REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE QUERELLANTE: CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.523.554
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023.
PARTE QUERELLADA: FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.836.
TERCERO ADHESIVO: ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-3.920.070.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNÁNDEZ, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.803
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: Nº 25.384
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.554, asistida por el abogado YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, bajo el Nro. 25.384 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2025, se admitió la presente demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se fijó el monto de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud (folio 114 primera pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, comparece la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, asistida por el abogado YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, plenamente identificados en autos y presenta escrito solicitando medida de secuestro (folios 115 al 126 primera pieza principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2026, este Tribunal acuerda de conformidad a lo peticionado y apertura cuaderno separado de medida a los fines de tramitar la medida preventiva de secuestro solicitada, de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nro 000344 de fecha quince (15) de junio de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 127 primera pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565, asistido por la abogada MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.906, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de la Juez Suplente convocada (folio 120 primera pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, la abogada ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 131).
En fecha seis (06) de mayo de 2026, comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565 y confiere poder apud acta a la abogada MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.836 (Folio 134 primera pieza Principal).
En fecha trece (13) de mayo de 2026, comparece la abogada MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.836, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565 y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 137 al 140 y anexos del folio141 al 163 primera pieza principal).
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, comparece la abogada MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos y presenta escrito de promoción de pruebas (folios 200 al 201 primera pieza principal).
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, comparece la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.070, asistida por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.803, y presenta escrito de tercería adhesiva (folios 202 al 205 primera pieza principal).
Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos (folios 206 al 209 primera pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, comparece el abogado YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, plenamente identificados en autos, y presenta escrito de promoción de pruebas (folios 02 al 07 y anexos del folio 08 al 91 de la segunda pieza principal).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos (Folios 92 al 94 de la segunda pieza principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026 este Tribunal admite la tercería adhesiva planteada en fecha veinte (20) de mayo de 2026 la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.070, asistida por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.803 (folio 103 de la segunda pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, comparece la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO, asistida por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, y presenta escrito de promoción de pruebas (folios 103 al 109 de la segunda pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la tercera adhesiva (folios 134 al 139 de la segunda pieza principal).
En fecha quince (15) de junio de 2026, comparece la abogada MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565 y presenta escrito de alegatos (folios 168 al 175 de la segunda pieza principal).
En fecha quince (15) de junio de 2026, comparece el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO y presenta escrito de alegatos (folios 176 al 178 de la segunda pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2026, comparece el abogado YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, plenamente identificados en autos, y presenta escrito de alegatos (folios 179 al184 de la segunda pieza principal).
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2026, la Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación al día de despacho siguiente después de vencido el lapso de tres (03) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 177).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente: (Folios 1 al 16 Primera Pieza Principal):
… omissis… comparecemos ante su competente autoridad con el objeto de interponer DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, en virtud del despojo arbitrario e ilegítimo de la posesión del bien inmueble de mi legítima tenencia, ubicado en del inmueble trata de un lote de terreno, conformada por una vivienda, ubicado en la avenida 108 (Escalona) marcada con el numero 95-30, parroquia candelaria, Municipio Valencia. Estado Carabobo, con una superficie aproximada DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 Mts2), alinderado de la siguiente manera: cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 Cm) EN SU FRENTE, que a los Ocho metros (8) de fondo seamplía en forma de martillo en Dos metros con Quince Centímetros (2.15 Cm), para un ancho total SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (6.95 CM), en VEINTISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (27.40 CM) más de Fondo, para una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 MTS). SIENDO SUS LINDERO DE LA SIGUIENTE MANERA EL NORTE: Casa que eso fue de VALERIO ANTONIO PIFANO, SUR: Casa que eso fue de Consuelo Pacheco de Silva, y de Fondo de casa de la misma señora Pacheco de Silva, NACIENTE: Solar de casa que eso Fue de Consuelo Pacheco de Silva, cuya pared divisoria es medianera, PONIENTE: Que es su frente la avenida 108 (Escalona) anteriormente calle del olvido marcada con el numero 95-30, perpetrado por el ciudadano Francisco Antonio Bellera Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.523.565, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 701 del Código de Procedimiento Civil y 770 y 771 del Código Civil, así como en la doctrina jurisprudencial aplicable.
La presente acción interdictal tiene por finalidad la restitución inmediata y plena de la posesión del inmueble trata de un lote de terreno, conformada por una vivienda, ubicado en la avenida 108 (Escalona) marcada con el numero 95-30, parroquia candelaria, Municipio Valencia. Estado Carabobo, con una superficie aproximada DOŚCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 Mts2), alinderado de la siguiente manera: cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 Cm) EN SU FRENTE, que a los Ocho metros (8) de fondo se amplía en forma de martillo en Dos metros con QuinceCentímetros (2.15 Cm), para un ancho total SEIS METROS CON en VEINTISIETE NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (6.95 СМ), METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (27.40 CM) más de Fondo, para una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 MTS). SIENDO SUS LINDERO DE LA SIGUIENTE MANERA EL NORTE: Casa que eso fue de VALERIO ANTONIO PIFANO, SUR: Casa que eso fue de Consuelo Pacheco de Silva, y de Fondo de casa de la misma señora Pacheco de Silva, NACIENTE: Solar de casa que eso Fue de Consuelo Pacheco de Silva, cuya pared divisoria es medianera, PONIENTE: Que es su frente la avenida 108 (Escalona) anteriormente calle del olvido marcada con el numero 95-30, el cual ha sido objeto de un despojo ilegítimo perpetrado por el ciudadano Francisco Antonio Bellera Núñez, quien, sin contar con autorización judicial, ni título legítimo que le confiera derecho alguno sobre dicho bien, ha vulnerado mi derecho posesorio, afectando el ejercicio pacífico y continuo de la posesión que ostento sobre el mismo.
…omissis…es importante resaltar que el inicio de mi posesión sobre el inmueble anteriormente identificado, ha sido desde mi nacimiento el 30 de enero de 1971 y hasta el día 06 de febrero del año 2025, fecha en la que comenzó el conflicto con mi hermano con una marcada perturbación que a todas luces se resume en despojarme de parte del inmueble que como ya se indico es la mitad de él y la otra mitad es mía por derecho que mi padre dejo así estipulado de manera verbal y que por durante años ha sido ejercido la posesión pacífica, pública y continua del inmueble ubicado en la avenida 108 (Escalona) marcada con el numero 95-30, parroquia candelaria, Municipio Valencia. Estado Carabobo, en el que durante años he venido realizando actos posesorios legítimos tales como mantenimiento de la vivienda, mejoras, pago de servicios y haciendo uso habitual del mismo, sin que haya existido controversia alguna sobre mi derecho a poseer dicho bien.
Sin embargo, en fecha 06 de Febrero de 2025, el ciudadano Francisco Antonio Bellera Núñez, sin contar con autorización legal, ni orden judicial, procedió a despojarme de mi espacio colocando rejas, candados y tumbando paredes, ocupando de manera arbitraria con materiales de construcción, generando violencia y amenazas, cambio de cerraduras, destrucción de bienes, tumbando la pared, afectando gravemente mi derecho de posesión, pero además mis planes de colocar un taller de costura en el espacio que me corresponde por derecho, dicho espacio estaba destinado para un emprendimiento.
Como consecuencia directa de este acto de despojo arbitrario, me he visto privada del uso, disfrute y goce de la posesión del inmueble, lo que ha generado económicos, afectación a mi residencia, interrupción de actividades comerciales, que como explique anteriormente estaba destinado a mi taller de costura por el cual he luchado, despojándome de ese espacio que me pertenece.Pese a los esfuerzos realizados para solucionar la controversia de manera extrajudicial, y por vía de la buena fe, no he obtenido respuesta favorable por parte del demandado FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, lo que me obliga a ejercer la presente acción para restituir la posesión legítima del inmueble.Es el caso ciudadana juez, que se trata de un lote de terreno, conformada por una vivienda, ubicado en la avenida 108 (Escalona) marcada con el numero 95-30, parroquia candelaria, Municipio Valencia. Estado Carabobo, con una superficie aproximada DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 Mts2), alinderado de la siguiente manera: cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 Cm) EN SU FRENTE, que a los Ocho metros (8) de fondo se amplía en forma de martillo en Dos metros con Quince Centímetros (2.15 Cm), para un ancho total SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (6.95 СМ), en VEINTISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (27.40 CM) más de Fondo, para una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 MTS). SIENDO SUS LINDERO DE LA SIGUIENTE MANERA EL NORTE: Casa que eso fue de VALERIO ANTONIO PIFANO, SUR: Casa que eso fue de Consuelo Pacheco de Silva, y de Fondo de casa de la misma señora Pacheco de Silva, NACIENTE: Solar de casa que eso Fue de Consuelo Pacheco de Silva, cuya pared divisoria es medianera, PONIENTE: Que es su frente la avenida 108Escalona) anteriormente calle del olvido marcada con el numero 95-30.
Que nos pertenece a mí y a mi hermano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, por ser poseedores desde hace mas de 50 años, ya que, nacimos, crecimos y nos criamos en esa vivienda ubicada en la avenida 108 (Escalona) marcada con el numero 95-30, parroquia candelaria, Municipio Valencia, que pertenecía a nuestra abuela de nombre CARMEN AURORA NUÑEZ DE BELLERA, (ESPOSA FALLECIDA EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1998) ESPOSA DE JOSE ANTONIO BELLERA (ESPOSO FALLECIDO EN FECHA 23 DE SEPTIEMBREDE 1979) sobre los cuales se constituye el Derecho de propiedad sobre el cual está construido el inmueble según consta Documento de partición de fecha 12-08-1986, por la notaria publica segunda de valencia, bajo el numero de planilla 26.962, otorgamiento en fecha 16-08- 1986, bajo el número 09 de los folios del 1 al 6, pto 1 tomo 10 y documento de rectificación de partición de fecha 12-08-1986, por la oficina subalterna del primer circuito de registro de valencia, bajo el número 03 del folio del 1 al 2 pto 12 tomo 20.…omissis…Es por cuanto ciudadana juez dicha vivienda era la casa principal y familiar de mi abuela CARMEN AURORA NUÑEZ DE BELLERA, (FALLECIDA EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1998) anexamos acta de defunción la cual marcamos con la letra "C".ESPOSA DE JOSE ANTONIO BELLERA AROCHA(FALLECIDO EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1979) anexamos acta de defunción la cual marcamos con la letra "D". la abuela convivió en dicho inmueble por 19 años después del fallecimiento de su esposo (mi abuelo)alli crecimos y tuvimos una infancia feliz llena de muchos recuerdo grandiosos, debido al fallecimiento de mis abuelos, mi padre de nombre, CARLOS ALBERTO BELLERA NUNEZ, donde ejerciò una responsabilidad de crianza de manera brillante, pasamos juntos muchos cumpleaños, celebraciones, navidades en familia era un hogar de encuentro familiar de igual forma era en ese hogar el sustento económico familiar, ya que, mi padre tenía en dicho bien inmueble una empresa personal de nombre TALABARTERIA BELLERA, en la que su objeto principal era de producción, en el mundo ecuestre, donde mi padre realizaba todo lo relacionado con cabezadas, sillas de montar a caballo, riendas equinas, pechera, sudaderas, caneras y casqueras, esto relacionado al mundo equino, al pasar los años fue expandiendo su negocio tanto así, que fue reconocido al nivel nacional por tan excelentes trabajos que realizaba y dicho inmueble era el punto de referencia de excelencia donde mi persona y mi hermano de nombre Francisco Antonio Bellera Núñez, estuvimos allí siempre aprendiendo y trabajando en el mundo equino, y que hoy en día tenemos esas destrezas, gracias a mi padre y a nuestro negocio familiar, sobre todo a nuestro hogar en el que mi padre de nombre, CARLOS ALBERTO BELLERA NUNEZ, fue lamentablemente diagnosticado de una terrible enfermedad como lo era un tumor en el tallo cerebral, fue una enfermedad es por lo que mi en dicha reunión padre decide realizar una reunión familiar, aseguro y manifestó a viva voz su deseo y voluntad manifiesta, ante familiares y amigos, su intención única e irrevocable, en la que sentía desde lo más profundo de su corazón que ese bien inmueble, fuera compartido por nosotros dos como hijos, para que tuviésemos un bienestar común, estabilidad de un hogar, para nuestro futuro y la de nuestra familia, es por lo que decidió dividir la vivienda anteriormente descrita en la mitad, ni mas, ni menos en partes iguales para cada uno de nosotros dos, él en su terrible enfermedad, pero siempre teniendo en mente el bienestar familiar y el bien común de ambos, tuvo la oportunidad en vida de demarcar, dividir a la mitad para sus 2 hijos, dicho bien inmueble en mitad, para que mi hermano pudiera brindarle un techo a su familia y para el mismo, ya que, no contaban con una casa propia y fue mi padre quien se la proporciono y la otra parte a mi persona asegurando lo mismo y que ambos pudiéramos tener estabilidad personal, y sobre todo calidad de vida, donde lamentablemente mi padre, CARLOS ALBERTO BELLERA NUNEZ, fallece en fecha 03 de agosto del 2015, marcamos con la letra E, Certificación de defunción.
Ahora bien desde el 2015, hasta el jueves 6 de febrero del 2025 mi hermano Francisco Antonio Bellera Núñez, teníamos una relacion de hermanos, donde era un apoyo emocional y familiar, con diferencias propias de hermanos, pero nunca demostró SU verdadera intención, nos apoyábamos mutuamente, pero si veía que en el trascurso de todo ese tiempo, su mitad a la que mi padre le dio para que tuviera un hogar familiar posteriormente fue trasformado a un local comercial, funcionó una carnicería llamada FRIGO CARNES BELLERA C.A, en la que se puede demostrar a través de una cuenta en Instragram que demuestra el nombre y la dirección exacta de lo que estoy haciendo referencia, anexamos imagen que da cuenta de que allí existía una carnicería, la cual marcada con la letra F.Es importante resaltar que jamás he tenido ningún interés manifiesto y donde nunca tuve una participación ni directa, ni menos indirecta con relación a su decisión de trasformar, alquilar o vender de manera fraudulenta, nunca he incidido en sus decisiones con respecto al espacio que le corresponde.En Virtud de lo anteriormente señalado, en fecha 6 de febrero del 2025, cuando llego a mi hogar ubicado en el inmueble que trata de un lote de terreno, conformada por una vivienda, ubicado en la avenida 108 (Escalona) marcada con el numero 95-30, parroquia candelaria, Municipio Valencia, me doy cuenta que mi hogar, en mi espacio, en mi mitad del cual poseo desde que nací, pero que estoy haciendo uso de mi parte desde hace 10 años, cuando murió mi padre, observó que uno de los accesos dentro de mi vivienda que está en el pasillo de la entrada principal antes de llegar a la sala, hay una puerta, la cual estaba clausurada con una reja marrón, cadena y candado, también con tablas, escombros, lo cual me sorprendí con lo que me encontré dentro de mi casa, sin explicación alguna, haciéndome varias preguntas, quien entro, con permiso de quien, si yo vivo sola, impactada de tal situación, comienzo a indagar con mi hermano de Francisco Antonio Bellera Núñez, y el mismo me manifiesta de manera hostil que estaba tomándolo que le pertenece, habiéndose cambiado la cerradura y coloco un candado, sin permitirme el ingreso a esa otra área de mi casa que tiene acceso a uno de los linderos y comenzó a insultarme, faltándome el respeto como mujer, como hermana, manifestando en alta voz, que yo era una loca, emitiendo palabras obscenas como que era una maldita perra, me cerro todo acceso alguno a mi vivienda, que específicamente, es el patio de mi casa, donde también hay un pequeño terreno que colinda con su pared divisoria, yo no podía creer lo que estaba pasando, Ilame a una comisión policial y los mismo me manifestaron que era problemas familiares, donde siempre he recibido un trato hostil cambiando de un momento a otro su actitud, me intimida, me amenaza constantemente diciendo que me va a sacar de allí y que voy a vivir en la calle.Ciudadana (o) juez (a) soy una mujer humilde, sola, con 54 años de edad, no poseo otro hogar de manera interrumpida he tenido la posesión pacifica de mi hogar, el cual mi padre trato de prevenir dicha situación con mi hermano haciendo todo antes su fallecimiento, la división en mitad para ambos.Vista esta situación irregular en fecha 18/03/2025, solicite a un Tribunal de Municipio Civil del estado Carabobo, en tiempo oportuno y haciendo todo legalmente conforme a derecho, CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, solicite una Inspección Judicial, para dejar constancia del estado del bien inmueble y de las medidas de ese lote de terreno donde está construida la vivienda, que con fijación fotográfica, así como de la ingeniero civil, se dejara constancia de las medidas y de la vulneración de de mis derechos…omissis… que mediante asignación por distribución le fue asignada al Tribunal Séptimo de Municipio de Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 14 de mayo de 2025 el Tribunal se constituye en la vivienda para realizar la inspección judicial, que se había solicitado en fecha 18 de marzo de 2025, en la cual se puede observar en los folios 26 al 69 que se deja constancia de la especificación de la vivienda a la cual hemos hecho en compañía de la ingeniero civil quien realizó el informe técnico de avalúo, suscrito por la ingeniero Erika Gabriela Bonan, en el que deja constancia de las medidas exactas que conforma dicho inmueble en los folios 5,58,59 aparece reflejado con precisión el metraje de la vivienda, acompañado de un informe fotográfico así como del avalúo real del inmueble, en el que se permite delimitar el espacio físico que le corresponde a mi hermano Francisco y el que me corresponde como solicitante en esta acción de interdicto, en esta acción judicial de interdicto restitutorio, por cuanto me veo afectada por la conducta del ciudadano Francisco Antonio Bellera Nuñez, sin previa autorización, ni consulta a mí como hermana, él ha tomado posesión de manera arbitraria de parte del inmueble que me corresponde generando obstaculización con su conducta al colocarme rejas, candados, cadenas y que fue constatado en la inspección judicial, el día de la inspección no pudimos abrir la puerta del garaje que está pintado de color rojo/naranja a pesar de que estaba entre abierta había un obstáculo trancándola y que en las fotos que acompaña la inspección judicial, se observa como el secretario intenta empujarla pero hay algo que la tranca un obstáculo que no permite terminar de abrir la puerta por más de la fuerza que ejerció como hombre no pudo abrirla, tal como se evidencia en la foto que corre inserta en el folio 37del informe fotográfico que acompaña en la inspección Judicial realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio, también se observa que el portón rojo/naranja estaba entre abierto, cuando comienza la Ing. Erika Bonan, hacer la medición tal como se evidencia en la foto que corre inserta en el folio 34 de la misma inspección judicial, donde se aprecia que está abierta la puerta, es por ello que la juez Abg. María Fernanda Cruces Tovar, que realizó la inspección judicial, deja constancia en el acta levantada en el folio 31 que al momento de constituirse el Tribunal, el portón rojo/naranja que es parte de mi casa de lo que me corresponde de la casa, se encontraba sin el candado cuando llego el tribunal, pero no solo sin candado, sino abierta la puerta, tal como se evidencia en los folios 34 y 37 y al momento de finalizar la inspección judicial, la Juez se percato de que habían colocado un candado en la puerta rojo/naranja dejándose constancia de la fijación fotográfica de lo descrito mediante informe del experto fotográfico, tal como se evidencia en el folio 41, que aparece en la imagen el candado en el portón. Anexamos Inspección Judicial, marcado con la letra G.Es el caso ciudadana (0) Juez, que en fecha 24 de mayo de 2025, mi hermano como parte de sus estrategias de quedarse con mi parte de la casa, se le ocurrió meter a mi madre de nombre ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO, en ese espacio del portón Rojo/Naranja, para justificar quitarme ese espacio, mi madre estaba viviendo conmigo tenía una habitación para ella, pero producto de las discusiones que se han venido presentado con ocasión a esta situación ella decidió irse para apoyar a mi hermano Francisco Antonio, en su plan de despojarme de mi espacio que tenia destinado para hacer mi taller de costura como parte de mi emprendimiento ya que soy una mujer sola y vivo de mi trabajo como costurera. Ahora bien, lejos de generar una situación familiar de conflictos quiero que se me respeten mis derechos a ocupar el bien inmueble, sin perturbaciones ante el despojo arbitrario por parte de mi propio hermano de nombre Francisco Antonio Bellera Núñez, pero peor aún tengo la manifiesta y segura sospecha de que el vendió mi pedazo y justifica con mi madre que ocupa en condiciones que no están dadas para ella como adulta mayor de 76 años de edad, ya que, eso no tiene baño, la mitad de ese espacio no está techado, de manera que solo es una excusa para justificar su conducta mal intencionada de quitarme mi espacio pero que además vulnera el derecho a mi trabajo que era para ocupar mi taller, privándome de mis derechos, tan es así que ese mismo día 24 de mayo de 2025, Francisco Antonio Bellera Núñez, reforzó la reja que impide pasar para su espacio de la casa, anexo foto de ese día en la que el estaba del lado de mi parte de la casa reforzando la reja, la cual marcamos con la letra H.
Al pasar los días de haber tomado posesión arbitraria y sin mi consentimiento, ha destruido la fallada haciendo cambios radicales en la estructura de la casa, donde se demuestra la mala intensión de quitarme la posesión absoluta. Anexo foto en la que con claridad se observa mi hermano de nombre Francisco Bellera, está dentro de la parte de la casa se observa como el destruyo el frente de mi casa, reforzando la reja, la cual marcamos con la letra I....omissis...
En virtud de los hechos expuestos y de la normativa aplicable, ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD con el propósito de solicitar: PRIMERO: Que se admita la presente demanda de Interdicto Restitutorio del inmueble anteriormente identificado y se me respete la posesión del inmueble y los planes de mi taller de costura como parte de mi trabajo con el que vivo.
SEGUNDO: Que se ordene la Restitución Inmediata, Urgente y Plena de la posesión del inmueble a mi favor.
TERCERO: Que se condene al demandado al pago de costas y costos procesales…”
Por su parte en fecha trece (13) de mayo de 2023 comparece la abogada MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.836, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565, parte querellada y presenta Escrito de Contestación (folios 137 al 140 y sus vueltos primera pieza principal) argumentando que:
“(…)Es cierto que el inmueble ubicado en la avenida 108 (calle Escalona), número cívico 95-30, Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (290.83 mts.-2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de VALERIO ANTONIO PIFANO.-SUR: Casa que es o fue de CONSUELO PACHECO DE SILVA, y de fondo de casa de la misma señora PACHECO DE SILVA.- NACIENTE: Solar de casa que es o fue de CONSUELO PACHECO DE SILVA, cuya pared divisoria es medianera.-PONIENTE: Que es su frente la Avenida 108 (Escalona), anteriormente calle del Olvido marcada con el Nro.-95-30, fue propiedad de los ciudadanos JOSE ANTONIO BELLERA AROCHA y CARMEN AURORA NUÑEZ DE BELLERA, cónyuges entre sí…omissis…-Es cierto que JOSE ANTONIO BELLERA AROCHA Y CARMEN AURORA NUÑEZ DE BELLERA, son abuelos de la Querellante CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ y el Querellado FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ.- Es cierto que JOSE ANTONIO BELLERA AROCHA Y CARMEN AURORA NUÑEZ DE BELLERA tuvieron como hogar el inmueble ubicado en la Avenida 108 (calle Escalona) Nro.-95-30, municipio Valencia, Estado Carabobo, y cuyos linderos ya fueron señalados.-Es cierto que la Querellante CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ y el Querellado FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ son hijos de CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, quien fuera venezolano y titular de la C.I.Nro.- 3.209.674, y quien era hijo de JOSE ANTONIO BELLERA AROCHA Y CARMEN AURORA NUÑEZ DE BELLERA.- ES cierto que en el inmueble objeto de la presente Querella funcionó un fondo de comercio denominado TALABARTERÍA BELLERA cuya actividad principal era la elaboración de implementos para el mundo ecuestre.. Es cierto que por la parte de la Avenida Lara funcionó en el inmueble objeto de la presente QUERELLA INTERDICTAL un fondo de comercio denominado FRIGO CARNES BELLERA C.A. Es cierto que CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ falleció el 03 de agosto del año 2015.-Es cierto que la Querellante habita en la parte del inmueble que sirve de habitación cuya entrada es por la Avenida 108 (calle Escalona) desde hace diez (10) años. Es cierto que la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO es madre de la Querellante y del Querellado, y que habita en una habitación la cual tiene acceso por el Portón Rojo Naranja ubicado por la Avenida Lara desde hace un (01) año aproximadamente.- Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, la QUERELLANTE CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, haya sido objeto de DESPOJO por parte del Querellado FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ.- Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, la Querellante inició posesión sobre el inmueble objeto de la presente QUERELLA INTERDICTAL desde su nacimiento en fecha 30 de enero de 1.971 hasta el 06 de febrero del año 2025.- Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, la mitad del inmueble (50%) pertenezca a la QUERELLANTE CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, y la otra mitad (50%) al QUERELLADO FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ. Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, el padre de la Querellante CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ y del QUERELLADO FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, ciudadano CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, haya manifestado verbalmente su voluntad que, el inmueble objeto de la presente querella se dividiera en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos. Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, el Querellado FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, en fecha 06 de febrero del año 2025, sin contar con autorización legal ni orden judicial, haya procedido a despojar a la Querellante CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ de su espacio, colocando rejas, candados y tumbando paredes, ocupando de manera arbitraria con materiales de construcción, generando violencia y amenazas, cambiando cerraduras, destrucción de bienes, tumbando pared, afectando gravemente el derecho de posesión de la QUERELLANTE y sus planes de colocar un taller de costura, generando perjuicios económicos, afectación a su residencia, interrupción de actividades comerciales, y que se haya clausurado puertas con una reja marrón, cadena, candado, tablas, escombros, y que el QUERELLADO haya manifestado que estaba tomando lo que le pertenecía, cambiando cerraduras, no permitiendo el acceso a esa otra área, y que el QUERELLADO haya ofendido a la QUERELLANTE y amenazado que iba a quedar en la calle.- Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, la QUERELLANTE haya realizado esfuerzos y por la vía de la buena fe para solucionar de manera extrajudicial la presente controversia.- Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, la QUERELLANTE y el QUERELLADO tengan la posesión del inmueble objeto de la presente QUERELLA INTERDICTAL desde hace 50 años, por haber nacido, criado y crecido en dicho inmueble. Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, el padre de la QUERELLANTE Y QUERELLADO, CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, haya realizado una reunión familiar en la cual manifestó a viva voz ante familiares y amigos su deseo y voluntad manifiesta de dejar el inmueble en propiedad a la QUERELLANTE CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ y al QUERELLADO FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, para que tuvieran un bienestar común, estabilidad de un hogar para su futuro y sus familias, dividiendo el inmueble a la mitad en partes iguales para cada uno, para que tuvieran ambos un techo. Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, el QUERELLADO haya vendido de manera fraudulenta parte del inmueble. Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, en la inspección ocular realizada en fecha 14 de mayo del año 2025, el Tribunal haya dejado constancia de que el Querellado haya despojado de parte del inmueble a la Querellante y que haya generado obstaculización colocando rejas, candados y cadenas.- Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, el PORTÓN ROJO NARANJA forme parte de la porción del inmueble que la Querellante dice poseer y que le fue despojado.- Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, el Querellado esté en confabulación con la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO para quitarle a la querellante algún espacio del inmueble para instalar un taller de costura.- Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, haya vendido alguna porción del inmueble objeto de la presente querella.- Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, haya reforzado ninguna reja para impedir el paso algún espacio de la casa.- Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante que, haya destruido la fachada haciendo cambios radicales en la estructura de la casa.- Ciudadana Juez, el inmueble objeto del presente proceso de Querella Interdictal por despojo, perteneció primigeniamente a Doña JOSEFA AROCHA DE BELLERA, quien fuera madre de JOSE ANTONIO BELLERA AROCHA. Fallecida JOSEFA AROCHA DE BELLERA, se procedió a PARTIR LA HERENCIA POR ELLA DEJADA ENTRE SUS HIJOS, correspondiéndole el inmueble ubicado en la avenida 108 (calle Escalona), número cívico 95-30, Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (290.83 mts.-2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de VALERIO ANTOΝΙΟ PIFANO.-SUR: Casa que es o fue de CONSUELO PACHECO DE SILVA, y de fondo de casa de la misma señora PACHECO DE SILVA.- NACIENTE: Solar de casa que es o fue de CONSUELO PACHECO DE SILVA, cuya pared divisoria es medianera.-PONIENTE: Que es su frente la Avenida 108 (Escalona), anteriormente calle del Olvido marcada con el Nro.-95-30, a JOSE ANTONIO BELLERA AROCHA y a CARMEN AURORA NUÑEZ DE BELLERA, quienes tuvieron cinco (05) hijos, FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, RAFAEL VICENTE BELLERA NUÑEZ, BUENAVENTURA BELLERA NUÑEZ, JOSE DE JESUS BELLERA NUÑEZ Y CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, todo lo cual consta en documento de partición que anexo marcado 1, y Actas de Defunción marcadas 7, 8, 9, 10, 11, 12, Fallecidos JOSE ANTONIO BELLERA AROCHA Y CARMEN AURORA NUÑEZ DE BELLERA, el inmueble antes señalado pasa a sus herederos FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, RAFAEL VICENTE BELLERA NUÑEZ, BUENAVENTURA BELLERA NUÑEZ, JOSE DE JESUS BELLERA NUÑEZ Y CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, por lo que cada uno de ellos tiene sobre el inmueble en cuestión un VEINTE POR CIENTO (20%) de derecho de propiedad. Ahora bien, FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, RAFAEL VICENTE BELLERA NUÑEZ, BUENAVENTURA BELLERA NUÑEZ Y JOSE DE JESUS BELLERA NUÑEZ, tuvieron descendencia, por lo que cada uno de ellos conservó su VEINTE POR CIENTO (20%) para sus herederos, quedando CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, padre de la Querellante y el Querellado con su VEINTE POR CIENTO (20%), quien a su vez tuvo TRES (03) HIJOS MAS de nombres CARLOS ALBERTO BELLERA ROBLES, JOSE ALFONZO BELLERA ROBLES y MARIA BELLERA ROBLES, tal como consta de Actas de nacimiento que anexo marcados 14, 15, 16, 17, por lo que el VEINTE POR CIENTO (20%) de CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ se divide entre CINCO (05) HIJOS, correspondiéndole a cada uno un CUATRO POR CIENTO (4%) de derechos de propiedad sobre el inmueble, por lo que la QUERELLANTE CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ tiene como copropietaria un CUATRO POR CIENTO (4%) al igual que el QUERELLADO FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, por lo que es ABSOLUTAMENTE FALSO QUE EL INMUEBLE PERTENEZCA EN PARTES IGUALES EQUIVALENTES A UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) A LA QUERELLANTE Y AL QUERELLADO, siendo lo verdadero que existe una comunidad de copropietarios, y para realizar cualquier modificación, alquiler, remodelación en dicho inmueble se necesita el voto favorable de la mayoría de conformidad con los artículos 763 y 764 del Código Civil, por lo que es imposible realizar actos válidos de administración y disposición de manera unilateral sobre dicho inmueble, ya que existe una propiedad y posesión común donde la mayoría es la que se impone.- CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, padre de la Querellante y del Querellado, contrajo primeras nupcias con la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO, titular de la C.I. Nro.-3.920.070, y de este domicilio, y procrearon dos hijos, (Querellante) CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ y FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ (Querellado). Una vez divorciado, contrajo nupcias con la ciudadana SOLEDAD MARIA ROBLES AYALA de marcada "A", procreando tres Hijos, CARLOS ALBERTO BELLERA ROBLES, JOSE ALFONZO BELLERA ROBLES nacionalidad peruana, titular de la C.I.Nro. -E-81.954.994, tal como consta de Acta de matrimonio que anexo MARIA BELLERA ROBLES, y constituyeron su hogar en la parte del inmueble objeto del presente proceso de en la avenida 108 (calle Escalona), número cívico 95-30, Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproxima de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (290.83 mts.-2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de VALERIO AΝΤΟΝΙΟ PIFANO-SUR: Casa que es o fue de CONSUELO PACHECO DE SILVA, y de fondo de casa de la misma señora PACHECO DE SILVA.- NACIENTE: Solar de casa que es o fue de CONSUELO PACHECO DE SILVA, cuya pared divisoria es medianera.-PONIENTE: Que es su frente la Avenida 108 (Escalona), anteriormente calle del Olvido marcada con el Nro.-95-30; viviendo en dicho inmueble exclusivamente él con su nueva esposa e hijos del segundo matrimonio.- Fallecido CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, el 3 de agosto del año 2015, SOLEDAD ROBLES y sus hijos CARLOS ALBERTO BELLERA ROBLES, JOSE ALFONZO BELLERA ROBLES Y MARIA BELLERA ROBLES, se van al Perú, por lo que el inmueble en la parte que sirve de vivienda quedó deshabitado, pues la parte donde se encuentran los locales comerciales y el portón Rojo-Naranja, por la Avenida Lara, es una porción del inmueble con divisiones que lo hacen independiente de la casa de habitación, y que el Querellado junto a su padre CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ le daban uso. En vista de que en la parte del inmueble que sirve de habitación se encontraba deshabitado, y la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, querellante, no tiene vivienda propia, y siendo copropietaria en un CUATRO POR CIENTO (04%) de dicho inmueble, por mayoría de los copropietarios herederos se autorizó el ingreso de la Querellante al inmueble en el año 2016, aproximadamente, y desde entonces es que ella tiene Tenencia sobre ese espacio exclusivamente del inmueble que sirve como vivienda, por lo que es absolutamente falso que tenga CINCUENTA (50) AÑOS VIVIENDO EN EL INMUEBLE y que haya sido DESPOJADA de ninguna área del inmueble, pues ella desde que ingreso por autorización mayoritaria de los copropietarios de dicho inmueble siempre ha vivido en dicho espacio y no ha sido perturbada en su tenencia, siendo todo esto un Ardid montado con un fin que tan solo la querellante sabrá.-Tanto LA QUERELLANTE como EL QUERELLADO tiene en el inmueble una TENENCIA PRECARIA, pues poseen en nombre de todos los copropietarios, y para realizar cualquier acto que pueda ir más allá de la simple administración se amerita el voto favorable de la mayoría de los comuneros, por lo que es absolutamente FALSO que la QUERELLANTE haya sido despojada de ninguna posesión que tenga que ver con el PORTON ROJO NARANJA, ubicado por la Avenida Lara, pues nunca ha tenido tenencia, dominio o posesión sobre esa área, ni de cualquier otra área del inmueble que no sea el área destinado a vivienda principal y que tiene su entrada independiente por la Calle Escalona.- Ciudadana juez, de lo expuesto en los capítulos anteriores, se evidencia que sobre el inmueble objeto del presente proceso de Interdicto restitutorio existe una comunidad, y la misma se rige por lo establecido en el Título IV del Código Civil, artículos 759 al 770. El artículo 760 del Código Civil, establece: "La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas".- Ciudadana juez, el articulo señalado indica que todos los que somos herederos del inmueble objeto del presente proceso interdictal somos propietarios en partes iguales, no tenemos más derechos que los otros.- El artículo 761 ejusdem, establece: "Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ella contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos".- Ciudadana Juez, de dicho artículo se desprende que, para poder realizar cualquier actividad, modificación, etc, que no esté dentro de los parámetros normales del uso que se la ha venido dando a dicho inmueble, se hace necesario el consentimiento mayoritario de los copropietarios, porque todos tenemos los mismos derechos, y en consecuencia ninguno está por encima del otro.-Lo antes dicho es reforzado por el artículo 763 ibidem, que establece: "Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello".- Ciudadana Juez, de los artículos transcritos se desprende que en una comunidad de copropietarios un comunero no puede actuar aisladamente o individualmente, pues todo lo que haga inconsultamente estaría viciado de nulidad, por lo que se hace siempre necesario tener la aprobación de la mayoría, y es lo que siempre ha hecho el Querellado FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, quien siempre ha tenido la aprobación de la mayoría de los comuneros para realizar cualquier cambio o iniciativa en el inmueble objeto del presente proceso.- La Querellante, Carmen Aurora Bellera Nuñez, no ha sido despojada de nada, pues ella utiliza de manera exclusiva la parte del inmueble que sirve de habitación por así haberlo consentido la mayoría de los comuneros sin perturbación alguna desde hace 10 años aproximadamente, y para ella realizar cualquier construcción, modificación, reestructuración en el inmueble amerita el consentimiento mayoritario de los demás copropietarios, por lo que la Querellante nunca ha sido despojada de ningún área del inmueble.- ...omissis... Ciudadana Juez, en el presente caso estamos ante una sucesión en la cual existen cinco herederos que son los propietarios del CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble objeto del presente proceso, la cuales ya fallecieron y son FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, RAFAEL VICENTE BELLERA NUÑEZ, BUENAVENTURA BELLERA NUÑEZ, JOSE DE JESUS BELLERA NUÑEZ Y CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, hijos de JOSE ANTONIO BELLERA AROCHA Y CARMEN AURORA NUÑEZ DE BELLERA, propietarios originales, tal como constan en actas de defunción y partidas de nacimiento anexas, teniendo cada uno de ellos el VEINTE POR CIENTO (20%) de derechos de propiedad sobre el inmueble, por lo que la parte de CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, padre de la Querellante y el Querellado se divide entre los CINCO (5) HIJOS que procreó, que son: CARLOS ALBERTO BELLERA ROBLES, JOSE ALFONSO BELLERA ROBLES, MARIA BELLERA ROBLES, FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ (Querellado) y CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ (Querellante) tal como consta de actas de nacimiento anexas, por lo que cada uno tiene un CUATRO POR CIENTO (4%) de derechos de propiedad sobre el inmueble. De lo ante expuesto se deriva UNA COMUNIDAD, la cual se rige por las normas sustantivas del Código Civil establecidas en el Titulo IV que van del artículo 759 al 770, y las cuales determinan el orden legal que rige la comunidad, señalando de manera inequívoca lo siguiente: A) Ningún comunero está por encima de B) Para que un comunero pueda realizar modificaciones y otro, todos tiene los mismos derechos. construcciones sobre el inmueble se amerita la aprobación de la mayoría, de lo contrario dichos actos están viciados de nulidad. C) La Querellante CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ como comunera que es, está supeditada a lo que decidan la mayoría (artículo 764 C.C), siempre y cuando no lesionen sus derechos, lo que hasta ahora no ha sucedido. -D) La Querellante no ha sido despojada de ninguna fracción del bien inmueble objeto de la presente Querella, pues ella ingresa a la parte del inmueble que sirve de vivienda por autorización de la mayoría de los comuneros, y en esa fracción siempre ha estado sin que sea perturbada y mucho menos despojada, por lo que todo lo expuesto en su Querella es falso.- Igualmente, manifiesta la Querellante que ella teme que el Querellado haya vendido parte del inmueble, lo cual es absurdo, pues ningún comunero podría vender sin la APROBACIÓN DE TODOS LOS COPROPIETARIOS, y si un comunero cediera o vendiera su cuota parte de manera inconsulta de los demás comuneros, estos tienen de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil, el Retracto Legal, figura por medio del cual un comunero se subroga al extraño que adquiera un derecho(…)”
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si hubo o no, despojo sobre el portón rojo/naranja así como el área del pasillo dentro de la casa en la que coloco reja cadena y candado, ubicada en el inmueble constituido de una lote de terreno, conformada por una vivienda, ubicado en la avenida 108 ( Escalona) marcada con el número 95-30, parroquia candelaria Municipio Valencia. Estado Carabobo, con una superficie aproximada DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 Mts2) alinderado de la siguiente manera: cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 cm) en su frente, que a los metros (8) de fondo se amplía en forma de martillo en dos metros con quince Centímetros (2.15 cm), para un ancho total seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 cm), en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27.40 cm) más de fondo, para una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 MTS). siendo sus linderos de la siguiente manera el NORTE: Casa que es o fue de Valerio Antonio Pífano, SUR: Casa que es o fue de Consuelo Pacheco de Silva, y de Fondo de casa de la misma señora Pacheco de Silva, cuya pared divisoria en medianera, PONIENTE: Que es su frente la avenida 108 (Escalona) anteriormente calle del olvido marcada con el Nro 95-30., por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565, hacia la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.554. Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
Pruebas aportadas por la parte querellante:
Anexas al libelo de demanda:
1.Marcado “A”, Copia Simple de Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 09 de fecha seis (06) de agosto de 1986, folios 1 al 06, Pto 1, Tomo 10 (Folio 12 al 25), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende partición amistosa de los bienes adquiridos por los ciudadanos IGNACIO BELLERA AROCHA, JESÚS BELLERA AROCHA, ALFONSO BELLERA AROCHA Y MARÍA BELLERA AROCHA DE ZAMORA .
2.Marcado “C”, Copia fotostática ininteligible no se le confiere valor probatorio, por lo tanto, se desecha.
3.Marcado “D”, Copia fotostática del Acta de defunción N° 105, Tomo 1, año 2015, de fecha cinco (05) de agosto de 2015, emitida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del municipio Valencia del estado Carabobo, (Folio 33 al 34), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defuncion del ciudadano CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, en fecha tres (03) de agosto de 2015.
4.Marcada “F” Captura simple de pantalla, siendo necesario señalar que de dichas documentales la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de los equipos con las que se realizaron, por tal razón se desechan.
5.Marcada “G” Inspección Judicial Nro 8.428 evacuada por ante el Tribunal Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, (Folios 36 al 109) es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes en dicha solicitud teniéndose certeza del contenido del documento, siendo propicio señalar que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil. En este contexto del referido medio probatorio se desprende que dicha inspeccion extra-judicial a realizar se realizo en el inmueble ubicado en la avenida Escalona (108) Casa Nro 95-30, parroquia candelaria municipio Valencia, estado Carabobo, y según acta levantada por ese Tribunal, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Artículos .1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y Articulo 475 del Código de Procedimiento Civil) siendo acompañada con un experto ingeniero designado ERIKA BONAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.730.959, C.I.V 267.590, consignando informe técnico de evaluó.
En el escrito de promoción de pruebas promovió:
6.Marcada “B” Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Candelaria Casco Norte”, Rif C-31769185-7 en fecha veinticinco 825) de abril de 2026 (folio 77 de la segunda pieza principal), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, mediante la cual establece “conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas”, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, se encuentra residenciada en la avenida escalona, casa Nro 95-30 entre avenida Lara y calle Manrique desde hace aproximadamente 50 años.
7.Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, V-11.523.554 (folio 78 de la segunda pieza principal). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia
8.Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1250, Tomo III, año 1973, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, (Folio 79 al 80), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLERA y ELBA LUISA NUÑEZ, son los padres de la ciudadana CARMEN AURORA.
9.Legajos de Fotografía (folios 81 al 83 de la segunda pieza principal), siendo necesario señalar que de dicho medio probatorio la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de los equipos con las que se realizaron, ya que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, por tal razón se desechan
10.Acta de Resolución fundada en imposición de medidas de fecha treinta y uno (31) de enero de 2026, dictada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ Y BLAS MARÍA BERNAL SEVILLA (folio 84 de la segunda pieza Principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil.
11.Copias Simples de Informe Diagnóstico –Historia Clinica, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025 (folios 86 al 88 de la segunda pieza principal), observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha.
12.Copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif), a nombre de la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ; tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal de la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, en la avenida Escalona C/C Lara, casa Nro 95-30, zona candelaria, casco norte Valencia Carabobo. Así se establece.
Testimoniales: La parte querellante promovió la declaración de los ciudadanos MARISELA RODRÍGUEZ ROMERO, NECDYS JANETH GUTIÉRREZ, EVELIN CAROLINA CASTILLO PINTO, LUIS ALFONZO VILERA SÁNCHEZ, CARLOS OSWALDO TUOZZO SALVATIERRA, JOSÉ LUGO Y KELINA VAITIARA MEDRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.102.786, V-2.537.601, V- 19.108.002, V- 17.891.198, V- 7.132.452, V- 7.138.702, V- 7.138.702 rectius 18.361.591, en su orden rindiendo testimonio los ciudadanos MARISELA RODRÍGUEZ ROMERO, NECDYS JANETH GUTIÉRREZ, EVELIN CAROLINA CASTILLO PINTO, KELINA VAITIARA MEDRANO MORALES, respectivamente.
Desprendiéndose de la deposición de la ciudadana MARISELA RODRÍGUEZ ROMERO, de profesión u oficio abogada manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Si la conozco desde hace dieciocho años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce el domicilio de la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Si lo conozco porque yo la llevaba y la traía en varias ocasiones porque trabajaba en mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento desde cuando habita la ciudadana CARMEN BELLERA en el prenombrado domicilio. Contesto: Si bueno desde que yo la conocí yo la buscaba y la llevaba porque ella se quedaba cuidando a mi hijo mientras yo salía a estudiar y trabajar. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que la misma haya vivido allí ininterrumpidamente. Contesto: Si porque siempre la busque ahí y siempre estaba ahí. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de la distribución interna de la vivienda en donde habita la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Si en varias oportunidades me baje en su casa conocí donde tenía el difunto padre de ella la talabartería y eso conformaba parte de esa casa donde ella vive y hoy en día se que es la que están peleando. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si conoció al padre y la madre de la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Ambos los conocí, pero de trato a la madre de CARMEN al papa desde lejos cuando la dejaba en la casa a ella fui al funeral de su padre. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de quien más habita el prenombrado inmueble. Contesto: La casa es grande la conocí es grande donde ella entraba por donde siempre he visto y la dejo donde es la puerta principal para mí pero cuando yo la buscaba a veces salía por el otro portón donde ahorita esta una carnicería no se una venta de algo después del fallecimiento de su padre ella ha estado sola ahí. En este estado interviene el abogado RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.181, el cual actúa con el carácter de abogado asistente del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, antes identificado, parte Querellada y pasa a realizar las siguientes preguntas a la testigo: PREGUNTA N° 1: Indique la testigo el domicilio de la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ. Contesto: Se llegar pero no me acuerdo como se llama la calle esa sé que queda una cuadra antes del tribunal porque el semáforo cruza ahí no recuerdo como se llama esa calle pero si se llegar. PREGUNTA N° 2: Indique la testigo con quien vio en la Talabartería de CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ trabajar con él. Contesto: No vi a nadie porque vuelvo y repito conocí al difunto desde lejos después de muerto entre a la casa y CARMEN me indico que ese era el sitio donde su padre trabajaba. PREGUNTA N° 3: Diga la testigo si conoció a los ciudadanos SOLEDAD ROBLES DE BELLERA y CARLOS ALBERTO BELLERA ROBLES JOSE BELLERA ROBLES y MARIA BELLERA ROBLES. Contesto: No los conozco vuelvo y repito cuando la dejaba en su casa ni conocí al papa sino de lejos se que ahí vivía el con su esposa y unos hijos que tuvo y Carmen ahí siempre supe que la señora estaba trabajando por eso nunca la vi. PREGUNTA N° 4: Diga la testigo si tiene conocimiento en el inmueble donde habita actualmente la señora CARMEN BELLERA NUÑEZ por la parte de la avenida Lara existe un negocio comercial y quienes ha visto al frente de ellos. Contesto: Después de la muerte del señor Carlos tengo entendido que el hermano de Carmen puso una carnicería lo cual fui varias veces a comprar y sé que no vive ahí el vive en otro sitio por los nísperos nunca vi que vivió ahí su residencia es en otro lado pero sé que trabajaba ahí y creo que sigue trabajando allí.
Por su parte la ciudadana NECDYS JANNETTE GUTIERREZ RODRIGUEZ, de Profesión u Oficio: Comunicador Social-Jubilada. Declara PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce el domicilio de la señora CARMEN BELLERA. Contesto: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted desde cuando tiene conocimiento que habita la ciudadana CARMEN BELLERA en el prenombrado domicilio. Contesto: Hace mas de treinta y cinco años. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento si la misma ha vivido allí ininterrumpidamente. Contesto: Si señor. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de la distribución interna del inmueble. Contesto: Si conozco desde más de treinta y cinco años pero si conozco la distribución. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si conoció al padre y la madre de la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Si los conocí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de quien más habita el prenombrado inmueble. Contesto: Carmen la he conocido siempre habitando el inmueble eventualmente vi a la señora mama ´pero por muy poco tiempo cuando ella vendió su casa en Tinaquillo la señora Carmen recibió a su mama en la casa donde habita actualmente luego la madre se fue y ahí ha estado siempre Carmen allí hasta el día de hoy. En este estado interviene el abogado RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.181, el cual actúa con el carácter de abogado asistente del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, antes identificado, parte Querellada y pasa a realizar las siguientes preguntas a la testigo: PREGUNTA N° 1: señale la testigo el domicilio de CARMEN BELLERA NUÑEZ. Contesto: al final de la avenida lara pero esa parte donde ella tiene su entrada en la reja no sé como se llama donde ella tiene su domicilio pero yo voy derechito. PREGUNTA N° 2: Diga la testigo como es la distribución del inmueble donde está domiciliada la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ. Contesto: en principio le digo que desconozco el nombre de la calle pero por esa calle esta la entrada principal con su puerta principal al ladito de la puerta principal si usted ve la casa de frente a mano derecha tenía una habitación que hoy es un local y a mano izquierda hay otra habitación ahí había una reja y ahora hay un portón seguimos por la entrada principal de la calle hay dos habitaciones una la tiene ella destinada para su trabajo de costura y la otra para su habitación dormitorio al frente de esas dos habitaciones esta la sala de baño y detrás de la sala de baño hay otra habitación que esa es parte del litigio ahí estuvo residenciada la señora madre de CARMEN por un tiempo corto al frente de esa habitación hay como un espacio un patiecito pequeño al lado izquierdo de ese patiecito hay una pared y luego dos locales que bordean la avenida LARA luego después de la habitación de la señora CARMEN hay una area que esta destinada a la cocina y comedor y todo lo relacionado con lo de la cocina hay una sala de recibo que esta entre el local que esta hacia la calle y el techo tiene deterioro más llueve dentro que cuando llueve. PREGUNTA N° 3: Diga la testigo aparte de la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ quienes mas han habitado el inmueble. Contesto: La Señora madre de la señora CARMEN estuvo ahí temporalmente luego ella se retiro porque supuestamente el hijo se la iba a llevar o se la llevo pero se que se la llevo y al más o menos un tiempecito regreso pero ya no estaba adentro en el área de la señora CARMEN sino en una habitación que yo le hice mención en el principio que esta en el lado izquierdo ahí estuvo hasta hace poco tiempo que por motivos legales entre hermanos ella se fue. PREGUNTA N° 4: Diga la testigo de cuales son los nombres de los padres de CARMEN BELLERA NUÑEZ. Contesto: señora ELBA BELLERA NUÑEZ y el señor BELLERA porque nunca lo trate por su nombre solo lo conocí personalmente pero solo buenas días buenas tardes y buenas tardes pero hasta ahí yo tengo entendido que el se divorció de la señora ELBA y luego se caso con otra persona y estuvo viviendo ahí y tenía su taller y tenía unas maquinarias de e talabartería hasta que Dios se lo llevo. PREGUNTA N° 5: Diga la testigo si conoce a la ciudadana SOLEDAD ROBLES DE BELLERA, CARLOS ALBERTO BELLERA ROBLES, JOSE ANTONIO BELLERA ROBLES y MARIA JOSE BELLERA ROBLES. Contesto: Si se quienes son pero no he tenido la dicha de que me los presenten se que existen por lo tanto se quienes sin pero no los conozco ni he sido amiga de ellos de CARMEN sí.
De las declaraciones de la ciudadana EVELIN CAROLINA CASTILLO PINTO, de Profesión u Oficio: Licenciada en Educación, también es Chef- Pastelería, se desprende que PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce el domicilio de la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN habita en dicho domicilio. Contesto: Desde que la conozco hace aproximadamente diez años. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento si la misma ha vivido allí ininterrumpidamente. Contesto: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de la distribución interna del inmueble. Contesto: Se que la casa está dividida entre los dos hermanos pero exactamente las partes no. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si conoció al padre y la madre de la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Conozco a la señora ELBA. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de quien más habita el prenombrado inmueble. Contesto: La señora Carmen y del otro lado su hermano.
De la deposición de la ciudadana KELINA VAITIARA MEDRANO MORALES, de Profesión u Oficio: Abogada se evidencia PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Si la conozco de vista trato y comunicación a CARMEN AURORA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce el domicilio de la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Si conozco el domicilio de CARMEN BELLERA ubicada en la Avenida Lara cruce con Escalona. TERCERA PREGUNTA: Diga usted desde cuando tiene conocimiento que habita en ese domicilio la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Yo tengo conocimiento que ella ha vivido ahí toda su vida desde niña y yo doy fe que la conozco desde la fecha en el año 2010 que ha vivido ahí ininterrumpidamente. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de la distribución interna del inmueble. Contesto: Si tengo conocimiento de la distribución del mismo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si conoció al padre y la madre de la ciudadana CARMEN BELLERA. Contesto: Si los conozco conocí a su papa de vista trato y comunicación y conocí a su madre la señora ELBA. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de quien más habita el prenombrado inmueble. Contesto: Siempre he tenido conocimiento que habita CARMEN y anteriormente FRANCISCO. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de las modificaciones actuales realizadas en el prenombrado inmueble. Contesto: Si vi una modificación por la avenida Escalona visualmente desde afuera se ve esa modificación es algo nuevo. En este estado interviene el abogado RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLORZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.181, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, plenamente identificado en autos, parte Querellada, y pasa a realizar las siguientes preguntas a la testigo: PREGUNTA N°1: Diga la testigo que personas a parte de la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ han habitado o habitan en el inmueble donde habita dicha ciudadana. Contesto: Anteriormente habitaba el señor CARLOS que falleció CARMEN, su hijo FRANCISCO, DAMELIS Y GABRIELA. PREGUNTA N°2: Diga la testigo como está distribuido el inmueble donde habita CARMEN BELLERA NUÑEZ. Contesto: Bueno es un espacio aproximadamente doscientos metros no sé cuánto es el inmueble y hay como un garaje que actualmente es como un fondo de comercio anteriormente era algo como un depósito donde habían cuero sillas de caballo al lado lateral hay un patio que da con la avenida Lara tiene rejas de alfajor y ahora están tapada con unas latas en la parte del inmueble hay una cocina pequeña como de dos metros inmediatamente bien una habitación pequeña una segunda habitación viene un espacio pequeño al frente de estas dos habitaciones como de dos metros sin techo es como un patio hay para fregar una batea seguimos y viene otro espacio que es como una mini sala luego viene otro espacio donde el señor Carlos tenia muchos materiales de cuero talabartería y viene unas puerta que es la salida a la calle Escalona y viene otra Puerta que da como un espacio pequeño de dos metros donde hay perros y loros que se comunica con el patio. PREGUNTA N° 3: Diga la testigo si conoce a la ciudadana SOLEDAD ROBLES DE BELLERA, CARLOS ALBERTO BELLERA ROBLES, JOSE ANTONIO BELLERA ROBLES y MARIA JOSÉ BELLERA ROBLES. Contesto: Si los conozco. PREGUNTA N° 4: Diga la testigo si los ciudadanos anteriormente mencionados habitaban en el inmueble hoy domicilio de la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ. Contesto: No yo los visite en varias oportunidades en el municipio Libertador las Navidades íbamos para allá. PREGUNTA N° 5: Diga la testigo los fondos de comercio que menciono que funcionan en el inmueble domicilio de la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ quienes han sido las personas que han estado al frente de dicho fondo de comercio. Contesto: Uno el abuelo Carlos tenia una Talabartería y del lado de la Escalona la señora Carmen tenia una venta de lotería Kino o vende paga por una ventana vendía. PREGUNTA N° 6: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano FRANCISCO BELLERA NUÑEZ ha constituido y tiene fondos de comercio en el inmueble domicilio de la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ. Contesto: Desconozco se que tienen algo allí que venden pero no se de quien es. PREGUNTA N° 7: Diga la testigo si es amiga de CARMEN BELLERA NUÑEZ y si tiene algún interés en el presente proceso. Contesto: Uno no tengo interés en el presente proceso dos si soy amiga de CARMEN AURORA BELLERA y soy amiga de FRANCISCO ANTONIO BELLERA igualmente soy amiga de muchos familiares de la familia BELLERA incluida la señora ELBA NUÑEZ en quienes miles de oportunidades visite en su inmueble fuera del estado Carabobo así como a la señora SOLEDAD.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Juzgador todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).
Pruebas aportadas por la parte querellada:
1.Copia Simple de Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 09 de fecha seis (06) de agosto de 1986, folios 1 al 06, Pto 1, Tomo 10 (Folio 141 al 149), dicha documental ya fue valorada en líneas precedentes.
2.Copia fotostática simple de Acta de defunción N° 1323, Tomo IV, año 1964, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 150 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ.
3.Copia fotostática simple del Acta de defunción N° 47, Tomo I, año 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 151), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano RAFAEL VICENTE BELLERA NUÑEZ.
4.Copia fotostática simple del Acta de defunción N° 44, Tomo I, año 2021, emitida por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Carabobo, (Folio 152 al 153), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defuncion de la ciudadana VENTURA BELLERA NUÑEZ.
5.Copia fotostática simple del Acta de defunción N° 749, Tomo II, año 1991, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, (folio 154 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano JOSÉ JESÚS BELLERA NUÑEZ.
6.Copia fotostática simple del Acta de defunción N° 105, Tomo I, año 2015, emitida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 155 y vto), dicha documental fue valorada líneas precedentes.
7.Copia fotostática del Acta de defunción N° 212, Tomo I, año 1979, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 156 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defuncion del ciudadano JOSÉ ANTONIO BELLERA AROCHA.
8.Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1370, Tomo III, año 1989, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 157 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLERA y SOLEDAD MARÍA ROBLES, son los padres del ciudadano CARLOS ALBERTO.
9. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 178, Tomo I, año 1999, emitida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 158 al 159), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, De dicha documental se desprende que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLERA y SOLEDAD MARÍA ROBLES, son los padres del ciudadano JOSÉ ALFONSO.
10.Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 62, Tomo IV, año 2004, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 160 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, De dicha documental se desprende que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLERA y SOLEDAD MARÍA ROBLES, son los padres de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA.
11.Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1250, Tomo III, año 1973, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 161 y vto), dicha documental fue valorada en líneas precedentes.
13.Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 522, Tomo II, año 1973, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 162), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, De dicha documental se desprende que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLERA y ELBA LUISA NUÑEZ, son los padres del ciudadano FRANCISCO ANTONIO.
14.Copia fotostática simple del Acta de matrimonio N° 99, Tomo I, año 1996 emitida por Registro Civil, de la Parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo (Folio 163 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la unión conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ y SOLEDAD MARÍA ROBLES AYALA.
Testimoniales: La parte querellada promovió la declaración de los ciudadanos GUSTAVO ARNALDO PINTO, BLAS MARÍA BERNAL SEVILLA, SLEYTER ALEXANDER NAVARRO MACHADO, VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, GERRADO ENRIQUE BELLERA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.272.634, V-8.844.377, V- 21.458.977, V- 7.025.627, V- 7.084.248, en su orden rindiendo testimonio los ciudadanos GUSTAVO ARNALDO PINTO, BLAS MARÍA BERNAL SEVILLA, SLEYTER ALEXANDER NAVARRO MACHADO, VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, respectivamente.
Desprendiéndose de la deposición realizada por el ciudadano GUSTAVO ARNALDO PINTO, de Profesión u Oficio: Electricista de Mantenimiento Industrial que: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ. Contesto: De relación de trabajo le he hecho trabajos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la calle escalona cruce con Lara Nro. 95-30. Contesto: Si lo conozco es un inmueble dividido y tiene dos accesos por la escalona y por la avenida Lara. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce como se encuentra distribuido el inmueble identificado con el Nro. 95-30. Contesto: Bueno si con locales que dan hacia la avenida Lara varios Locales y acceso por la Lara y por la calle escalona. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que persona o personas han hecho vida y hacen vida en el inmueble Nro. 95-30 por el lado de la avenida Lara por donde se encuentra el portón rojo naranja, y por el lado de la calle escalona. Contesto: Bueno tengo conocimiento que ahí conocí al señor Carlos Bellera hoy en dia fallecido y a Francisco Bellera y por la pregunta por la calle escalona en su momento vivía el señor Carlos con sus Hijos cuando yo estaba trabajando con el portón y levantando una pared hasta la esquina. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si por el lado de la avenida Lara del inmueble Nro. 95-30 han funcionado fondos de comercio. Contesto: Si este una talabartería trabajan con cuero una carnicería o frigorífico y una venta de aceite eso es lo que yo he visto ahí en el tiempo que tengo conociéndolo he visto esos negocios ahí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si persona o personas han estado al frente de dicho fondo de comercio y el tiempo que han estado en el mismo. Contesto: Bueno desde que yo los conozco a ellos siempre han estado al frente el señor Carlos Bellera y hoy en día el señor Francisco Bellera el señor Carlos esta fallecido pero yo lo conocí también. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ. Contesto: No de vista de trato no. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce donde vive la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ. Contesto: Bueno tengo conocimiento que vive por la calle escalona. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ ha tenido o tiene algún tipo de negocio en la parte del inmueble NRO. 95-30 que tiene acceso por la avenida Lara. Contesto: No tengo conocimiento. UNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO. Contesto: Bueno si es la señora elba la mama de francisco si la conozco y de trato. DUODECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde habita la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO. Contesto: Bueno en los últimos meses habita en ese inmueble para la parte de la esquina. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO habitando dicha área de la casa Nro. 95-30. Contesto: Bueno desde que yo los conozco a ellos los conozco desde hace más de veinte años o más. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano FRANCISCO BELLERA NUÑEZ ha despojado a la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ de la parte del inmueble que tiene acceso por la avenida Lara donde se encuentra el portón Rojo Naranja. Contesto: No tengo conocimiento de eso yo soy testigo que Francisco Bwelllera ha estado al frente de ese inmueble por la parte de la avenida Lara y el portón Rojo Naranja fue fabricado por mi junto con una pared y un galpón en la esquina donde tenía la maquinaria de la talabartería. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien ha construido las bienhechurías del inmueble que esta por la avenida Lara donde se encuentra el portón Rojo. Contesto: Si tengo conocimiento porque yo se las fabriqué las hice a Francisco Bellera el me dio ese trabajo. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente proceso. Contesto: No. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es amigo íntimo del señor FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ. Contesto: No, lo conozco desde hace tiempo porque le he realizado y actualmente le realizo trabajos de electricidad herrería y albañilería.
Por su parte de la declaración del ciudadano BLAS MARÍA BERNAL SEVILLA, de Profesión u Oficio: Técnico de Mecánica Diesel. Manifiesta PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ. Contesto: Si lo conozco ya más de veinticinco años desde que éramos adolescentes. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ. Contesto: De la misma comunidad nuestra Parroquia la Candelaria. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la calle escalona cruce con Lara Nro. 95-30. Contesto: Si por supuesto desde hace catorce años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce como se encuentra distribuido el inmueble identificado con el Nro. 95-30. Contesto: Un anexo y tres locales. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que persona o personas han hecho vida y hacen vida en el inmueble Nro. 95-30 por el lado de la avenida Lara donde se encuentra el portón rojo naranja, y por el lado de la calle escalona. Contesto: Bueno por el lado de la calle escalona hizo vida la señora ELBA NUÑEZ el señor CARLOS en paz descanse Y POR LA AVENIDA Lara el señor FRANCISCO NÚÑEZ y actualmente hago vida yo ahí desde hace ya catorce años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si por el lado de la avenida Lara del inmueble Nro. 95-30 han funcionado fondos de comercio. Contesto: Si ahí funciono una carnicería años anteriores una talabartería fundada por el señor Carlos Bellera. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si persona o personas han estado al frente de dicho fondo de comercio y el tiempo que han estado en el mismo. Contesto: Bueno en este caso es FRANCISCO ANTONIO BELLERA por mas de treinta años desde que yo tengo contacto con el siempre ha estado ahí con su carnicería y negocio OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ. Contesto: Si la conozco desde hace cinco años. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce donde vive la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ. Contesto: En la avenida Escalona creo que ella tiene viviendo menos de cinco años ella esta luego del fallecimiento del papa. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ ha tenido o tiene algún tipo de negocio en la parte del inmueble NRO. 95-30 que tiene acceso por la avenida Lara. Contesto: No tiene ningún tipo de negocio y nunca ha estado pendiente de tener local ahí. UNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO. Contesto: Si la conozco de vista y trato. DUODECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde habita la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO. Contesto: Ella habitaba en un anexo que le acondiciono su hijo después de que la señora fue victima de su propia hija maltratos y de ahí en delante viene viviendo en el anexo desde hace un año. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO habitando dicha área de la casa Nro. 95-30. Contesto: Bueno como te dije en un principio ella vive en un anexo desde hace un año, pero ella cohabitaba en la casa de la avenida escalona. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano FRANCISCO BELLERA NUÑEZ ha despojado a la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ de la parte del inmueble que tiene acceso por la avenida Lara donde se encuentra el portón Rojo Naranja. Contesto: No hubo despojo. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien ha construido las bienhechurías del inmueble que esta por la avenida Lara donde se encuentra el portón Rojo Naranja. Contesto: El señor FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente proceso. Contesto: En lo absoluto tengo algún tipo de interés. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es amigo íntimo del señor FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ. Contesto: Bueno amigos somos íntimos no amigos somos desde hace veinticinco años.
En cuanto a la declaración realizada por el ciudadano SLEYTER ALEXANDER NAVARRO MACHADO, de Profesión u Oficio: Mecánico. Se constata que declaró: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ. Contesto: Somos vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la calle escalona cruce con Lara Nro. 95-30. Contesto: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce como se encuentra distribuido el inmueble identificado con el Nro. 95-30. Contesto: Si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que persona o personas han hecho vida y hacen vida en el inmueble Nro. 95-30 por el lado de la avenida Lara donde se encuentra el portón rojo naranja, y por el lado de la calle escalona. Contesto: Si conozco quienes hacen vida ahí allí vivía el señor Francisco con su esposa y su hija y por la calle escalona vivía el señor Carlos Bellera hasta el dos mil catorce o dos mil quince que el muere. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si por el lado de la avenida Lara del inmueble Nro. 95-30 han funcionado fondos de comercio. Contesto: Locales de establecimiento si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si persona o personas han estado al frente de dicho fondo de comercio y el tiempo que han estado en el mismo. Contesto: Bueno el señor Franciso tenia una carnicería el tiempo que la tuvo no se lo sabría decir y en los locales que están actualmente había una venta de aceite y duro como un año y algo y ahora es una panadería. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ. Contesto: Si la conozco. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce donde vive la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ. Contesto: Si lo conozco ella vive por el lado de la calle Escalona que esa era la casa donde vivía el señor Carlos Bellera al lado de la Tabalearía. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ ha tenido o tiene algún tipo de negocio en la parte del inmueble NRO. 95-30 que tiene acceso por la avenida Lara. Contesto: No ninguno nunca ha tenido acceso ella nunca ha pasado por ahí y no tiene negocio. UNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO. Contesto: Si la conozco. DUODECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde habita la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO. Contesto: Si conozco donde vive la señora ELBA en la avenida Lara. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO habitando dicha área de la casa Nro. 95-30. Contesto: En la avenida Lara ella vivía con el señor Carlos Bellera que es su casa de matrimonio que allí bueno después de que el señor Carlos Muere ella pasa a vivir con el señor Francisco la señora ELBA tenia su finca y ella vivía tanto ahí como en la avenida Lara. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano FRANCISCO BELLERA NUÑEZ ha despojado a la ciudadana CARMEN BELLERA NUÑEZ de la parte del inmueble que tiene acceso por la avenida Lara donde se encuentra el portón Rojo Naranja. Contesto: La señora Carmen vive ahí desde el dos mil quince desde que fallece el señor Carlos Bellera ella empieza a vivir en esa casa de la calle escalona en la avenida Lara siempre ha vivido el señor Francisco. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien ha construido las bienhechurías del inmueble que esta por la avenida Lara donde se encuentra el portón Rojo Naranja. Contesto: Si claro si conozco que el señor Francisco ha hecho las bienhechurías de hecho yo he trabajado con el haciendo los locales y estableciendo el Portón Rojo. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente proceso. Contesto: Ninguno. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es amigo íntimo del señor FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ. Contesto: Somos vecinos.
Finalmente en cuanto a la deposición del ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, de Profesión u Oficio: Comerciante manifiesta PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ y CARMEN BELLERA NUÑEZ. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce un inmueble que está ubicado en la calle escalona cruce con lara Nro. 95 Parroquia Candelaria Municipio Valencia estado Carabobo. Contesto: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si dicho inmueble pertenece a FRANCISCO BELLERA NUÑEZ en un cincuenta por ciento y a CARMEN BELLERA NUÑEZ el otro cincuenta por ciento. Contesto: No eso es falso. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si FRANCISCO BELLERA NUÑEZ y CARMEN BELLERA NUÑEZ pueden tomar decisiones sobre el inmueble antes mencionado de manera individual. Contesto: No pueden tomar ninguna decisión porque son cinco derechos que tienen mi tio Francisco mi tio Rafael Vicente Bellera Ventura Bellera y Jose Bellera. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la distribución del inmueble Nro 95-30 ubicado en la calle escalona cruce con Lara. Contesto: Si tiene dos entradas una por la escalona que es donde habita Carlos y la otra entrada donde Francisco a trabajado y ha hecho sus trabajos de construcción. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo de quien o quienes hacen vida en dicho inmueble Nro. 95-30. Contesto: Bueno ahí vive Carlos que es como había hablado anteriormente que tiene la entrada por la parte de la escalona y ELBA LUISA que también vivió ahí cuando mi tio Carlos estaba vivo y Franciso que tiene mas de cuarenta años viviendo ahí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo que área del inmueble ocupa el señor FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ y la señora CARMEN BELLERA NUÑEZ. Contesto: Carmen ocupa la parte de la entrada de la escalona un área ahí que es donde ella habita y Francisco ubica toda la parte de la entrada de la avenida Lara. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si FRANCISCO BELLERA NUÑEZ ha despojado a CARMEN BELLERA NUÑEZ de parte del inmueble que tiene acceso por la avenida Lara. Contesto: No tengo conocimiento. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés en el presente proceso. Contesto: No tengo interés en esto el único interés seria que se haga justicia porque es injusto que hayan sacado a mi tía ELBA del anexo donde vivía. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO. Contesto: Claro esa es mi tía política.
Ahora bien, antes de entrar a la valoración probatoria de estos testigos, se evidencia que la parte querellante en escrito presentado en fecha veintisiete 827) de mayo de 2026 (folio 120 al 125 de la II pieza principal), tachó a los testigos GUSTAVO ARNALDO PINTO y SLEYDER ALEXANDER NAVARRO por “…tener una relación de dependencia, por cuanto presta servicio al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA, parte querellada, el testigo BLASS MARÍA BERNAL SEVILLA por”… enemistad manifiesta con la señora CARMEN AURORA BELLERA, toda vez que cursa por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del estado Carabobo una investigación penal por delito de violencia psicológica y amenazas, el testigo VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA por”… tener interés directo, económico y no tiene idea de los hechos ocurridos pues nunca visita a la familia...”. En este orden de ideas, tenemos que el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ha establecido y determinado lo que a continuación se indica:
“…Tacha de testigos. Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por la falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos. El valor de las declaraciones y de las tachas será apreciado por el Juez al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica…”
De modo pues que, conforme a la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como de la doctrina anteriormente citada, se desprende que la tacha de testigos es un medio o mecanismo de impugnación con que cuentan las partes (sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo), a efectos de anular o disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. En virtud de resulta menester traer a colación el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.
Por lo tanto, por encontrarse estos testigos en las causales que los inhabilitan de estar en juicio contenida en los Artículos 478 y 479 del Código Adjetivo Civil, se declara con lugar la tacha efectuada, y por lo tanto, se desecha la prueba testimonial bajo análisis. Así se establece.
Ahora bien, es importante mencionar que en fecha veinte (20) de mayo de 2026 comparece la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.070, asistida por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.803, y presenta escrito de tercería adhesiva, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, evidenciándose de dicho escrito que la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ alega:
…omissis…antes vivía con mi hija Carmen Aurora en un inmueble que sirve de habitación y prueba de ello consta en inspección realizada por el Tribunal Séptimo dele Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo al inmueble objeto de esta querella a solicitud de la Querellante CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, expediente N° 8.428 se encuentra anexo al libelo de la Querella marcado con la letra "G", en el cual se establece en el particular Quinto del Acta levantada por el Tribunal que corre al folio 66 de la pieza principal, lo siguiente "El Tribunal deja constancia que sobre la porción de terreno sobre el cual tuvo acceso, habita la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, ya identificada al principio de la presente acta, asimismo, lo ocupa con su madre, ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.920.070". Ahora bien una vez que se retira el Tribunal, le pregunto a mi hija CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ la finalidad de dicha inspección, y al decirme que era para realizar una demanda por Interdicto Restitutorio por despojo en contra de mi otro hijo FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, para hacerse de manera fraudulenta una porción de terreno contiguo a la casa y el cual tiene entrada por la avenida Lara y nada tiene que ver con la posesión que ella tiene en la parte del inmueble que sirve como casa de habitación, no estuve de acuerdo, sostuvimos una discusión fuerte que tuvo como resultado mi salida violenta de dicho inmueble, pues fui amenazada e insultada por mi hija (Querellante), por lo que acudi a mi hija FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, quien es el que ha tenido desde hace mucho años con la autorización mayoritaria de los copropietarios de dicho inmueble, la posesión y dominio del área cuya entrada es por la Avenida Lara, y la cual dice la querellante le fue despojada, quien habilitó una pieza que estaba desocupada y ubicada en dicha porción de terreno y en el cual se encuentre el tan mencionado PORTON ROJO NARANJA para que la ocupara mientras se le buscaba una solución al problema…omissis…
Frente a tales alegatos resulta oportuno traer a colación lo asentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, en el expediente Exp. N 2016-000935, donde dejó asentado la procedencia de la prueba de confesión, y bajo qué términos resulta oportuna:
“… Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…
El maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), define la confesión en los siguientes términos:
Es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Siguiendo este orden de ideas, de las actas se evidencia que se pretende la confesión de los dichos expuestos por el TERCEROADHESIVO, en su escrito de TERCERIA, señalando de forma expresa lo siguiente: “...El Tribunal deja constancia que sobre la porción de terreno sobre el cual tuvo acceso, habita la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, ya identificada al principio de la presente acta, asimismo, lo ocupa con su madre, ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.920.070". Ahora bien una vez que se retira el Tribunal, le pregunto a mi hija CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ la finalidad de dicha inspección, y al decirme que era para realizar una demanda por Interdicto Restitutorio por despojo en contra de mi otro hijo FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ sostuvimos una discusión fuerte que tuvo como resultado mi salida violenta de dicho inmueble, pues fui amenazada e insultada por mi hija (Querellante), por lo que acudi a mi hija FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, , quien habilitó una pieza que estaba desocupada y ubicada en dicha porción de terreno y en el cual se encuentre el tan mencionado PORTON ROJO NARANJA para que la ubicara mientras se le buscaba una solución al problema… De conformidad con lo antes expuesto, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a los referidos dichos, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se aprecia
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que el thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dicen tener la querellante, sobre el inmueble objeto de litis es cierta y, si fue o no objeto de despojo por parte del querellado
Es importante mencionar como punto de inicio que la acción de protección a la posesión es una acción netamente personal, que va dirigida a proteger la posesión que ejerce el o los actores que intentan la demanda y no a terceros distintos a él o ellos, debiendo demostrar la ocurrencia del despojo por lo medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose reiterar que en este tipo de pretensiones no se debate la propiedad del bien, por lo que, mal puede considerarse a los documentos de propiedad como prueba de posesión, pues, como bien es sabido, esa posesión es un hecho y no un derecho y la prueba por excelencia para demostrar los hechos se constituye en el testimonio rendido por persona o personas hábiles y contestes en afirmar la existencia de tal hecho, así como la ocurrencia del despojo; por lo que, los documentos de propiedad sólo pueden colorear o apoyar la prueba testimonial que determine la existencia del hecho de la posesión. Así se establece preliminarmente.
En este punto, se considera primordial establecer las normas aplicables para la procedencia de este tipo de acción interdictal, para ello tenemos que el legislador previó en sus artículos 771, 772, 781, 783 y 995 del código sustantivo civil, lo siguiente:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 781: La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
De los artículos supra transcritos, se puede colegir que la posesión es la tenencia de una cosa o el derecho al goce que tiene una persona del mismo, o que ejerce otra en nombre suyo como detentador o ejerce el derecho en nombre de otro.
Que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
Que los requisitos para que prospere el interdicto de amparo por despojo son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Vid.} Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-78 del 13 de marzo de 2013, expediente N° 2012-568, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán contra Jhony Jhonson Mijares Pereira).
Y que la posesión de los bienes del de cujus pasa de pleno derecho a los herederos, sin necesidad de toma de posesión material, otorgándoles la potestad de que si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Aunado a lo anterior, el legislador estatuyó en el mismo texto sustantivo, específicamente en su artículo 1.354 lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma lo hizo en el código adjetivo civil, en su artículo 506, el cual preceptuad:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Acorde con los artículos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que se produce lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como la carga de la prueba, esto es, que quien pretenda la ejecución de una obligación tiene el deber de probar su ocurrencia, y quien crea que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En este sentido, es oportuno citar lo estatuido en el artículo 509 del precitado código adjetivo, el cual establece:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Del articulado supra citado se desprende el deber que le impone el legislador al juez de valorar todas y cuantas pruebas se hayan producido en autos, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En este orden de ideas, en cuanto a la restitución de la posesión hereditaria, el artículo 704 del código adjetivo civil, contempla lo siguiente:
Artículo 704: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.
El artículo antes señalado, consagra la acción interdictal que se corresponde con la acción posesoria prevista en el supra mencionado artículo 995 del código sustantivo, a favor del heredero, siempre y cuando cumplas con los requisitos anteriormente dilucidados.
Ahora bien, en relación con el interdicto de despojo el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, en su sexta edición actualizada, Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas 1999, páginas 212 a la 216, realiza el siguiente análisis:
III.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C., art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.
En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su posesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si estos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.
IV
LEGITIMACIÓN PASIVA
1° El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (C.C., art 783). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
(…Omissis…)
2° Aun cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al a actor su posesión o detentación.
V
BIENES PROTEGIDOS
Textualmente la Ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles. Si discute si el interdicto es procedente cuando el despojo se refiere a derechos reales. Nuestra jurisprudencia con muy buen criterio se pronuncia mayoristamente por la afirmativa. En dicho sentido sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho; y que el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas” comprende también a los derechos.
(…Omissis…)
VII
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El demandante debe probar:
1° Que era el poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2° El hecho del despojo.
3° Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
4° Que el demandado posee o detenta la cosa.
5° La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
VIII
EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
El demandado puede oponer:
1° Las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y
2° La caducidad de la acción.
IX
EFECTOS
1° Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandando (sic) a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede la condena al pago de los daños, y perjuicios causados por el despojo, que es materia de otra acción…”. (Destacados del texto parciamente transcrito).
De acuerdo con la doctrina supra transcrita, el precitado autor conceptualiza la legitimación activa del interdicto de despojo de la siguiente forma, puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, pudiéndolo intentar hasta el simple detentador.
Seguidamente señala que, la legitimación pasiva del interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, sin requerir que el spoliator ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos, concluyendo en que aún cuando no lo diga la ley, el interdicto de despojo solo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa, porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.
De los bienes protegidos por el legislador la doctrina citada establece que, textualmente la ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles, sin embargo, sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que, consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho y que, el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas” comprende también a los derechos.
Con referencia de las pruebas que debe promover el querellante la doctrina establece que, debe demostrar i) que era él, el poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo; ii) el hecho del despojo; iii) que el demandado es el autor del despojo; iv) que el demandado posee o detenta la cosa y; v) la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En relación con las excepciones que puede oponer el demandado la doctrina supra citada indica que, puede oponer las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y, la caducidad de la acción.
Por último, la doctrina citada establece que los efectos de la declaratoria con lugar de la querella interdictal por despojo es condenar al demandado a restituir la cosa al actor, sin pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa, ni titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, tampoco procede la condena al pago de los daños y perjuicios causados por el despojo.
Precisado lo anterior, resulta importante destacar que en el presente caso la prueba testimonial es de vital importancia, ya que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 515 de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, expediente 10-221, ratificada mediante sentencia N° 552 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Junta de Condominio PASAJE CONCORDIA, contra ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., y otro, expediente N° 13-167, ha señalado:
“…De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el juzgador de alzada le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el título supletorio, por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. fallo de la Sala de Casacion Civil N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra).
En este orden de ideas, del criterio anteriormente transcrito se desprende que las pruebas por excelencia para este tipo de causas (querella interdictal por despojo), son las testimoniales, para demostrar la conjunción de los requisitos que deben concurrir para el interdicto de despojo o restitutorio establecidos por el legislador en el artículo 783 del código sustantivo.
Del análisis doctrinario y jurisprudencial supra realizado, desciende quien aquí decide a examinar cuidadosamente las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar la ocurrencia del despojo por parte del querellado, por cuanto en ellos recae la carga de probar las afirmaciones de hecho expuestas en su libelo de demanda, a tenor de lo estatuido en el artículo 506 del código adjetivo y 1.354 del código sustantivo, es por ello que con las pruebas aportadas a los autos debe demostrarse:
i) Que era ella (querellante), la poseedora o detentadora hereditaria para el momento mismo en que ocurrió el despojo; ii) El hecho del despojo y; iii) Que el demandado es el autor del despojo; iv) Que el demandado posee o detenta la cosa y; v) la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado: lo cual fue demostrado a través de las testimoniales al señalar que: La casa es grande la conocí es grande donde ella entraba por donde siempre he visto y la dejo donde es la puerta principal para mí pero cuando yo la buscaba a veces salía por el otro portón donde ahorita esta una carnicería no se una venta de algo después del fallecimiento de su padre ella ha estado sola ahí...Carmen la he conocido siempre habitando el inmueble eventualmente vi a la señora mama ´pero por muy poco tiempo ... La señora Carmen y del otro lado su hermano...y la confesión realizada por la ciudadana ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO al señalar que: por lo que acudi a mi hijo FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, , quien habilitó una pieza que estaba desocupada y ubicada en dicha porción de terreno y en el cual se encuentre el tan mencionado PORTON ROJO NARANJA para que la ubicara mientras se le buscaba una solución al problema..
Aunado a la testifical anterior adminiculada quien aquí decide observa que de la Inspección judicial evacuada por ante el Tribunal Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, se desprende que la Juez Actuante deja expresa constancia que: el acceso al área del terreno frontal se encuentra impedido por vía pared de bloque asimismo se aprecia una puerta que da hacia la otra área del terreno la cual se encuentra clausurada con objetos improvisados … en el resto del área del terreno no se pudo verificar la ocupación del mismo tomándose en cuanta y dejándose constancia que realizados los toques de puerta respectivos no se obtuvo respuesta del interior del mismo… el Tribunal deja expresa constancia que al momento de su constitución el portón rojo se encontraba sin candado y al momento de finalizar la inspección se observo un candado en el mismo… desprendiéndose del informe técnico de avaluó que la auxiliar de Justicia Ingeniero Civil deja expresa constancia que : logramos acceder al 28,43% del inmueble inspeccionado quedando un 71,57 % sin inspeccionar debido a que no se nos permitió el acceso al mismo, con lo cual se cubren los requisitos de procedencia de la presente acción interdicto
Evidenciándose de igual manera que de acuerdo a la fecha de interposición de la querella dieciséis (16) de julio de 2025, la misma se realizó dentro del año exigido por el legislador para interponerla.
Y con la copia de la partición amistosa autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 09 de fecha seis (06) de agosto de 1986, folios 1 al 06, Pto 1, Tomo 10, así como las partidas de nacimiento donde se demuestra la filiación de los precitados ciudadanos como integrantes de la sucesión propietaria del inmueble de marras.
De las pruebas que debía presentar el querellado, es necesario mencionar que las excepciones que pueden oponer los querellados según la doctrina ut supra citada son: las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y, la caducidad de la acción.
En cuanto a los testigos promovidos por el querellado,los mismos fueron desechados por encontrarse en las causales que los inhabilitan de estar en juicio contenida en los Artículos 478 y 479 del Código Adjetivo Civil . Así se establece.
Por el contrario, observa esta Juzgadora que la parte querellante según las pruebas aportadas y previamente valoradas se determinó que lograba la plena prueba la parte actora de conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del código adjetivo, al demostrar que venían ejerciendo actos de posesión, con lo cual queda demostrado que tenían la cosa como suya; que la misma era pública y notoria por la comunidad; que la misma fue pacífica hasta el momento que el querellado la despojó de la vivienda colocando un candado en el portón rojo/naranja obstruyendo el acceso a la vivienda para la querellante, así como, cambiando la originalidad de la fachada colonial del inmueble tal y como quedó demostrado a través de la inspección judicial que realizare el Tribunal Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Por lo antes expuesto, concluye quien aquí decide, que habiendo demostrado la querellante, haber sido poseedora o detentadora y heredera del inmueble de marras, en el cual demostraron la ocurrencia del despojo por parte del querellado, y teniendo en cuenta que la querella interdictal fue propuesta dentro del año en que ha ocurrido el despojo, la misma debe forzosamente ser declarada CON LUGAR a tenor de lo estatuido en el artículo 700 del código de Procedimiento Civil , tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la querella restitutoria por despojo interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.554, asistida por el abogado YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023 contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565.
2.SEGUNDO: SE ORDENA la restitución de la posesión del inmueble de marras a la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.554, y el cese del despojo por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565 en todos sus ámbitos.
3.TERCERO: Se condena en costas procesales al querellado ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565 por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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