REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1945, bajo el N° 129, folio 153.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.047.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 8-A Cto. Del año 2007, en la persona de sus representantes legales ANGEL GONZÁLEZ DÍAZ e IRADIA HENRÍQUEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.073.077, V- 5.072.773, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.889, defensor ad litem designado mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2013, juramentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
EXPEDIENTE: Nº 24.770
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentada por el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.047, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1945, bajo el N° 129, folio 153, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 8-A Cto. Del año 2007, en la persona de sus representantes legales ANGEL GONZÁLEZ DÍAZ e IRADIA HENRÍQUEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.073.077, V- 5.072.773, respectivamente por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, bajo el Nro. 56.201 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, el Tribunal Primero de 1era Instancia admite la presente demanda, decretando la intimación de la parte demandada de igual manera librando compulsa y ordenando la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 11 vto y 12).
En fecha once (11) de octubre de 2010, comparece el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, con el carácter de endosatario en procuración de la parte intimante, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A., y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa, dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 13).
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2010, el Tribunal ordena librar compulsa de intimación a la parte demandada (folio 14)
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, el Tribunal ordena libra despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la intimación de la demandada, y la notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folio 16).
En fecha doce (12) de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, da por recibido oficio Nro G.G.L.C.C.P 0316 emanado de la Procuraduría General de la República (folio 24).
En fecha primero (1ero) de agosto de 2011, el Tribunal da por recibido resultas de comisión provenientes del Juzgado Sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de las cuales se observa que el alguacil de dicho despacho, consigna en fecha (02) de noviembre de 2010, boleta de intimación sin firmar, dejando expresa constancia que la ciudadana IRAIDA HENRIQUEZ GUTIÉRREZ se negó a firmar la referida boleta (folio 34). Asimismo, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la parte intimada, la cual, según constancia realizada en fecha treinta (30) de junio de 2011 por la secretaria de dicho Juzgado, fue imposible de materializar por no encontrarse a la demandada (folio 43).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena la notificación por cartel de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 72 y su vto).
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2013, el referido Tribunal da por recibido resultas contentivas de fijación de cartel, provenientes del Juzgado Vigésimo de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 114).
En fecha seis (06) de agosto de 2013, comparece el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, con el carácter de endosatario en procuración de la parte intimante, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A, y suscribe diligencia, solicitando se designe defensor ad litem a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 115).
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2013, el Tribunal acuerda la designación del Abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.889, de la parte demandada, librándose a tal efecto Boleta de notificación (folio 116 y 117).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por el Abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.889, designado como Defensor Ad Litem de la parte demandada (folios 120 y 121).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, comparece el Abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.889 y acepta el cargo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 122).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, comparece el abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.889, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A. y suscribe diligencia mediante la cual se opone al decreto de intimatorio (folio 123).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, comparece el abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.889, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 124 y 125).
En cinco (05) de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el cual se resguarda para ser agregadas a las actas del expediente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 128).
En fecha trece (13) de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandante y el defensor judicial de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales se resguardan para ser agregadas a las actas del expediente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 129).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el referido Tribunal dicta auto ordenando agregar a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 150).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, se dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes (folio 151).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, comparece el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, con el carácter de endosatario en procuración de la parte intimante, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A, y suscribe diligencia, solicitando el abocamiento de la Juez Provisoria designada (folio 152).
Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2014 la Jueza Provisoria designada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción judicial se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada (folios 153 y 154)
En fecha veinte (20) de abril de 2016, comparece el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, con el carácter de endosatario en procuración de la parte intimante, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A, y suscribe diligencia, solicitando sea dictada sentencia (folio 158).
En fecha primero (1ero) de junio de 2017, comparece el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, con el carácter de endosatario en procuración de la parte intimante, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A, y suscribe diligencia, solicitando el abocamiento del Juez Provisorio designado (folio 160).
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2016 el Juez Provisorio designado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción judicial se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada (folios 161 y 164)
En fecha diez (10) de octubre de 2018, comparece el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, con el carácter de endosatario en procuración de la parte intimante, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A, y suscribe diligencia, solicitando sea dictada sentencia (folio 168).
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, comparece el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, con el carácter de endosatario en procuración de la parte intimante, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A, y suscribe diligencia, solicitando el abocamiento del Juez Provisorio designado (folio 169).
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2019 el Juez Provisorio designado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción judicial se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada (folios 170 y 171)
Mediante acta de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022 el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ se INHIBE se seguir conociendo de la causa (folios 171 y 172 ) ordenando la remisión del expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándole entrada en fecha catorce (14) de junio de 2022 bajo el mismo Nro 24.770 (Nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes (folio 177).
En fecha cuatro (04) de julio de 2022 la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes (folios 178 al 180)
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, comparece el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, con el carácter de endosatario en procuración de la parte intimante, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A, y suscribe diligencia, solicitando el abocamiento de la Juez Provisoria designada (folio 181).
En fecha seis (06) de agosto de 2025, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada (folio 182 y 183).
En fecha doce (12) de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por el Abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.889, designado como Defensor Ad Litem de la parte demandada (folios 184 y 185).
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2026, se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en el lapso de dictar sentencia, comenzando a transcurrir el mismo, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 186).
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, me aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 50).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 07 y sus vtos de la I pieza principal):
“… Llegado el día del vencimiento y pese a los esfuerzos tendentes a lograr que los deudores cumplan con las obligaciones mercantiles contraídas, éstos han rehusado proceder a ello pacífica y voluntariamente, merced de lo cual se procede a incoar, como así se hace, acción de cobro de bolívares través del procedimiento por intimación ex artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando entonces los accionados solidariamente obligados a pagar a mi representada las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
Bsf. 347.492,03. Por concepto de deuda de capital o valor nominal de la letra.
Bsf. 7.123,58. Por concepto de deuda de intereses causados ex artículo 1.746 C.C., a la rata de 0.25%, por 8 meses y 23 días.
Bsf. 11.710,48. Por concepto de interés cambiario legal. Aplicable la siguiente ecuación: el 3.37% (0.41% x 8.23 meses) artículo 414 C de Com./..
Derecho de comisión 6to % del principal de la letra de cambio, o sea, Bsf. 20.849,52.
Indexación o corrección monetaria desde vencimiento: Aplicación de los IPC, del BCV, calculada la inflación acumulada al mes de junio de 2010, a razón del 29.3329 %. Se debe por este concepto al mes de julio de 2010 Bsf. 101.929,48. A salvo lo que se siga causando. Desde ya se solicita la corrección monetaria o indexación y se pide que ex artículo 249 del C.P.C., se practique experticia complementaria del fallo a dicho fin determinativo.
El pago de las costas procesales.
…omissis…
Del petitorio
En base a lo antes narrado, al Derecho que se ha invocado (a salvo lo que mejor determine el Iurisdicente en razón del proloquio latino iura novit aplicar en el caso sub exámine, y en virtud de la prueba apta y suficiente para que prospere lo que ha de accionarse), ocurro autoridad así ante su competente a demandar como en efecto demando mediante el cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, a: (1) la sociedad de comercio FARMACIA FARMATUTTI, C.A., domiciliada Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, del Tomo 8-A- Cto. del año 2007, en la persona de sus representantes legales ÁNGEL A: GONZÁLEZ DIAZ e en IRAIDA M. HENRÍQUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.073.077 el primero y de la cédula Nro. 5.072.773, PRESIDENTE Y VICE PRESIDENTA respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, y, (2) a ellos personalmente en sus caracteres de avalistas, para que convengan o en su defecto a ello se les condene en la definitiva en lo siguiente: Primero: En Y SIETE MIL pagar en concepto de deuda de capital de la letra de las características pormenorizadas retro, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS. (Bsf. 347.492,03). Segundo: En pagar a mi representada la suma de Bsf. 11.710,48. Por concepto de interés cambiario legal. Aplicable la siguiente ecuación: el 3.37% (0.41% x 8.23 meses) articulo 414 C de Com./. Tercero: En pagar a mi representada Bsf. 7.123,58. Por concepto de deuda de intereses causados ex artículo 1.746 C.C., a la rata de 0.25%, por 8 meses y 23 días. Cuarto: En pagar mi representada por concepto de Derecho de comisión, el 6to., % del principal de la letra de cambio, o sea, Bsf. 20.849,52. Quinto: En pagar a mi representada por concepto de corrección monetaria indexatoria la suma de Bsf. 101.929,48. Tal y como quedó explicitado antes. A salvo lo que se siga causando, a la sazón de la siguiente motivación juridica: En aplicación de la sentencia Nro. 00412 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2009, así como la sentencia 043 de fecha 19 de febrero de 2009, la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 y la del 11 de abril de 1996, relativas a la necesidad de solicitarse la indexación en las causas donde se litigan derechos privados, así como, en invocación expresa de la diuturna jurisprudencia que acuerda la indexación junto con los intereses, cuando la devaluación o variación de lo debido, (en perjuicio del acreedor) sobreviene al vencimiento de la obligación. En tal caso es factible aplicar el margen inflacionario correspondiente según información del Banco Central de Venezuela, a solicitud del Tribunal de la Causa, partiendo desde cada vencimiento cartular respectivo. Desde ya se solicita experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del C.P.C.
Se solicita que las sumas libeladas sean oportunamente indexadas. Es de hacer notar que el valor de la moneda como medio con poder cancelatorio de las obligaciones provenientes de la relación juridica permite al acreedor la satisfacción plena de su patrimonio o el restablecimiento del equilibrio patrimonial eventualmente alterado por las incidencias del hecho dañoso. Pero las mutaciones en el plano meramente económico pueden provocar alteraciones en los signos de pago y fluctuaciones perceptibles en la esfera de las transacciones. Directamente, sin embargo, no interesa al derecho positivo la clarificación de los fenómenos que inciden en la realización de tales cambios en el valor de la moneda, sino el tratamiento juridico de los deberes a cargo del deudor alterados por esta circunstancia. La oscilación en el valor de la moneda y su recurrencia en la liquidación del daño patrimonial resarcible ha de concebirse así: de una parte la desvalorización afecta al quantum del resarcimiento de las obligaciones. La desvalorización puede repercutir sobre el monto de las obligaciones primitivamente líquidas y sobre los intereses de sumas dinerarias. (Vide en apoyo de la pretensión liquidatoria del débito reductible a numerario, Gert Kummerow, Esquema del Daño Contractual Resarcible.) Sexto: Al pago de las costas procesales.
Por estar dados los supuestos del articulo 646 del C.P.C., se solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la accionada.
Se estima la presente demanda en la suma de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 09. (Bsf. 489.105,09). Unidades Tributarias: 7.524,69. A salvo lo que se siga causando.
De conformidad con el artículo 646 del C.P.C., por estar dados los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicito se acuerde decretar medida de embargo en contra de los accionados.
Como domicilio procesal de la parte demandante se fija la siguiente dirección: Calle Páez, Centro de Valencia, Edif.. Centro Profesional Capitolio, Piso 1, Oficinas 9 y 10, Bufete Barrolleta & Asoc. Valencia, Estado Carabobo. Teléfono 04140432878.
Dirección de los accionados a los fines de su intimación:
Farmacia Farmatutti C.A., (alli también se localizan a las personas naturales co demandadas), Quinta Nro. 3, Av. Roosevelt entre Calles Carmenes y Totumo, Caracas, Distrito Capital…”
Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, argumenta que (folios 124 y 125):
“…CAPITULO
UNICO En nombre de mis defendidos NIEGO Y RECHAZO por ser incierto, que los mismos adeuden a la demandante en concepto de capital de la letra de cambio identificada en autos, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 347.492,03).
En nombre de mis defendidos NIEGO Y RECHAZO por ser incierto, que los mismos tengan la obligación de cancelar a la actora la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.710,48), por concepto de intereses cambiario legal causados de la supuesta deuda que afirma la actora en su escrito libelar poseen a su favor. En nombre de mis defendidos NIEGO Y RECHAZO por ser incierto, que los
mismos tengan la obligación de cancelar a la actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.123,58), por concepto de intereses causados de la supuesta deuda que afirma la actora en su escrito libelar poseen a su favor.
En nombre de mis defendidos NIEGO Y RECHAZO por ser incierto, que los mismos tengan la obligación de cancelar a la actora la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.20.849,52), por concepto de derechos de comisión de la supuesta deuda que afirma la actora en su escrito libelar poseen a su favor.…”
Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, C.A., es deudora de una suma de dinero liquida y exigible mediante una letra de cambio a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A, librada el dos (02) de octubre de 2009.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
01.- Marcado “A”, Letra de Cambio N° 1/1, en su original (folio 08) librada en fecha dos (02) de octubre de 2009 por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSOS, C.A., y donde el librado aceptante es la SOCIEDAD MERCANTIL FARMATUTTI, C.A, para cancelar la cantidad de bolívares fuertes TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 347.492,03), sin Aviso y sin Protesto, el día dos (02) de noviembre de 2009, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada, ni desconocida ni tachada de falsa por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y a tal efecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que la acción propuesta esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague..omissis…
Por su parte el artículo 644 eiusdem preceptúa:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Así las cosas, el procedimiento por intimación o monitorio (cobro de bolívares), es un medio de cognición reducido con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, como las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Luis Corsi: Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación.).
Bajo este contexto se evidencia que la parte actora consigno como prueba suficiente de conformidad con el citado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Marcado “A”,Letra de Cambio N° 1/1, en su original (folio 08) librada en fecha dos (02) de octubre de 2009 por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSOS, C.A., y donde el librado aceptante es la SOCIEDAD MERCANTIL FARMATUTTI, C.A, para cancelar la cantidad de bolívares fuertes TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 347.492,03), sin Aviso y sin Protesto, el día dos (02) de noviembre de 2009, siendo necesario a tal efecto establecer la validez de la letra de cambio fundantes de la presente acción inyuctiva o monitoria, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995) define la Letra de Cambio como:
Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden” (Negritas y subrayado de esta instancia).
Así, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio: 1º Es un título de crédito; 2º Cumple una actividad mercantil; 3º Sirve de Garantía de pago; 4º Es un documento formal y en consecuencia, 5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley.
Respecto a los citados requisitos de validez de la letra de cambio tal como lo precisa el concepto supra trascrito, establece Nuestro Código de Comercio establece en el artículo 410 que dicho título de crédito debe contener como requisitos formales los siguientes:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Bajo este contexto, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cuál es la consecuencia de tal ausencia, el artículo 411 eiusdem establece que:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a los artículos anteriormente transcritos, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 del referido Código, es decir, que falte la denominación “Letra de Cambio” siempre que indique expresamente que es “A la Orden” o que no contenga el sitio de expedición, caso en el cual la Ley considera que la misma se suscribió en el lugar que aparece al lado del nombre del librador. Por otra parte, cuando la letra no vale como tal por ser nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental. Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem. Así se analiza.
Precisado lo anterior y con base a tales asertos, considera quien aquí decide que en el presente caso sólo podría hablarse de una obligación cambiaría o pactum cambii, sí la misma tiene como fundamento una letra de cambio que cumpla con las formalidades del artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son esenciales a su validez, salvo las excepciones contenidas en el supra citado artículo 411 ídem, respecto a la ausencia de la denominación "letra de cambio", siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; cuando su vencimiento no esté indicado, considerándose pagadera a la vista; haciendo la acotación que en sentencia de data reciente LA SALA DE CASACIÓN CIVIL ha establecido como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación, cuando no se indique el lugar de pago, reputándose como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste; y, cuando la letra de cambio no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. En los demás casos, la documental no tendrá tal valor cambial ad solemnitatem y perderá su autonomía probatoria, sólo pudiendo ser usado como un indicio de prueba de la existencia de una obligación principal contraída entre el obligado (librado) y el beneficiario de la misma, pues la formalidad del libramiento, aceptación, endoso y aval son declaraciones de la voluntad negocial de estos (librador, librado, endosatario y avalista en su orden) y la letra es el título donde se plasman o recoge esas manifestaciones volitivas, siendo este elemento voluntario esencial para la validez del negocio jurídico cambiario. Así se precisa.
En este punto resulta menester indicar el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, y a tal efecto se ha pronunciado LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) al señalar que:
‘(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)’.
De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores; en este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitido por la ley.
Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado.
La especialidad o atipicidad de este procedimiento q, lo define la doctrina patria de esta manera:
“(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio es un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (….)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008).
Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió, esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna.
Ora, de la revisión del instrumento consignado a las actas se verifica, que la misma cumple con todos los requisitos de validez de las letras de cambio, conforme al citado artículo 410 del Código de Comercio, por tanto, la misma es una letra de cambio debidamente librada y suscrita por su aceptante, concluyéndose en consecuencia, que la parte actora incoó de forma correcta la acción directa inyuctiva o monitoria, contra el deudor, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 436 del Código de Comercio, recayendo sobre el demandado la carga de probar que se liberó de la obligación contenida en las mismas. Así se determina.
Así las cosas, en la presente demanda, el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.047, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A., pretende demostrar la existencia de una obligación pecuniaria existente entre la citada entidad mercantil y la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, C.A., por lo que, debe precisar esta sentenciadora que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…Omissis…
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora consignó como probanza una (1) Letra de Cambio N° 1/1, librada en fecha dos (02) de octubre de 2009 por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSOS, C.A., y donde el librado aceptante es la SOCIEDAD MERCANTIL FARMATUTTI, C.A, para cancelar la cantidad de bolívares fuertes TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 347.492,03), sin Aviso y sin Protesto, el día dos (02) de noviembre de 2009, la cual, no fue tachada o impugnada por la contraparte sin embargo, alega el Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013: “… NIEGO Y RECHAZO por ser incierto, que los mismos adeuden a la demandante en concepto de capital de la letra de cambio identificada en autos, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 347.492,03)… En nombre de mis defendidos NIEGO Y RECHAZO por ser incierto, que los mismos tengan la obligación de cancelar a la actora la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.710,48), por concepto de intereses cambiario legal causados de la supuesta deuda que afirma la actora en su escrito libelar poseen a su favor. En nombre de mis defendidos NIEGO Y RECHAZO por ser incierto, que los mismos tengan la obligación de cancelar a la actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.123,58), por concepto de intereses causados de la supuesta deuda que afirma la actora en su escrito libelar poseen a su favor… En nombre de mis defendidos NIEGO Y RECHAZO por ser incierto, que los mismos tengan la obligación de cancelar a la actora la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.20.849,52), por concepto de derechos de comisión de la supuesta deuda que afirma la actora en su escrito libelar poseen a su favor…”, sin embargo , no presentó probanza alguna de sus alegatos. Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Por lo tanto, la obligación pecuniaria quedó debidamente justificada por la parte actora y la parte demandada, no promovió pruebas algunas que permitiesen demostrar los alegatos argüidos respecto al rechazo a la existencia de la deuda, en consecuencia analizada como fue la prueba en la presente causa, se evidencia que ciertamente existe una obligación pecuniaria entre la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSOS, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FARMATUTTI, C.A., donde la primera es acreedora y la segunda deudora, la cual se verifica del documento privado reconocido tácitamente, constituido por la Letra Única de Cambio, evidenciándose además que, al momento de interponerse la demanda, la obligación ya era de plazo vencido y en consecuencia, perfectamente exigible por ante los tribunales competentes, Así determina.
En consecuencia, se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 8-A Cto. Del año 2007, en la persona de sus representantes legales ANGEL GONZÁLEZ DÍAZ e IRADIA HENRÍQUEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.073.077, V- 5.072.773, respectivamente, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 347.492,03), correspondiente al saldo deudor de la letra de cambio emitida en moneda nacional, a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1945, bajo el N° 129, folio 153.
De igual manera se constata que la parte demandada peticiona: Segundo: En pagar a mi representada la suma de Bsf. 11.710,48. Por concepto de interés cambiario legal. Aplicable la siguiente ecuación: el 3.37% (0.41% x 8.23 meses) articulo 414 C de Com./. Tercero: En pagar a mi representada Bsf. 7.123,58. Por concepto de deuda de intereses causados ex artículo 1.746 C.C., a la rata de 0.25%, por 8 meses y 23 días. Cuarto: En pagar mi representada por concepto de Derecho de comisión, el 6to., % del principal de la letra de cambio, o sea, Bsf. 20.849,52
Frente a tal pedimento se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 1746 El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
En este contexto en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses: los intereses llamados ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios. Los primeros son aquéllos que se causan antes del vencimiento de ellas y los segundos son los que se ocasionan después de su vencimiento. El artículo 414 del Código de Comercio se refiere al primer tipo de intereses, sean los ordinarios o compensatorios y por dicha disposición los reservó nuestro legislador en forma expresa a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para ninguna otra, teniendo su razón de ser en el hecho de que el vencimiento de una letra a la vista o a cierto tiempo vista no es determinado cuando ella ha sido librada, por una parte, y por la otra el librador y los endosantes pueden estipular que no haya término fijo para su presentación. Por la misma disposición legal estos intereses pueden ser en la propia letra y se causan desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento. Por contrario, los intereses moratorios están autorizados por el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2° y se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto mercantil, siendo que como en el primer caso, la ley lo establece en forma supletoria, de un cinco por ciento (5%) si ellos no han sido expresamente estipulados. Quiere decir lo anterior que no se observa de las señaladas disposiciones ni de ninguna otra relativa a la materia, prohibición alguna para que los concurrentes en las libranzas y aceptación de una letra estén impedidos de formular tal estipulación existiendo únicamente las limitaciones legales sobre la rata máxima de intereses que se permite cobrar…”. (Pierre Tapia, Oscar R., “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, Cuarta Edición, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1999).
Es indiscutible, pues, que el título valor puede contener o no los intereses ordinarios o compensatorios previstos en el artículo 414 del Código de Comercio y, los intereses moratorios establecidos en el artículo 456 eiusdem; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 414 son de riguroso y obligatorio cumplimiento para las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 456 eiusdem, para letras de cambio pagadera a plazo fijo.
En efecto, uno de los que pueden suplirse con la falta absoluta de convenio sobre la determinación de los daños y perjuicios dimanados de la mora del deudor es el contemplado en el ordinal 2°, esto es, el: “...Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento...”, a tenor del referido artículo 456 del Código de Comercio, que establece: “…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción...”, es decir, que dicho ordinal es supletorio de la voluntad de las partes.
En este orden de ideas, el artículo 414 del Código de Comercio, sólo señala que: “…En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará, el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado…”.
Ahora bien, dicha norma (artículo 414 del Código de Comercio), no especifica la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del mismo Código, que ordena al deudor pagar los intereses no pactados o moratorios en “las letras de cambio a plazo fijo” y que establece el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, el artículo supra faculta al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco (5%) por ciento, a partir del vencimiento, en tal sentido, el cálculo de los intereses inoxerablemente debe hacerse –se insiste- desde la fecha de su vencimiento sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la demanda por tratarse de un mandato legal.
Así las cosas se debe concluir que los intereses pautados en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo son obligatorios o aplicables a “…una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista…”, y no así para las letras de cambio a plazo, en vista de que en materia de intereses es preciso distinguir dos tipos: los intereses compensatorios, que son aquellos que corren entre la fecha de emisión u otra posterior (artículo 414 del Código de Comercio) y, la del vencimiento; y los intereses moratorios, que son los que corren, con posterioridad al vencimiento del título cambiario (artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio), este último, suple perfectamente lo establecido en el artículo 414 antes mencionado, al no especificar la referida norma un interés específico para las letras de cambio a plazo. Una interpretación diferente a la establecida sería excesivamente formalista y contraria a los principios y postulados desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo este contexto, estamos frente a una “Letra de Cambio” librada con fecha de vencimiento al dos (02) de noviembre de 2009, siendo evidente que corresponde aplicar el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, pues, lo pertinente es la condenatoria del pago por concepto de “Intereses Moratorios”, y no por “Intereses No Pactados”. Así se establece
En este mismo orden y dirección, respecto a la exigencia del derecho de comisión realizada por el demandante, el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, señala lo siguiente: “…Un derecho de comisión que, en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad…”, para que el demandado sepa con toda exactitud y sin imprevisiones de ningún género cuál es la cantidad que se reclama por este concepto.
Finalmente en atención al criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 517, del 8 de noviembre del año 2018 (Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), se acuerda la indexación del monto reclamado como capital, siendo que se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia que condena al pago, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.
Para el cálculo de los intereses condenados a pagar y de la indexación, este Tribunal, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Vid sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2015-438 y Nro. RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente Nro. 2017-190).
En consecuencia se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 8-A Cto. Del año 2007, en la persona de sus representantes legales ANGEL GONZÁLEZ DÍAZ e IRADIA HENRÍQUEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.073.077, V- 5.072.773, respectivamente, al pago de los intereses de mora calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el dos (02) de noviembre de 2009, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión; la comisión que se derivan de la misma correspondiente al sexto (1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° eiusdem; y la indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha cuatro (04) de octubre de 2010, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la presente decisión. Así se decide.
Así las cosas, de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, debe declarar forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentada por el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.047, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1945, bajo el N° 129, folio 153, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 8-A Cto. Del año 2007, en la persona de sus representantes legales ANGEL GONZÁLEZ DÍAZ e IRADIA HENRÍQUEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.073.077, V- 5.072.773, respectivamente, en consecuencia se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 8-A Cto. Del año 2007, en la persona de sus representantes legales ANGEL GONZÁLEZ DÍAZ e IRADIA HENRÍQUEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.073.077, V- 5.072.773, respectivamente, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 347.492,03), correspondiente al saldo deudor de la letra de cambio emitida en moneda nacional, a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1945, bajo el N° 129, folio 153., así como al pago de los intereses de mora calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el dos (02) de noviembre de 2009, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión sobre el monto condenado a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 347.492,03), correspondiente al saldo deudor de la letra de cambio emitida en moneda nacional; la comisión que se derivan de la misma correspondiente al sexto (1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° eiusdem; sobre el monto condenado a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 347.492,03), correspondiente al saldo deudor de la letra de cambio emitida en moneda nacional, y la indexación de la suma condenada a pagar vale decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 347.492,03), correspondiente al saldo deudor de la letra de cambio emitida en moneda nacional, desde el día cuatro (04) de octubre de 2010, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentada por el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.047, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1945, bajo el N° 129, folio 153, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 8-A Cto. Del año 2007, en la persona de sus representantes legales ANGEL GONZÁLEZ DÍAZ e IRADIA HENRÍQUEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.073.077, V- 5.072.773, respectivamente.
2.SEGUNDO: se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 8-A Cto. Del año 2007, en la persona de sus representantes legales ANGEL GONZÁLEZ DÍAZ e IRADIA HENRÍQUEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.073.077, V- 5.072.773, respectivamente, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 347.492,03), correspondiente al saldo deudor de la letra de cambio emitida en moneda nacional, a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1945, bajo el N° 129, folio 153,para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.TERCERO: se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 8-A Cto. Del año 2007, en la persona de sus representantes legales ANGEL GONZÁLEZ DÍAZ e IRADIA HENRÍQUEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.073.077, V- 5.072.773, respectivamente, al pago de los intereses de mora calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el dos (02) de noviembre de 2009, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, sobre el monto condenado a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 347.492,03), correspondiente al saldo deudor de la letra de cambio emitida en moneda nacional, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMATUTTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 8-A Cto. Del año 2007, en la persona de sus representantes legales ANGEL GONZÁLEZ DÍAZ e IRADIA HENRÍQUEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.073.077, V- 5.072.773, respectivamente, al pago de la comisión correspondiente al sexto (1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° eiusdem; sobre el monto condenado a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS, correspondiente al saldo deudor de la letra de cambio emitida en moneda nacional, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.QUINTO: se ORDENA la indexación de la suma condenada a pagar vale decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 347.492,03), correspondiente al saldo deudor de la letra de cambio emitida en moneda nacional, desde la fecha cuatro (04) de octubre de 2010, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6.SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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