REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE(S) DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo de 2010.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, ROGER MORILLO LIZARDO y ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457, 24.501, 24.536 y 132.249, en su orden.
PARTE(S) DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el N° 25, Tomo 260-A, expediente mercantil N° 314-78-575 y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, con varias modificaciones en sus estatutos, quedando inscrita la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judiocial del estado Distrito Federal y estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
EXPEDIENTE: 25.568
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda de RETARDO PERJUDICIAL, incoada por la ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.384.906, con el carácter de director-gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo de 2010, asistida por la abogada MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.457, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el N° 25, Tomo 260-A, expediente mercantil N° 314-78-575 y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, con varias modificaciones en sus estatutos, quedando inscrita la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Distrito Federal y estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1ero) de junio de 2026, bajo el Nro. 25.568 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 137).
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2026, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda; (folio 138).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente después de vencido el lapso de tres (03) días establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 286).
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026 este Tribunal declara: 1.- PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.384.906, con el carácter de director-gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo de 2010, asistida por la abogada MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.457, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el N° 25, Tomo 260-A, expediente mercantil N° 314-78-575 y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, con varias modificaciones en sus estatutos, quedando inscrita la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Distrito Federal y estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A. 2.-SEGUNDO: ADMITE la presente demanda de RETARDO PERJUDICIAL incoada por la ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.384.906, con el carácter de director-gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo de 2010, asistida por la abogada MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.457, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el N° 25, Tomo 260-A, expediente mercantil N° 314-78-575 y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, con varias modificaciones en sus estatutos, quedando inscrita la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Distrito Federal y estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A. 3.-TERCERO: Se ORDENA la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el N° 25, Tomo 260-A, expediente mercantil N° 314-78-575 y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, con varias modificaciones en sus estatutos, quedando inscrita la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Distrito Federal y estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, acompañada de copia certificada del presente expediente, para que asista al acto de nombramiento de expertos que realizaran la experticia técnica descrita, el segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2026, comparece la abogada MARIELA MAYAUDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.457, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., y suscribe diligencia en la cual Desiste del procedimiento (folio 302).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. pero al desistir de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que, en fecha veintitrés (23) de julio de 2026, comparece la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.457, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, representada por la ciudadana ARANTZA ODRIOZOLA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.384.906, con el carácter de director-gerente y presenta diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste del procedimiento en los siguientes términos: .omissis... vengo a ratificar y desistir del presente proceso… cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realiza la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.457, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, quien se encuentra facultada según se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de mayo de 2026 quedando inserto bajo el Nro 13, Tomo 31, folios 101 al 108 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que corre inserto en los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148) de la presente pieza principal; de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose así con el tercer (3er) requisito; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder respecto del mismo, como extinguida la instancia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que para la homologación del presente desistimiento no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse realizado Inaudita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso).
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.457, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL POINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 27-A, parte demandante, en el juicio por RETARDO PERJUDICIAL, incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS Y SUMINISTROS RFM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el N° 25, Tomo 260-A, expediente mercantil N° 314-78-575 y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, con varias modificaciones en sus estatutos, quedando inscrita la última por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Distrito Federal y estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tiene como extinguida la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO