ejecución de la sentencia y la entrega de la cuota parte que pertenece a mis representados. La demora en la ejecución voluntaria agrava el daño patrimonial y la justicia cautelar debe intervenir para evitar que la sentencia sea una "victoria de papel"…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, y en atención a lo alegado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque, tal y como lo señala la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN DECISIÓN N° 00069, DEL 17 DE ENERO DE 2008 al indicar que la finalidad de las medidas cautelares es anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio.
Es importante acotar que las medidas cautelares se caracterizan, en primer lugar, por su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior decisión definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Así las cosas, las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Según la doctrina las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, visto que, en la presente causa se dictó sentencia en fecha catorce (14) de mayo de 2024 declarando:
“...PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392, asistida por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, parte demandante y la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543, asistida por el abogado VICTOR RAFAEL AVENDAÑO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.086, parte demandada ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo...”.
Así las cosas, visto que la presente causa termino mediante el uso de medios de autocomposición procesal, como lo es la transacción, mediante la cual las partes efectuaron mutuas concesiones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, poniendo fin a la presente controversia, evidenciándose que según la doctrina la transacción no solo pone fin al proceso, sino también al litigio, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior, y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Así se establece.
En consecuencia, con la publicación de la referida sentencia la cual se evidencia que quedo definitivamente firme, se da por terminada la fase de conocimiento de la acción, y comienza una etapa nueva, completamente distinta, que se hace valer a través de la Actio Judicati, cuyo fundamento estriba en un nuevo título que es la propia sentencia que ha obtenido el carácter de Res Iudicata o Cosa Juzgada, a lo cual ya no responde tal Iter Adjetivo a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pues la Actio Judicati, está orientada por principios procesales propios, entre los cuales destaca aquél que establece, que la ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que se alegue pago o la prescripción de la ejecución. Tal argumento se denomina en doctrina como: “Principio de la Continuidad de la Ejecución”, el cual forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues ésta, exige que el fallo se cumpla y que el ganancioso sea puesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello. Así se analiza.
Bajo este contexto siendo la finalidad del proceso cautelar asegurar la eficacia y la ejecución de la decisión definitiva que será adoptada en el proceso principal, se evidencia que en la presente causa no hay proceso que cautelar, por cuanto se estableció en líneas anteriores en la causa principal se dictó sentencia la cual quedo definitivamente firme quedándole a la parte actora adoptar las diligencias correspondientes a la ejecución del fallo establecidas en el Titulo IV, DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, CAPÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mal puede quien aquí decide decretar una medida preventiva en este estado de la causa, careciendo de asidero jurídico lo solicitado por los ciudadanos BIANCA ROSALY AVENDAÑO BELLORIN y VICTOR RAFAEL AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.947.804 y V-12.563.430 respectivamente, asistidos por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.756 resultando forzoso para quien decide debe decretar IMPROCEDENTE la Medida solicitada y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los ciudadanos BIANCA ROSALY AVENDAÑO BELLORIN y VICTOR RAFAEL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.947.804 y V-12.563.430 respectivamente, asistidos por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.756 en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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