REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE TACHANTE DEL DOCUMENTO (co-demandada en la causa principal): MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546.
PARTE PROMOVENTE DEL DOCUMENTO TACHADO CRUZ NOREIDA ANZOLA LIRA DE GUERRA, JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.260.345, V-9.643.204 y V-9.694.087, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DETERMINACIÓN DE HECHOS SOBRE LA TACHA).
EXPEDIENTE: Nº 24.940 (CUADERNO SEPARADO).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, se admitió la demanda en la pieza principal, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.232.546 y V-9.657.010, respectivamente.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, compareció el Abogado JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 41 y vto del expediente y presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha ocho (08) de agosto de 2023, presentado por el ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546, parte co-demandada, asistido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.231 procede a anunciar tacha de falsedad del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la solicitud N° 7.749, que fuera protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, comparece la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.231, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546 y presenta escrito de formalización a la tacha anunciada en el escrito de oposición a la partición.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, comparece nuevamente la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.231, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, , titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546 y presenta escrito ratificando la formalización a la tacha.
Igualmente, en fecha diez (10) de julio de 2024, comparece la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.231, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA,, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546 y presenta escrito ratificando la formalización a la tacha.
En fecha seis (06) de julio de 2026, comparece el abogado OSMEL MALAVER VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.793, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA LIRA DE GUERRA, JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.260.345, V-9.643.204 y V-9.694.087, respectivamente y presenta escrito de contestación a la tacha, insistiendo en hacer valer el instrumento tachado.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2026, el Tribunal, a los fines de tramitar la incidencia de tacha, ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado para la tramitación de la misma y se acordó reorganizar el expediente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la sustanciación de la incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS EN LA TACHA INCIDENTAL.
Siendo la oportunidad procesal para determinar los hechos sobre la cual versa la presente TACHA INCIDENTAL, procede quien aquí decide a establecerlos así:
En el caso de marras, el ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546, parte co-demandada, asistido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.231 procede a anunciar tacha de falsedad del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la solicitud N° 7.749, que fuera protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023, fundamentando en los siguientes argumentos:
“…DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL
Es importante resaltar y por muchas razones que, el instrumento que los demandantes presentan como instrumento fundamental de la acción de partición, con el cual quieren demostrar que el presunto bien a partir y liquidar, pertenecía a mi fallecida madre MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, es falso por la razones que anteriormente explicamos, y que ampliaremos más adelante. Aunado a lo anterior, dicho instrumento es falso en su contenido y en las declaraciones de los testigos. Además de que para la fecha en que se solicitó y se evacuó el Titulo Supletorio que pretenden hacer valer como instrumento fundamental de la acción, mi madre MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, se encontraba delicada de salud para realizar todo el procedimiento de un Justificativo de Perpetua Memoria, y es tan cierto que a los pocos meses de evacuado el Titulo Supletorio mi madre fallece.
Por los motivos antes expuestos, de conformidad con el artículo 1.380 literales 2 y 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil propongo la tacha incidental del instrumento público y consecuencia TACHO DE FALSO Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo del año 2021, el cual fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 31-03-2023, quedando inscrito bajo el Nro. 1, Folio 1, Tomo 4, Protocolo de transcripción del presente año 2023…”
Seguidamente en el escrito de formalización de la tacha la parte tachante expone:
En este mismo orden de ideas, de un examen exhaustivo del Justificativo de Perpetua Memoria de fecha 26 de mayo del año 2021, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acompañan los demandantes como instrumento fundamental de la acción, se pueden observar que existen irregularidades que lo hacen falso. Irregularidades tales como:
1.La firma de la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, ya identificada, que aparece en el escrito de solicitud del Justificativo, no corresponde a la firma que aparece en la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, ya identificada, es evidente que la firma no es auténtica, fue simulada, por cuanto que la escritura, la longitud, el trazo, los hábitos no son los mismos, hay una gran diferencia entre la firma que aparece en la cédula de identidad y la que aparece en la solicitud del Justificativo..
2. Por otra parte se observa en el Justificativo de Perpetua Memoria evacuado en fecha 26-05-2021, que los testigos ciudadanos JOSE ROSARIO MUJICA JOHNNY ESCOBAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. V.-3.517.715 y V.-9.430.927, respectivamente, ro comparecieron al Juzgado a dar sus testimonios, ya que las firmas tampoco corresponden con las firmas que aparecen en sus cédulas de identidad, según las copias que se anexaron en el expediente del Justificativo.
3.Aunado a lo anterior, se observa en los testimonios, que los mismos fueron falsos ya que se evidencia que sus respuestas fueron idénticas y exactas, lo que nos hace presumir que las evacuaciones de los testigos no se hizo a viva voz, sino a través de un proceso automático, otorgándole el funcionario declaraciones que lo testigos no manifestaron a viva voz, porque los mismo no comparecieron al Juzgado a declarar.
4. El Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-05-2021, fue otorgado a favor de la causante MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, ya identificada, bajo argumentos falsos y sin pruebas, solos unos supuestos testigos que no comparecieron a declarar. La verdad ciudadana Juez, es que fue mi representado el que con dinero de su propio peculio y con su esfuerzo construyó las bienhechurias ubicadas en la planta alta de la casa ubicada en el Barrio Libertador, casa Nro. 4, Parroquia Mariara; Municipio Diego Ibarra. Estado Carabobo, según consta en Justificativo de Perpetua Memoria evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha (28) de Abril del año 2015, expediente 5147-15 (Nomenclatura de ese Tribunal). En dicho expediente el cual será promovido en el lapso respectivo, constan un legajo de facturas que demuestran la compra de los materiales que adquirió mí representado para la construcción de dichas bienhechurias, así como fotos donde se evidencia el trabajo y esfuerzo físico que realizó mi representado cuando construyó las bienhechurias.
Visto lo anterior, el Tribunal observa que las partes deben dirigir sus pruebas a confirmar o rebatir los siguientes hechos, en referencia al título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la solicitud N° 7.749, que fuera protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023.
1º Si es falsa o no la firma de la ciudadana MARÍA ANTONIA LIRA VILLEGAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.175.667 en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la solicitud N° 7.749, que fuera protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023
2° Si son falsas las firmas que aparece de los testigos, ciudadanos JOSÉ ROSARIO MUJICA y JOHNNY ESCOBAR VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.517.715 y V-9.430.927, en el título supletorio por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la solicitud N° 7.749.
3° Si son falsas las declaraciones depuestas por los testigos ciudadanos JOSÉ ROSARIO MUJICA y JOHNNY ESCOBAR VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.517.715 y V-9.430.927, en la evacuación de título supletorio por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la solicitud N° 7.749.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: DEJA ESTABLECIDOS LOS HECHOS sobre los cuales versará la actividad probatoria en la presente Tacha Incidental planteada por la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y a tales fines, se ordena abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas la notificación del Ministerio Público, tal como lo establece el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 131 eiusdem. Líbrese boleta de notificación.
2.SEGUNDO: se acuerda el traslado del Tribunal al ddía de despacho siguiente a las 09:30 pm a la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a las 11:30 en la sede la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, a los fines de hacer una minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontando éstos con el instrumento producido, colocando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, debiendo hacer comparecer al funcionario y los testigos instrumentales, ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren, todo ello conforme al ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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