REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2025
Años: 216° de independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROMAN ANTONIO GONZÁLEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.955.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FIAMA ELENA SALCEDO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.252.
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.806.539.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 25.594
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ROMAN ANTONIO GONZÁLEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.955, asistido por la abogada FIAMA ELENA SALCEDO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.252; correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de julio de 2026, bajo el Nro. 25.594 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 11).
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2026, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 12)
En fecha veintidós (22) de julio de 2026, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ROMAN ANTONIO GONZÁLEZ OSPINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.955, asistido por la abogada FIAMA ELENA SALCEDO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.252 y presenta escrito (folio 13 y su vuelto).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la parte demandante en el libelo de demanda; alega y peticiona que:
...omissis...se declare con lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, saneamiento y Protocolización del Inmueble.
Se declare el reconocimiento judicial de la firma y contenido del contrato privado de fecha 12 de agosto de 2025
En la sentencia definitiva, este Tribunal SUPLA LA VOLUNTAD de la parte vendedora y de la herencia si fuera necesario AUTORIZANDO Y ORDENANDO al Registro Inmobiliario competente la respectiva protocolización del inmueble a mi nombre, bastando la certificación de la sentencia como titulo suficiente de propiedad.
Se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados, así como el pago de las costas del proceso.

Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2026, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 12)
En fecha veintidós (22) de julio de 2022 comparece por ante este Juzgado el ciudadano ROMAN ANTONIO GONZÁLEZ OSPINO, asistido por la abogada FIAMA ELENA SALCEDO TOVAR, y consigna escrito de subsanación en el cual alega y peticiona:
TERCERO: ACLARATORIA DE LOS HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN SUBSIDIARIA (En acatamiento al ordinal 3° del Auto, Ordinal 5° del Artículo 340 del C.P.C. e inclusión del Petitorio Subsidiario), específicamente en los numerales dos (2) y tres (3), en los cuales señaló:
“omissis…2. Pretensión Principal:
Que se declare CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, obligando a la demandada a perfeccionar la venta mediante el otorgamiento del documento ante el Registro Inmobiliario, supliendo este Tribunal su voluntad en caso de contumacia.
3. Pretensión Subsidiaria: (Para el caso de imposibilidad material o legal de cumplir el contrato): Con el objeto de resguardar el equilibrio económico y la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), en el supuesto de que no sea posible llegar a un acuerdo o resulte impracticable la protocolización traslativa del bien inmueble SOLICITO que con carácter de subsidiario, se ordene a la demandada la RESTITUCIÓN/DEVOLUCIÓN DE LA SUMA PAGADA, pero no de forma nominal, sino INDEXADA AL VALOR COMERCIAL Y MERCANTIL ACTUALIZADO DEL BIEN INMUEBLE al momento del pago o ejecución del fallo, mediante la correspondiente peritación o avaluó judicial, garantizando así la restitución íntegra DE MI PATRIMONIO SIN LOS EFECTOS nocivos de la devaluación…omissis…”

Del contenido del extracto transcrito, se evidencia que el demandante pretende que se ordene: EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se declare el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FIRMA Y CONTENIDO del contrato privado de fecha 12 de agosto de 2025 y subsidiariamente la restitución de la suma pagada por el valor del inmueble objeto del referido contrato, por consiguiente, estaríamos hablando de una RESOLUCIÓN CONTRACTUAL; en este sentido, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo antes expuesto, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° 1812, de fecha 03 de agosto del 2000, ponente magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa Exp. N° 15.222 señaló que:
“… el supuesto inicial de esta última norma (Art.78 C.P.C) esta referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita por vía principal su resolución…”

Así las cosas, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
De la lectura del petitorio transcrito en líneas precedentes, se evidencia que la demandante en su libelo de demanda consignado, tiene una acumulación de pretensiones como son: el cumplimiento de contrato y el reconocimiento de contenido y firma, de las cuales si bien, ambas tienen el mismo procedimiento no obstante, su accesoriedad no está definida, tal y como lo concibe  el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, al señalar en cuando al juicio por reconocimiento de contenido y firma que: “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
A mayor abundamiento sobre el alcance del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el cual cumple una función meramente declarativa sobre la validez entre las partes del documento en cuestión, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de abril de 2023, en el expediente N° AA20-C-2022-000565, declaró:
…omissis…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…omissis…

Así las cosas de los anteriormente citado se desprende que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado cumplen una función declarativa, es decir, no se entra a conocer sobre el fondo o legalidad de las concesiones o derechos que fueron acordado entre las partes, a tal efecto, resulta necesario traer a colación lo asentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de febrero de 2025, en el expediente N° AA20-C-2024-000653, donde se estableció la distinción en cuanto al pronunciamiento o validez sobre lo contenido en el contrato que se pretende tener como cierto por ambas partes, a través del juicio de contenido y firma y sobre el pronunciamiento de fondo del mismo, bajo los siguientes términos:
“…omissis…De la transcripción precedente, esta Sala observa que el tribunal de alzada enfatiza la distinción entre la acción de reconocimiento de contenido y firma - el debate se centra en la autenticidad del documento-, y las acciones de nulidad o cumplimiento de contrato -se discute la validez y el alcance del contrato-. Por lo tanto, considera que la alegada usura no es un argumento válido para declarar inadmisible la demanda de reconocimiento.
En atención a lo establecido hasta este punto, esta Sala de Casación Civil observa que siendo que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones esenciales para la existencia de un contrato: consentimiento, objeto y causa lícita. El mismo no aplica al presente caso, ya que la demandada alega que el contrato de préstamo es nulo por contener intereses usurarios, lo que afectaría la causa lícita, sin embargo, el tribunal de alzada acertadamente argumenta que la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo.
Por lo tanto, la discusión sobre la licitud de la causa (es decir, la legalidad de los intereses) no es relevante para este tipo de juicio.
…omissis… 
Como consecuencia de todo lo anterior, tanto el artículo 1.141 del Código Civil como el artículo 58 de la Ley de Precios Justos se refieren a la validez del contrato y a la existencia de usura, respectivamente. Sin embargo, el juicio de reconocimiento de contenido y firma no tiene por objeto analizar estos aspectos, sino únicamente determinar la autenticidad del documento. Por lo tanto, estos artículos no son aplicables en este caso específico. Por lo tanto, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide… omissis…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado el documento reconozca o no la firma independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, esto en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala como se estableció en líneas precedentes que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Por su parte, el cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, siempre que esta sí haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales,
En este sentido, del artículo 1.167 que es del siguiente tenor: Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, evidenciandose los dos (2) requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) Que el contrato sea bilateral y b) Que una de las partes incumpla sus obligaciones allí acordadas. Por ello, a fin de poder determinar si procede o no la acción propuesta el órgano judicial debe comprobar ambos extremos.
En atención a lo anteriormente transcrito se hace necesario señalar que, ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Bajo este contexto la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de  fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, juicios que se tramitan, sustancian y deciden conforme a las formas señaladas del procedimiento ordinario, tal y como lo indica el artículo 338 del Condigo de Procedimiento Civil, pero constatándose a todas luces, la incompatibilidad de ambas pretensiones, mientras una se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, siempre que esta sí haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, la otra es considerada declarativa es decir, no se entra a conocer sobre el fondo o legalidad de las concesiones o derechos que fueron acordado entre las partes, evidenciándose que los efectos jurídicos de ambos procedimientos, se oponen entre sí, excluyéndose y siendo manifiestamente contradictorios, por cuanto se constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, ya que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 341, 12 y 15 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano ROMAN ANTONIO GONZÁLEZ OSPINO, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.955, asistido por la abogada FIAMA ELENA SALCEDO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.252, contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.806.539, por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO