REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FLORENCIO BORDONES TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.064.631.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.323.
PARTE DEMANDADA: YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.673.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas de la presente Articulación Probatoria en la Incidencia de Cuestiones Previas contenida del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026 por el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.673, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730; con ocasión a la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS FLORENCIO BORDONES TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.064.631.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha articulación probatoria, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
ÚNICO, PROMOCIÓN DE DOCUMENTO
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de la presente articulación probatoria, señala: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas opuestas, solicito a este Tribunal que, en ejercicio de sus facultades de apreciación probatoria, valore su contenido bajo su contenido… Promuevo el contenido del libelo de demanda para demostrar ante este despacho la ineptitud e ininteligibilidad de la demanda…”. En este sentido, con relación a lo anteriormente promovido, quien aquí suscribe constata que los mismos constituyen los hechos y dichos del escrito de demanda, en los cuales se plantea los límites de la controversia, motivado a la consecución del juicio, y a tal efecto, no constituyen medio de prueba sobre el cual se tenga que emitir pronunciamiento quien aquí suscribe en esta oportunidad, por lo que, la valoración respectiva sobre esos alegatos se determinará al momento de emitir la decisión de ley correspondiente. Así se establece.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO