REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CONFEX EM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 43, Tomo 255-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.655 y 142.125 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO HR 2603 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2015, bajo el N° 7, Tomo 92-A, representada por la ciudadana RICLEIDY CAROLINA BALZA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.185.458, en su condición de directora.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO Y BARBARA ESPINOZA FLORES, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 149.889 у 309.211.
TERCERO ADHESIVO: RAFAEL ANGEL DORTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.550.627, en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA EL CHACAL, C.A., inscrita en fecha 28 de octubre de 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 5, Tomo 356.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO : MAURICIA GONZÁLEZ VALLES, OMAR SOTO RODRÍGUEZ y MAURICIO GONZÁLEZ VALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.420, 49.888, 275.345, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº. 25.416
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
-II-
UNICO
De las actas que conforman el presente expediente se verifica que, en fecha veintiuno (21) de julio de 2026, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONFEX EM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 43, Tomo 255-A, parte demandante, y presenta escrito mediante la cual impugna el Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Miami estado Florida, de Estados Unidos de América, de fecha nueve (09) de abril de 2026, y que corre inserto al folio 86 al 88 del presente expediente bajo los siguientes términos:
“… Siendo la oportunidad procesal correspondiente, vengo a IMPUGNAR, RECHAZAR Y DESCONOCER en todo su contenido y valor probatorio, el instrumento poder consignado por la representación judicial de la contraparte, el cual supuestamente fue otorgado ante un Notario Público en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América.
Dicha impugnación se fundamenta en que, si bien el cuerpo del mandato se encuentra redactado en idioma castellano, tanto la APOSTILLA (Convención de la Haye du 5 octubre 1961) que lo acompaña, como los DATOS DE AUTENTICACIÓN Y NOTAS NOTARIALES, se encuentran extendidos exclusivamente en el idioma INGLÉS, sin que conste en autos la debida traducción al castellano realizada por intérprete público debidamente juramentado en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y 157 del Código de Procedimiento Civil. …”.
Por su parte en fecha veintidós (22) de julio de 2026, comparece el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.889, e INSISTE en la validez de la representación arguyendo que:
Ciudadana Juez, tal y como se observa del mencionado escrito presentado por la demandante, se pretende impugnar y desconocer el instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, alegando para esto una supuesta falta de traducción formal de la Apostilla de La Haya y de las notas notariales otorgadas en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Ante esto es importante resaltar que el instrumento poder objetado fue consignado en las actas de este expediente en fecha 18 de mayo del año 2026, oportunidad desde la cual el propio abogado que ARNALDO ZAVARSE SOTO, en representación de CONFEX EM, C.A., intervino el día 6 de julio de 2026 y presento escrito de promoción de pruebas, tal y como consta de actas.
Al respecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece lo siguiente...omissis...Entonces así, al haber actuado el apoderado ARNALDO ZAVARSE SOTO con posterioridad a la presentación del poder de la demandada, sin formular impugnación alguna en su primera actuación posterior, opero la CONVALIDACIÓN TÁCITA Y PLENA EFICACIA del mandato, presumiéndose legalmente que la representación invocada ha sido admitida como legitima y buena en derecho.
Con relación a esto, reiteradamente ha establecido la Jurisprudencia patria, que los PODERES deben ser impugnados EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD en que la contra parte actúe en el expediente, después que dicho poder haya sido consignado y que, al NO IMPUGNARLOS EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD, DICHO PODER QUEDA CONVALIDADO, siendo plenamente valido y eficaz.
Frente a tales alegatos y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la impugnación realizada por la parte demandante de autos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, debiendo solicitar dicha nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en el juicio.
Bajo este contexto LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA (entre otras, sentencias Nros. 00996, 00011, 00024 y 0983 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 06 de octubre de 2016, respectivamente) estableció que:
“la impugnación del instrumento poder (…) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…).”
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en diferentes fallos; señala que:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omissis…
De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, es decir, la oportunidad procesal para impugnar un poder consignado en el expediente debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento. Así se verifica.
En sintonía con lo anterior, pasa quien aquí decide a verificar las actas que conforman el presente expediente, observando la existencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Miami estado Florida, de Estados Unidos de América, de fecha nueve (09) de abril de 2026, con apostilla bajo el Nro 2026-78463 consignado a los autos conjuntamente con el escrito de oposición al decreto intimatorio, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 42.536.
De cara a lo anterior, se aprecia que la impugnación del referido instrumento fue realizada en fecha veintiuno (21) de julio de 2026, momento para el cual, ya el poder objeto de impugnación, había sido visto por la parte demandante y/o interesada en la impugnación, ello así en virtud que la parte interesada en la impugnación actuó en el expediente el día seis (06) de julio de 2026 no configurándose los elementos exigidos en la normativa y criterios jurisprudenciales antes mencionados, resultando forzoso declarar extemporáneo por tardía la impugnación formulada, lo cual quiere decir que los presuntos vicios contenidos en el poder de la parte demandada, quedaron subsanados. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA la impugnación al Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Miami estado Florida, de Estados Unidos de América, de fecha nueve (09) de abril de 2026, con apostilla bajo el Nro 2026-78463, interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONFEX EM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 43, Tomo 255-A, parte demandante.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 A.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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