REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) julio de 2026
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.059, 227.263 y 311.559, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N°: 24.886.
DECISION: INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN DE COPIAS)
-II-
UNICO
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se verifica que el abogado AELOHIM HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.674, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 presentan escrito en fecha veintidós 822) de julio de 2026 ( folios 33 al 35 y sus vtos), mediante el cual alega lo siguiente:
...omissis...De conformidad con en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente IMPUGNO, la reproducción fotográfica efectuada por la parte demandante y admitida por el Tribunal, denominada, sic, "2.2ORIGINAL de montaje fotográfico de los ciudadanos Yvone Norely Valera Reina y Mario Mayorga de la fuente".De conformidad con en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente IMPUGNO, la reproducción fotográfica efectuada por la parte demandante y admitida por el Tribunal, denominada, sic,:
"2.3 impresión de correo electrónico de la dirección de e-mail reservas@ecoinnacarigua-araure.com perteneciente a la ciudadana Mirla Mansilla, enviado a la dirección de correo Yvonne.Valera@vopak.com, perteneciente a la ciudadana Yvonne Valera, en fecha 23 de enero de 2013... -2.4. impresión de correo electrónico de la dirección de e-mail mario.mayorga@gmail.com, perteneciente al ciudadano Mario Mayorga, enviado a la dirección de correo Yvonne. Valera@vopak.com, perteneciente a la ciudadana Yvonne Valera, en fecha 3 de mayo de 2016... 2.5. Impresiones de correos electrónicos: consistentes en la reproducción de dirección de e-mail mensajes de datos enviados desde mario.mayorga@gmail.com, perteneciente al ciudadano Mario Mayorga, a la dirección de correo Yvonne.Valera@vopak.com, de la ciudadana Yvonne Valera, correspondientes a los años 2008 y 2009....Respecto a los instrumentos identificados: 2.7. Facturas Original Nro. 0491, emitida por la empresa (Imagin C.A. 2005), con Registro de Información Fiscal Nro. J-31205601-0, de fecha 10/2008; 2.8. Póliza de Seguro de Salud Individual, signada bajo el Nro. 06.03.3763, contante de 1 folio útil, emitida por la aseguradora Seguros Universitas, con Registro de Información Fiscal Nro. J.0014881-0, de fecha 28/03/2011; 2.9. Presupuesto Original Nro. 117515, emitida por Clínica Centro Nro. J-3111526951, de fecha 20/02/2013; 2.10. Póliza de Seguro de Salud Individual, constante de 2 folios útiles, emitida por la aseguradora Seguros Universitas, con Registro de Información Fiscal Nro. J-0014881-0, de fecha 28/03/2013; constituyen a la especie de documentos privados emanados por terceros que no son parte de la controversia, y para que tengan valor probatorio deben ser ratificados por su emisor mediante la promoción y evacuación de prueba testimonial; en su defecto deben ser desechados en la definitiva, lo cual formalmente solicitamos sea declarado.
Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a lo autos, sustanciado conforme a derecho, y con base a los fundamentos de hecho y derecho, sean desechadas las pruebas impugnadas en la definitiva; declarándose con lugar la demanda, con todos sus pronunciamientos accesorios.
Frente a tales alegato, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
De conformidad con lo antes expuesto, la oportunidad procesal para impugnar las copias o reproducciones fotográficas y/o fotostáticas es, al momento de contestar la demanda si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promover pruebas. Así se verifica.
Así las cosas, el referido articulo contiene una dualidad de definiciones, pues, por una parte establece el catálogo de documentos que pueden ser consignados en juicio y la forma por las cuales deben entregarse y, de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en originales o copia certificadas expedidas por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo, sin embargo nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Así se verifica.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha seis (06) de julio de 2026, este Tribunal ordena agregar de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil los escritos de pruebas consignados por las partes en la presente causa, evidenciándose que los abogados ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE y GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 311.559 y 94.059, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, parte demandada consigna y promueve unas pruebas documentales, siendo oportuna la impugnación de dichas instrumentales, dentro de los cinco (05) días siguientes , es decir, la parte actora tenia hasta el día catorce (14) de julio de 2026, para realizar la referida impugnación siendo presentada en fecha veintidós (22) de julio de 2026 resultando a todas luces EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|