REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) julio de 2026
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.059, 227.263 y 311.559, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 24.886.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, contra la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, bajo el Nro. 24.886 (nomenclatura interna de este Juzgado) (folio 42 I pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 134 de la II pieza principal).
En fecha ocho (08) de abril de 2026, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 135 de la II pieza principal).
En fecha seis (06) de julio de 2026, siendo las 3:30 pm este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 138 de la II pieza principal)
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes (folios 08 al 16 III pieza principal).
En fecha veintidós (22) de julio de 2026, comparece la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, actuando con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, y presenta escrito solicitando la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de julio de 2026 bajo los siguientes términos (folio 30 al 32 III pieza principal):
“...Oportunamente, este Tribunal emitió auto de admisión de pruebas de ambas partes. No obstante, del análisis del auto de admisión de la contraparte, se desprenden imprecisiones terminológicas e incoherencias de fondo que atentan contra la pertinencia de la prueba y la garantía del debido proceso.
Por tales motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar ACLARATORIA Y DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Primero: En cuanto al término "Sede Social" atribuido a una Persona Natural. En el auto dictado por este Tribunal se ordena constatar elementos referidos a la "sede social" del inmueble de autos.
Al respecto, es doctrina contundente y principio general del derecho que la "sede social" es un atributo de la personalidad exclusivo de las personas jurídicas (compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, entre otras). Tratándose en este caso de una persona natural, los atributos de localización espacial correspondientes son el domicilio civil o la residencia habitual En este sentido, se solicita muy respetuosamente a este Tribunal aclare el alcance de dicho punto y rectifique el concepto, precisando si la inspección se circunscribirá al domicilio o a la residencia del ciudadano Mario Mayorga a los fines de fijar correctamente los límites materiales de la actuación judicial. Segundo: En cuanto a la inspección de "Bienes Muebles" en un juicio sobre Bien Inmueble. En el Punto 3º de la solicitud de inspección realizada por la parte demandante, se ordena la constatación e inspección sobre "bienes muebles". Es el caso, Ciudadana Juez, que la presente controversia versa de manera exclusiva e inequívoca sobre la propiedad, posesión u ocupación de un bien inmueble plenamente identificado en autos. La inclusión de bienes muebles como punto de inspección resulta impertinente, inoficiosa y ajena al debate procesal, transgrediendo el principio de pertinencia de la prueba.
A tal efecto, solicito muy respetuosamente se aclare, rectifique o excluya el referido Punto 3º, limitando la actuación del Tribunal de forma exclusiva a la realidad fisica y material del bien inmueble litigioso.
Tercero: En cuanto a la "Entrevista de Personas" y la desnaturalización de la Inspección Judicial. Finalmente, se ha incluido como punto de la diligencia la "entrevista a personas" que se encuentren en el lugar.
Dicha previsión desnaturaliza la esencia y finalidad de la prueba de Inspección Judicial, la cual, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, tiene por único objeto la percepción sensorial directa e inmediata por parte del Juez sobre hechos, cosas, lugares o personas (verificar estados materiales, daños, linderos o presencia de ocupantes). Pretender interrogar o entrevistar a personas durante una inspección judicial implica la evacuación de una prueba testimonial encubierta, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al prescindirse de las formalidades legales esenciales del testimonio, tales como la citación previa, el juramento de ley, el régimen de tachas y el derecho a repreguntar por la contraparte.
Siendo así, solicito muy respetuosamente se aclare y delimite este punto, ratificando que el Tribunal únicamente dejará constancia en acta de lo que perciba directamente a través de sus sentidos (por ejemplo, la presencia física de personas en el sitio), absteniéndose de tomar declaraciones, testimonios o entrevistas verbales.
Por todo lo antes expuesto, pido muy respetuosamente a este Ilustre Tribunal se sirva proveer la presente solicitud de aclaratoria y fijar con precisión los términos en que habrá de ejecutarse la referida Inspección Judicial...”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo antes expuesto por la parte accionada, se observa que pretende la aclaratoria de la interlocutoria de fecha quince (15) de julio de 2026 en la cual este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, solicitando específicamente la aclaratoria de la admisión del medio probatorio promovido por la parte demandante contentivo de Inspección Judicial, a tal efecto, resulta necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del articulo anteriormente transcrito se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. (Vid sentencia Nro 356 de fecha veinte (20) de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A mayor abundamiento, respecto a la figura de la aclaratoria, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado en reiteradas oportunidades, que constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los efectos de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la decisión, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte (vid. Sentencias Nros 3072 del 14 de octubre de 2005 y 1084 del 8 de diciembre de 2017, entre otras).
  En este sentido, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que les resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
En este contexto, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Con relación al lapso para realizar dicha solicitud, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 309, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, Expediente 001435 señalo que:
"...En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: '(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente'.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado...".
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que el lapso que tienen las partes para solicitar aclaratoria, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello. Así se establece.
En sintonía con lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otros, en fallos de reciente data (11 de agosto de 2016 en el Expediente N° AA20-C-2015-000897; 6 de febrero de 2017 en el Expediente N° 2016-000119; 8 de noviembre de 2017 en el Expediente N° AA20-C-2017-000202); ha mantenido pacífica y reiteradamente, que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia, en apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 252, es “en el día de la publicación o en el día siguiente.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la aclaratoria solicitada mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2026, por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, actuando con carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, fue requerida fuera de la oportunidad a que se refiere la norma anteriormente transcrita, por cuanto la decisión objeto de aclaratoria fue dictada el día quince (15) de julio de 2026, habiendo transcurrido en demasía el señalado lapso, por lo que, a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí suscribe, NEGAR LA ACLARATORIA por extemporánea por tardía, solicitada por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, actuando con carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO