REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ALFONSO LEAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.974.415
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIANNY DANIELA CHÁVEZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.109.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: 25.605.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE DEMANDA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO LEAL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.974.415, asistido por la abogada JULIANNY DANIELA CHÁVEZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.109, por ante el Tribunal distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitres (23) de julio de 2026, bajo el Nro. 25.605 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
Alega la parte actora en el escrito de la demanda presentado que:
“…En fecha 26 marzo del año 2026, falleció ab-intestado en su domicilio Urbanización Santa Ines, Sector6, calle 56, casa Nº 28, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, LIBIA ARACELIS TORRES, quien fuera venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad NºV- 7.156.512, tal y como consta en el Acta de defunción suscrita por la abogada Abg. Glarimar Alvarez Castillo, Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Acta Nº 158, TOMO: I, asentados en los libros correspondientes a defunción del año 2026, consignado en este escrito copia simple y original para vista y vuelta ante este tribunal marcado con la letra “A”, ambos ciudadanos mantuvieron una unión estable desde el año 1979, la misma fue formalizada según consta en Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Urbano Rafael Urdaneta del Estado Carabobo de fecha 13 de junio de 1990, en el cual se dejaba por manifiesto que mantenían una unión concubinaria desde hace 4 años, que tenían fijada su residencia en Urbanización Santa Ines, sector 6, calle 56, casa Nº 28, Valencia, estado Carabobo, la mencionada constancia es agregada a esta solicitud marcada con la letra “B”, dicha unión estable de hecho que mantuvieron de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos conocidos, y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubieran estado casados , por un tiempo ininterrumpido de 47 años, que comprende desde el año 1979 hasta el dia 26 de marzo de 2026cuando falleció ab intestado en un domicilio ut-Supra identificado. En su larga unión concubinaria procrearon tres (03) hijas DALIA ARACELIS LEAL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.532; OMISSIS…DAYANA LISBETH LEAL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.784.196 y DARLY YAMILETH LEAL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.784.199…omissis …Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).-Se sirva declarar, me-diante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre GUILLERMO ALFONSO LEAL HERNANDEZ y a LIBIA ARACE LIS TORRES venezolana, soltera titular de la C.I: V-7.156.512 (fallecida), quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 47 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de GUILLERMO ALFONSO LEAL HERNANDEZ. 2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de GUILLERMO ALFONSO LEAL HERNANDEZ a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble ut- Supra identificado y autorice GUILLERMO ALFONSO LEAL HERNANDEZ a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la de cujus”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, se evidencia con claridad que la parte demandante no determinó contra quien va dirigida la demanda, es decir la parte actora omite por completo indicar la persona o personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, vale decir el sujeto pasivo de la acción, ello en virtud que la presente pretensión por acción mero declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00470 de fecha 21 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche referente a que las acciones mero declarativas de concubinato debe tramitarse a través del procedimiento contencioso ordinario ya que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez:
“…si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.” (Negritas del Tribunal).
En efecto, la acción mero declarativa es un procedimiento contencioso, el cual debe seguirse de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Proveimiento Civil , comenzando con una demanda como lo establece el artículo 339 eisudem, y debe cumplir con los requisitos del artículo 340 ibidem.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos precisos que debe expresar el libelo de demanda para su admisión bajo los siguientes términos:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, lo cual tiene como propósito fundamental dejar determinada la identidad e individualización de los sujetos procesales y garantizar el derecho a la defensa, cuyo presupuesto procesal es necesario para formar el contradictorio, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 eiusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, actos y pasivos entre quienes se debate el juicio. Así se verifica.
Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte demandante no identifico al o los demandados, limitándose a pretender que se le reconozca la Unión estable de Hecho que presuntamente existió con la ciudadana LIBIA ARACELIS TORRES, (Q.E.P.D) quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.156.512, careciendo de uno de los requisitos indispensables que debe contener todo libelo de demanda, concerniente a indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado, en consecuencia, observa quien suscribe, que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar un requisito esencial a la validez de éste, como es la identificación de la parte que va ser llamada a juicio a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y en consecuencia lograr establecer los hechos controvertidos.
Bajo este contexto, observa quien aquí decide que el artículo 341 del código de procedimiento civil es terminante al establecer:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).
Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley.
Es importante mencionar que, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda en este sentido tenemos que el Juez puede rechazar su admisión con base en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil., a) cuando su proposición resulte contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o a, c) alguna disposición prevista en la Ley, como acontece en el presente caso donde la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en atención a que la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, porque con la interposición de una pretensión se activa la función jurisdiccional del Estado, de tal forma que es una actividad oficiosa por parte del juez, quien puede revisarla en cualquier estado y grado de la causa, y al constatarse que la parte demandante no indico expresamente en el libelo de demanda contra quien incoa la presente acción, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación del sujeto pasivo de la acción, no pudiendo constituirse la relación jurídica procesal necesaria en cualquier juicio contencioso, es por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE LA DEMANDA por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO LEAL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.974.415, asistido por la abogada JULIANNY DANIELA CHÁVEZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.109, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO LEAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.974.415, asistido por la abogada JULIANNY DANIELA CHÁVEZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.109
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (27) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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