REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de julio de 2025
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL TORO RÍOS, GIOVER JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ, y YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.417, 233.119 y 203.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE y MATHIUS BENJAMÍN MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.462.795 y V-16.094.860, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA BREINE GARRIDO y GENESIS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.950 y 316.874 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL).
EXPEDIENTE N°: 25.375
-II-
ÚNICO
De las actas que conforman el presente expediente se verifica que, en fecha veintidós (22) de julio de 2026, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984, y consigna escrito mediante el cual expone y solicita (folios 162 al 167): “…Ocurro ante su competente autoridad a fin de IMPUGNAR FORMALMENTE el dictamen de experticia presentado en fecha de consignación en el tribunal por los expertos designados en autos, ciudadanos Sargento Mayor de Tercera SULBARAN ANTHONY, en relación con la prueba de experticia promovida por la parte demandante La ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCAS, y evacuada en el presente juicio…”. Frente a tal alegato se constata que:
En fecha tres (03) de febrero de 2026, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 73 de la pieza principal).
En fecha tres (03) de febrero de 2026, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 74 de la pieza principal).
En fecha tres (03) de febrero de 2026, siendo las 3:30 pm este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 75 de la pieza principal)
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero 2026, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes (folios 95 al 101 pieza principal), dando por admitida la prueba de expérticia promovida por la parte demandante bajo los siguientes términos:
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Expone la parte demandante: “…De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de experticia grafo técnica y dactiloscópica a los fines de que se efectúen las mismas sobre las firmas y las huellas que aparecen en el documento privado suscrito en fecha 27 de junio de 2023, cuyo reconocimiento se demanda, anexos a la demanda marcados "A" y "B" utilizando como documento indubitado el Poder Apud Acta, firmado por los demandados ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 10 de noviembre 2025. el cual contiene las firmas y las huellas y plasmadas de los demandados, asi como el documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara y San Joaquin del Estado Carabobo, asentado bajo el N° 2013.928, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 308.7.4.2.1103 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de fecha 11 de octubre de 2018, anexo al libelo de demanda marcado "C", documentos anexos a los autos de la pieza principal y que por economía procesal solicito se tengan aquí como producidos; para que un experto determine si las firmas alli contenidas contienen trazos iguales y si las firmas de los demandados son auténticas y les pertenecen respectivamente a los ciudadanos VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE, cedula de Identidad número V-14.462.795. Y MATHIUS BENJAMIN MARTINEZ PEREZ, cedula de identidad número V-16.094.860…”. En este orden de ideas, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir en este orden de ideas, y de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento, este Tribunal fija el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que realizaran la experticia descrita por el promovente. Así se declara.
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 se procede al acto de nombramiento de expertos, dejando expresa constancia que se encuentra presente la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984, parte demandante, asimismo, los abogados BREINE GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ y GENESIS KATHERINNE MEDINA CARPIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.950 y 316.874, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE y MATHIUS BENJAMÍN MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.462.795 y V-16.094.860 en su orden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, la experticia a practicar será realizada por un solo experto, designando al LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE COMANDO ZONA N° 41 DE CARABOBO, ordenando librar oficio a los fines de que se sirva designar un experto grafotécnico adscrito a esa delegación; para que realice la experticia grafotecnica y dactiloscópica (folio 102 y 103)
En fecha tres (03) de marzo de 2026, comparece el alguacil y consigna oficio librado LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE COMANDO ZONA N° 41 DE CARABOBO recibido en fecha tres (03) de marzo de 2026 (folios 120 y 121).
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, mediante oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LC41:0251 LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE COMANDO ZONA N° 41 DE CARABOBO designa como experto grafotécnico al efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 25.302.678, para la realización del examen Pericial, procediendo a prestar el juramento de ley (folio 122 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2026, se da por recibido el INFORME PERICIAL GRAFOTÉCNICO Y DACTILOSCÓPICO con oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC41-DF:0725/ emitido por el LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, practicado por el efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 25.302.678 (folios 146 al 154)
Ahora bien en fecha veintidós (22) de julio de 2026, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, y consigna escrito IMPUGNANDO FORMALMENTE el dictamen pericial de Experticia Grafotécnica y Dactiloscopica, por graves e insubsanables errores técnicos y metodológicos en fase de cotejo:
En este contexto se hace necesario mencionar que: en cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, Rivera (2015) la define como
un medio de prueba que consiste en la aportación de elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. Con ello, es imperativo que se efectúe solamente sobre hechos que no puedan ser apreciados por el jurisdicente, y que ameriten instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
Por su parte Echandía , con relación a la peritación (experticia) ha manifestado que:
La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a la aptitudes del común de la gente.
A mayor abundamiento el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 443, señala que la experticia suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos en los siguientes términos:
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.
En el mismo sentido, refiere el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, Organización Gráfica Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 383, lo siguiente:
En nuestro derecho, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
En la misma perspectiva, expresó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC.00877 de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 07-285, lo siguiente:
Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento (sic) técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
La doctrina moderna considera la experticia como una actividad probatoria especial orientada a la explicación y valoración de los hechos desde la apreciación científica o técnica de aquellos; actuando los peritos o expertos como auxiliares técnicos del juez; siendo el dictamen de los expertos empleado para la formación del juicio de hecho, la cual, siguiendo los criterios de Echandía, tiene que satisfacer diversos requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria.
En este contexto la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, mediante el cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación de un criterio respecto a ciertos hechos que interesan a la litis, y que para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados.
Así entre los requisitos de existencia de la prueba judicial de la experticia se requiere: que sea un acto procesal por encargo judicial (no es espontánea); debe ser un dictamen personal, elaborado por los peritos designados (por lo cual, no pueden ser delegados a persona distinta); debe versar sobre cuestiones de hecho, los cuales habrán de ser determinados por las partes y el encargo judicial.
Aun y cuando la experticia exista jurídicamente, para que sea válida debe colmar los siguientes presupuestos: su ordenación y práctica debe hacerse conforme a la ley, es decir, bajo los parámetro del proceso establecido por la ley, con la satisfacción del debido proceso. Asimismo, el experto designado para llevar dichas diligencias debe tener capacidad jurídica, técnica y profesional; y debe cumplir un serie de requisitos para su designación y posesión; mientras su dictamen por escrito tiene que ser presentado ante el juez, y revestir la forma de autenticidad a que se refiere el Código Civil en el artículo 1.425.
Por otra parte, para que se cumpla la eficacia probatoria de la experticia, requiere que esta sirva como medio conducente respecto al hecho por probar; que su objeto sea pertinente; que no exista interés ni parcialidades del experto en la causa; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sea dictado en su oportunidad; que no haya violado el derecho a la defensa (que se de cuenta a las partes de su contenido para que puedan participar, impugnar y contradecir el dictamen); que los peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen.
Finalmente y siguiendo el hilo argumentativo el artículo 1.427 del Código Civil establece que: Artículo 1427: los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello., esto en virtud que el Juez debe asignar valor probatorio a la experticia según la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común; por cuanto las conclusiones de la experticia no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito experto seria el juez puesto que decidiría la controversia. (Vid Código de Procedimiento Civil Comentado Emilio Calvo).
Ahora bien, es importante mencionar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra sobre la “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, en su tomo “II”, parte del análisis de la contradicción de las pruebas; específicamente, sobre la impugnación de estas, esgrimió sus consideraciones sobre LAS IMPUGNACIONES DE LOS PERITAJES Y LAS REPRODUCCIONES JUDICIALES, señalando al respecto que, cuando se trata de medios de prueba evacuados por funcionarios judiciales distintos al juez, como lo son los expertos (Art.504 y Arts. 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) estos pueden ser impugnados, ya que pudiera ocurrir supuestos de apariencia de verdad que no coincide con ella en sus dictámenes por diversos motivos, entre los cuales, enunció los siguientes:
Que no exista seguridad que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a las pericias sean verdaderas cosas y muestras sobre las que debía versar el examen de los peritos, que, aunque se presentaron como seguras, se duda de su credibilidad.
Que la parte impugnante estime que el objeto de la experticia efectuada, fue alterado o falsificado; a fin de que arrojara un resultado determinado.
Que los expertos (al menos en su mayoría) hayan falseado los resultados de las operaciones, consignando un falso dictamen.
La apariencia de la verdad devenida de la actividad pericial debe eliminarse del contradictorio, a fin de atacar la eficacia probatoria de la experticia, y una de esas vías es entonces, mediante la impugnación.
Afirma Cabrera que la experticia probatoria se puede impugnar por cualquiera de los supuestos arriba mencionados, los cuales conducen a la sospecha y pérdida de la eficacia probatoria del medio por falta de credibilidad; o al error sobre la identidad de lo examinado o sobre el resultado del examen.
De igual manera apuntó el referido autor que no es requisito necesario para la impugnación, el que previamente se agote o se proceda a la ampliación o aclaratoria del dictamen el cual se refiere el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil , simplemente ella se interpone cuando haya razones por parte del impugnante.
Así señala el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
Bajo este contexto, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002 (Caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA vs DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos o in surgir contra tales informes periciales; entre otras cosas expresó:
"...En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002 (sic), lo siguiente: "No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el articulo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos…”
De conformidad con lo antes expuestos, las partes tienen la posibilidad de abordar los informes de experticias presentados por los expertos, contando para ello con un lapso preclusivo, de tres (03) días, posterior a la presentación del Informe Pericial. Siguiendo el hilo anterior, es importante traer a colación el contenido de la jurisprudencia emanada de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, la cual, en sentencia N°97-475, de fecha 14 de agosto de 1997, dispuso lo siguiente:
...Por último en relación a las impugnaciones realizadas a la experticia evacuada ante el a quo, estima la Corte que si bien la impugnación del peritaje probatorio no encuentra regulación expresa en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo de control de la prueba del que disponen las partes, y, como tal, debe ser ejercido dentro del proceso en el que se ha evacuado para hacerlo valer como fundamento de la pretensión que se debate. En ese sentido se ha estimado que la impugnación del peritaje probatorio debe realizarse, por aplicación analógica, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se ha considerado, también a estos efectos la aplicación de lo previsto en el artículo 607 ejusdem. En todo caso, es lo cierto que tal impugnación debe hacerse en la propia instancia, pues el proceso que se cumple ante esta alzada no es el de revisión de avalúos o informes técnicos, sino, en primer término, el de revisión de la sentencia dictada. En ese sentido, observa la Corte que los formalizantes no solo incumplieron con su carga procesal de impugnar el avalúo ante el a-quo del tal manera que el mismo no fuera considerado en su decisión, sino que ni siquiera concurrieron al acto de designación de los expertos, ni hicieron unos de las facultades y derechos previstos en los artículo 463 y 468 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el derecho de controlar debidamente la prueba que sería evacuada. Adicionalmente, y por lo que se refiere a la facultad de esta alzada de revisión de fondo del asunto debatido se observa que los formalizantes no promovieron ni evacuaron pruebas capaces de desvirtuar la experticia inserta en autos, por tal razón se desestima la impugnación, y así se decide.
De lo anteriormente esbozado, no dejan lugar a dudas que, la parte inconforme con el contenido del dictamen o informe pericial, se encuentra habilitada en derecho para proceder a su impugnación, en claro ejercicio de su derecho de control y contradicción del medio probatorio; y, en definitiva, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa en toda fase e instancia del juicio; así como también deviene procedente su tramitación por el tribunal correspondiente.
De cara a lo anterior, se aprecia que la impugnación del referido Informe Pericial fue realizada en fecha veintiuno (21) de julio de 2026, dentro del lapso correspondiente precisado en la jurisprudencia del máximo Tribunal referido a que por analogía se debe aplicar el lapso de impugnación establecido en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguiente resultando forzoso declarar tempestiva la impugnación formulada. Así se decide.
En tal sentido, el juez como director del proceso, teniendo la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; por consiguiente, en vista de los alegatos realizados por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984., referente a la impugnación al dictamen pericial de Experticia Grafotécnica y Dactiloscopica emitido por el LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, practicado por el efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.302.678, en consecuencia SE ADMITE la impugnación al dictamen pericial de Experticia Grafotécnica y Dactiloscopica emitido por el LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, y evidenciándose que ante la presente situación procesal no se encuentra establecido a ciencia cierta el trámite a seguir, quien aquí juzga en atención a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en claro ejercicio del derecho de control y contradicción del medio probatorio. Asi se decide
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: TEMPESTIVA la impugnación al dictamen pericial de Experticia Grafotécnica y Dactiloscopica emitido por el LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, practicado por el efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.302.678, presentada por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984.
2.SEGUNDO: SE ADMITE la impugnación al dictamen pericial de Experticia Grafotécnica y Dactiloscopica emitido por el LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, practicado por el efectivo de Tropa Profesional al Sargento Mayor de Tercera (SM3) ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.302.678, presentada por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984.
3.TERCERO: SE ORDENA aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en claro ejercicio del derecho de control y contradicción del medio probatorio.
4.CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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