REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 42-A.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.852.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.065.443 y V-13.268.150 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, defensor ad litem designado mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2026, juramentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: Nº 25.128

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 42-A, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de mayo de 2024, bajo el Nro. 25.128 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 52).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, comparece el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos y presenta escrito (folio 53 y vto).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a tal efecto se libro Boleta de Citación, despacho comisión junto a oficio y se aperturo cuaderno de medidas (folios 54 al 58).
En fecha trece (13) de junio de 2026, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 59).
En fecha trece (13) de junio de 2026, comparece el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, y suscribe diligencia solicitando se le nombre correo especial a los fines de entregar el despacho comisión librado por este Tribunal para la práctica de la citación de la parte co-demandada, ciudadano HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA (folio 60); siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024 (folios 61 al 62).
En fecha tres (03) de julio de 2024, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, y consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, parte co-demandada, dejando expresa constancia que no le fue posible practicar la citación de la ciudadana ut supra identificada (folios 64 al 77).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, comparece el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, y suscribe diligencia solicitando la citación por cartel de la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, parte co-demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 78);
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, este Tribunal acuerda la citación por cartel de la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.065.443, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 79 y 80).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, comparece el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, y mediante diligencia consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación de la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.065.443, (folios 81 al 83), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha. (folio 84)
En fecha seis (06) de febrero de 2025, comparece el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.852, y suscribe diligencia consignando resultas del despacho comisión librado por este Tribunal, para la práctica de la citación de la parte co-demandada, ciudadano HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA (folios 85 al 118); siendo agregadas dichas resultas mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2025 (folio119).
En fecha dos (02) de abril de 2025, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección: avenida Bolivar, urbanización las acacias, torre1, conjunto residencial Aloha, piso 9, apartamento 9-F, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de realizar el complemento de la citación por cartel de la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.065.443, dando cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 120).
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, y suscribe diligencia, solicitando se designe defensor ad litem a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 124).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2025, se acuerda la designación del Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadanos ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.065.443 y V-13.268.150 respectivamente (folios 122 y 123).
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, designado por este despacho como Defensor Ad Litem de la parte demandada (folios 124 y 125).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, comparece por ante este Juzgado el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549 y acepta el cargo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 126).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, comparece el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita sea practicada la citación personal del Defensor ad litem designado (folio 127) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 librando Boleta de Citación (folios 128, vto y 129).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, comparece el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por el Defensor ad litem designado en la presenta causa Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549. (folios 131 y 132).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparece el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, y presenta escrito de contestación y deja constancia de la imposibilidad de contactar personalmente a los ciudadanos ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.065.443 y V-13.268.150 respectivamente (folios 133 al 138).
En fecha veinte (20) de enero de 2026, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 139).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 140).
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folios 141 al 145).
En fecha tres (03) de febrero de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes (folios 146 al 149).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, comparece el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada y presenta escrito de informe (folio 160 al 1162).
En fecha once (11) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 164).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal de Primera Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 1 al 09 pieza principal):
… omissis… En fecha 24 de Febrero de 2015, mi representada confirió Poder General de Administración y representación a la Abogada en ejercicio de este domicilio ADRIANA GONZALEZ DE BRICEÑO, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 17.065.443, INPRE N° 218.683, RIF N° V-17065443-5, dicho Instrumento Poder, quedo debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, asentado bajo el No. 14, Tomo: 42 y que en original consigno marcado “D” el cual es del tenor siguiente:..omissis...Luego de otorgado el referido Poder, todo iba aparentemente normal, hasta que en fecha 15 de Enero de 2022, mi representada por intermedio de su nuevo Director Principal, ciudadano JUAN ALEJANDRO LORUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.113.341, por mera casualidad, buscando un documento en esa Notaria Publica Sexta, encontró un documento de Opción de Compra, otorgado por la Abogada ADRIANA GONZALEZ DE BRICEÑO, en nombre y representación de la empresa GRUPO GAL 2.000, C.A, lo que llamo poderosamente la atención y allí fue cuando se percataron de la existencia del referido documento, inmediatamente se convocó a una reunión y se acordó por unanimidad la revocatoria del referido mandato o poder, el cual se materializo mediante documento de revocatoria autenticado por ante esa misma Notaria Sexta de Valencia, en fecha 20 de Enero de 2022, asentado bajo el No.46, Tomo: 2, Folios 56 hasta el 161, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria Publica, y que en Copia Certificada consigno marcada con la Letra "E",
Ciudadano Juez, nos enteramos que la abogada ADRIANA GONZALEZ DE BRICEÑO, había celebrado un Contrato de Opción de Compra con el ciudadano HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.268.150, RIF N° V-13268150-0; sin el previo consentimiento de mi representada, para esa gestión en particular, excediendo con creces en las facultades para lo cual le fue otorgado el referido poder. Contrato de Opción que consigno en Copia Certificada, marcado con la Letra "F", y en el cual expresamente se lee lo siguiente: …omissis… Ahora bien, los Directivos de mi representada no se explican cómo es que la abogada en nombre de su representada, comprometió los derechos sobre un bien inmueble de su propiedad, por unos presuntos trabajos u/o mano de obra, cuando en los archivos de la empresa, no existen expedientes ni constancia alguna de que dicho ciudadano, es decir, la persona que aparece como Optante Comprador, hubiese, realizado los referidos trabajos, lo cual sorprendió por supuesto la buena fe de los Directivos de mi representada, puesto que la apoderada nunca participo a la Directiva de la empresa de dicha negociación, y mucho menos el alcance del mismo; consolidándose así la manipulación fraudulenta, a espalda de mi representada, y con apariencia de legalidad, se otorgó por ante dicha notaria Publica el referido Documento de Opción de Compra Venta, lo cual también llama la atención, por cuanto las Notarías por Resolución del año 2009, ya no tenían competencia para otorgar documentos de compra venta o de Opciones de ventas.
...omissis... En efecto Ciudadano Juez, el contrato cuya nulidad se demanda fue suscrito por la Abogada, ADRIANA GONZALEZ DE BRICEÑO, quien excediéndose en los limites del mandato que le fue conferido por mi representada, otorgo el documento de Opción de Compra Venta, el cual tuvo por objeto un bien inmueble de exclusiva propiedad de mi representada, con el cual se dispuso de un bien inmueble a espalda de mi representada…omissis…Ahora bien, se observa del contenido del referido mandato, que mi representada jamás otorgo facultades de Disposición, sino de simple administración, lo que significa que ella, es decir, mi representada, nunca dio su consentimiento para vender bienes inmuebles de su propiedad, en consecuencia al no haber otorgado su consentimiento para la celebración del referido Contrato de Opción de Compra Venta, el mismo se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, al faltar uno de los tres elementos concurrentes, u/o ESENCIALES del contrato, como lo es el CONSENTIMIENTO…omissis… En el caso que nos ocupa, no se trata de que haya vicio en el consentimiento de mi representada, sino que hay FALTA ABSOLUTA de dicho consentimiento, ya que en el texto de dicho poder, no se señala en absoluto, la facultad expresa dada por mi representada para DISPONER o vender bienes de su propiedad, sino para una representación ante instituciones públicas o privadas, gestionar algún tipo de trámites o procedimiento legal o administrativo, relacionado con dicha compañía, pero jamás para enajenar bienes de su propiedad; por lo que hay FALTA ABSOLUTA DEL CONSENTIMIENTO DE MI REPRESENTADA EN EL OTORGAMIENTO DE DICHO CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, lo cual INFICIONA A DICHO CONTRATO DE NULIDAD ABSOLUTA AL FALTAR EL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO EXISTENCIAL DEL MISMO…omissis…en el caso que nos ocupa existe FALTA ABSOLUTA DE CONSENTIMIENTO, puesto no obstante que mi representada otorgo un poder a la referida abogada, el mismo es para representación ante instituciones públicas u/o privadas, es decir es un poder general de administración, no para vender u obligar a mi representada; por lo tanto, al no tener la apoderada facultad expresa para vender u otorgar documentos de Opciones de compra venta, existe FALTA ABSOLUTA DE CONSENTIMIENTO QUE VICIA DICHO CONTRATO DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO…omissis…
En mérito de las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas en este libelo, es por lo que en nombre de mi representada GRUPO GAL 2.000, C.A. procedo a DEMANDAR como en efecto demando, a los ciudadanos ADRIANA GONZALES DE BRICEÑO Y HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA para que CONVENGAN o en su defecto, a ello sean condenados por ese Tribuna a su cargo, en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la NULDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, celebrado por la Abogada ADRIANA GONZALES DE BRICEÑO por una parte y por la otra el ciudadano HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, el 08 de Septiembre de 2015, asentado bajo el No. 06, Tomo: 315, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria. SEGUNDO: Que los demandados sean condenados en el pago de las costas y costos de este juicio…”

Por su parte el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, defensor ad litem designado mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2026, juramentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, de los ciudadanos ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.065.443 y V-13.268.150 respectivamente, en el Escrito de Contestación presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2025 (folios 133 al 135 y sus vueltos pieza principal) argumenta que:
“(…)Ciudadana Juez, en nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo en todas las formas posibles, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mis defendidos, lo cual hago con base en los siguientes fundamentos:
Ciudadano Juez, en el libelo el demandante señala lo siguiente:
"... nos enteramos que la abogada ADRIANA GONZALEZ DE BRICEÑO, había celebrado un Contrato de Opción de Compra con el ciudadano HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.268.150, RIF Nº V-13268150-0; sin el previo consentimiento de mi representada, para esa gestión en particular, excediendo con creces en las facultades para lo cual le fue otorgado el referido poder. Contrato de Opción que consigno en Copia Certificada, marcado con la Letra "F". Sin embargo ciudadana Juez, mi representada Adriana González, si contaba con autorización escrita emanada de la Junta Directiva de la mencionada Sociedad de comercio, para suscribir el contrato de opción de compra venta con el también demando de autos, la cual se consignara en la oportunidad legal correspondiente.
Por otra parte, ciudadana Juez el demandante también señala:
"...Ahora bien, se observa del contenido del referido mandato, que mi representada jamás otorgo facultades de Disposición, sino de simple administración, lo que significa, que ella, es decir, mi representada, nunca dio su consentimiento para vender bienes inmuebles de su propiedad, en consecuencia al no haber otorgado su consentimiento para la celebración del referido Contrato de opción de Compra Venta, el mismo se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, al faltar uno de los tres elementos concurrentes u/o ESENCIALES del como lo es el CONSENTIMIENTO".
Ante lo señalado ciudadana Juez, el contrato es válido, ya que puede usted verificar que sí existen, los tres elementos esenciales del contrato, vale decir, los establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil vigente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3.- Causa licita.
Asimismo, tomando como hipótesis que el poder es insuficiente por no tener taxativamente establecido la facultad de disposición, pero al acompañar mi representada la autorización in comento, estaríamos en presencia, en un caso extremo ante una NULIDAD RELATIVA, por lo que dicha acción está prescrita tal y como lo señala nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de dos mil veintidós (2022) Exp. 16-0961 señala:
...omissis... Por las razones antes expuestas ciudadana Jueza, la presente causa esta prescrita, ya que el demandante interpuso su demanda, en el año 2.024, y el contrato de opción de compra venta se firmó en la notaria en el año 2.015, razón por la cual se tiene que la prescripción de la acción se perfecciono conforme con el paso del tiempo y la inactividad de la parte actora durante dicho período de tiempo, y así pido sea declarada.
Ciudadana Juez, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, es Improcedente la acción interpuesta en contra de ellos, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con sus respectivas condenatorias en costas y así lo solicito.
...omissis... Solicito finalmente que sea agregada esta Contestación a los autos, tomados en cuenta los alegatos explanados en la definitiva, y sea desestimada la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas por ser falso la totalidad de los hechos en ella narrados y los argumentos de derechos invocados, (…)”

Así pues, quien aquí Juzga determina que es procedente entrar a verificar como punto previo 1.- La prescripción de la acción alegada por el defensor ad litem designado, y posteriormente se descenderá a determinar 1.- Si es nula o no, la venta realizada entre los ciudadanos ADRIANA GONZALEZ DE BRICEÑO Y HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.065.443 y V-13.268.150 respectivamente. Así se establece.
PUNTO PREVIO -I-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Así las cosas, alegada la prescripción de la acción, quien suscribe pasa a pronunciarse con base en las siguientes argumentaciones:
El caso de autos, trata de una acción por NULIDAD DE VENTA, alegando la parte demandada en el escrito de contestación que:
…omissis…Asimismo, tomando como hipótesis que el poder es insuficiente por no tener taxativamente establecido la facultad de disposición, pero al acompañar mi representada la autorización in comento, estaríamos en presencia, en un caso extremo ante una NULIDAD RELATIVA, por lo que dicha acción está prescrita tal y como lo señala nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de dos mil veintidós (2022) Exp. 16-0961 señala:…omissis…Por las razones antes expuestas ciudadana Jueza, la presente causa esta prescrita, ya que el demandante interpuso su demanda, en el año 2.024, y el contrato de opción de compra venta se firmó en la notaria en el año 2.015, razón por la cual se tiene que la prescripción de la acción se perfecciono conforme con el paso del tiempo y la inactividad de la parte actora durante dicho período de tiempo, y así pido sea declarada.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la defensa previa, por prescripción de la acción se hace pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez contra Luis Fernando Bohorquez Montoya, en la que indicó lo concerniente a la nulidad absoluta y relativa de los contratos con las respectivas características bajo los siguientes términos:
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela , Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue . (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar . (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598) . (resaltado de este Tribunal).

Por su parte, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra ‘Curso de Obligaciones Derecho Civil III’, señala que:
…Omissis…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta...’ (pp. 594 y 595)

Igualmente, el autor antes señalado, apunta que la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre:
…Omissis…Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. -Sin embargo, tal discusión es simplista, pues existen situaciones en que no obstante, faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual, como es sabido, impide el consentimiento o los destruye y no obstante el contrato queda afectado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para unos impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa. Lo mismo sucede con el contrato celebrado por un entredicho, quien no tiene capacidad y sin embargo sólo el entredicho o su representante legal pueden pedir la nulidad del contrato. Todo esto hace pensar que el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso práctico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual está interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, el contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad está consagrada para proteger un interés privado, el del propio entredicho" (p. 597) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En cuanto a la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, Expediente № 2004-000124, señaló:
…Omissis…Del criterio vertido en los fallos antes parcialmente trascritos, se deduce que nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, por cuanto tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, en canto que la nulidad relativa es la sanción legal aplicable a la inobservancia por parte de los contratantes, de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, que está destinada a proteger los intereses de alguno de ellos; en efecto, la falta absoluta del consentimiento, constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, susceptible de nulidad absoluta, en cambio los vicios en el consentimiento manifestado, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato(Resaltado y subrayado de este Tribunal).


De acuerdo con lo anteriormente citado se desprende que, existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, por su parte existe nulidad relativa o anulabilidad cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes, en consecuencia existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, de igual manera es necesario acotar que ambas nulidades (absoluta y relativa), tienen características distintivas que atienden a los efectos de los actos afectados ella, por ejemplo, cuando el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, la decisión tomada jamás podrá convalidarse por el concierto de voluntades de las partes, contrario a lo que sucede con la nulidad relativa, la cual, puede ser convalidada por los contratantes.
Así la acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años (articulo 1977 del Código Civil). Sin embargo, cabe observar que ha habido un mal planteamiento del problema, pues debe distinguirse la acción para hacer declarar la nulidad absoluta, de las acciones restitutorias que se deriven de la declaratoria de nulidad absoluta. La acción para pedir la declaración de nulidad absoluta es imprescriptible, porque un contrato afectado de nulidad absoluta, ya porque falten elementos esenciales a su existencia, ya porque viole el orden público y las buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos. (Vid ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III. Tomo II)
Así las cosas, teniendo claro la concepción de nulidad absoluta y nulidad relativa se constata que la parte actora en el libelo de demanda alega la nulidad absoluta de un contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2015, inserto bajo el No. 06, Tomo: 315, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, por falta absoluta de consentimiento como elemento existencial del mismo.
En este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 000344 de fecha trece (13) junio de 2024 en la cual se señalo que cuando se ventila la nulidad absoluta de un contrato por ausencia de consentimiento la acción es imprescriptible bajo los siguientes términos:
Así que, al verificarse que en el presente asunto se ventila es una nulidad absoluta de los contratos, en consecuencia, la acción es imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).
En tal sentido, considera esta Sala de Casación Civil que el juez de la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.346 eiusdem, y dado que el vicio detectado es determinante en el dispositivo del fallo, siendo suficiente para cambiarlo, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la sentencia recurrida y declara su nulidad. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En este contexto aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos verificándose que en el presente asunto se ventila es una nulidad absoluta de contrato de opción de compra venta, por falta de consentimiento como elemento existencial del mismo, la acción es imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia)  razones por las que la defensa de prescripción de la acción invocada por la parte demandada no puede prosperar y como tal se desecha, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Establecido lo anterior, desciende esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a realizar la correspondiente valoración de los medios probatorios:
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
El documento autenticado del cual la parte demandante solicita la Nulidad es el siguiente:
1.Documento de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo en fecha ocho (08) de septiembre de 2015 inserto bajo el N° 06 ,Tomo 315 (folios 41 al 49), del cual se desprende el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre el GRUPO GAL 2000, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.) bajo el N° J-31571419-1 y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 42-A, con reforma de sus estatutos ante la precitada Oficina Registral en fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, bajo el N° 59, Tomo 105-A 314, representada por la ciudadana ADRIANA GONZALEZ DE BRICEÑO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.065.443, INPRE N° 218.683, RIF N° V-17065443-5; según poder especial otorgado por sus directores ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.349.712, RIF N° V-11.349.712-9 y el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.530.575, RIF N° V-055305753, ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015; quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará "LA PROMITENTE VENDEDORA" por una parte, y por la otra el ciudadano HEBERT SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, aquí de tránsito, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.268.150, RIF N° V-132681500 quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará "EL PROMITENTE COMPRADOR" de un inmueble  Un (1) Town House distinguido con el N° 54, ubicado en el Sector Los Naranjillos, del desarrollo residencial que se denominara CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, actualmente construcción, cuyo desarrollo será ejecutado por parte de "LA PROMITENTE VENDEDORA", proyecto este que declaran expresamente conocer "EL PROMITENTE COMPRADOR", tanto su forma, como sus distintas dependencias, así como sus medidas, las cuales constan tanto en el anteproyecto como en el proyecto del inmueble aceptan en todas y cada una de sus partes.
Para fundamentar sus dichos, la parte demandante acompaño junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
2. Copia Simple del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 42-A, (folios 10 al 17), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el documento constitutivo de la “GRUPO GAL 2000 C.A.”
3.Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A, celebrada en fecha once (11) de febrero de 2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de abril de 2008, inscrita bajo el N° 46, folios Tomo 18-A (folios 18 al 24), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que trato PRIMERO: Pago de las acciones suscritas y no pagadas; SEGUNDO: conocer, discutir, aprobar los balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondiente a los ejercicios económicos finalizados el treinta y uno (31) de diciembre de los años 2006 y 2007. TERCERO: Considerar y resolver sobre el aumento del capital social de la empresa. CUARTO: Modificación de la Cláusula Cuarta del documento constitutivo-estatutos sociales. 
4.Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A, celebrada en fecha once (11) de abril de 2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, inscrita bajo el N° 60 Tomo 18-A (folios 25 al 29), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, De dicha documental se desprende que trato Primer Punto: Venta de Acciones por el accionista JOSE FRANCISCO PEREZ MARTIN. Segundo Punto: Modificación de los miembros de la Junta Directiva, se modifica la Cláusula Vigésima Quinta.
5.Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, inserto bajo el Nro 6, tomo 286, de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria (folios 30 al 33). Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por los ciudadanos DAVID JOSÉ GASSAN BORGES y ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.395.335 y V- 11.349.712, con el carácter de Director A y Director B de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A, al abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.852.
6.Copia Simple de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, inserto bajo el Nro 14, tomo 42, de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria (folios 34 al 36), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por los ciudadanos ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, y JOSÉ FRANCISCO PÉREZ MARTIN titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.349.712 y V- 5.530.575, con el carácter de directores de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A, a la abogada ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.683.
7.Revocatoria de Instrumento Poder autenticada por la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de febrero de 2022, inserta bajo el N° 46, Tomo 2, Folios 159 al 151 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folios 37 al 40), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende Revocatoria del Poder General Especial conferido a la abogada ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.683, por los ciudadanos ANTONELLO LORUSSO DAMIANI Y JUAN ALEJANDRO LORUSSO DAMIANI, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.349.712 y V- 5.530.575, con el carácter de directores de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A.
8.DE LAS TESTIMONIALES: La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LEÓN CORREDOR y JOSÉ ANTONIO GASSAN BORGES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.111.125, V-7.395.334, respectivamente, compareciendo el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN CORREDOR, a rendir declaración bajo los siguientes términos:
Manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONELLO LORUSSO, JOSE FRANCISCO PEREZ MARTIN y JUAN LORUSSO desde hace aproximadamente quince años conociéndolos comenzando como maestro de obra y ahora es supervisor de obra, declarando que el desarrollo habitacional que esta construyendo la empresa GRUPO GAL propiedad de los ciudadanos ANTONELLO LORUSSO, JOSE FRANCISCO PEREZ MARTIN Y JUAN LORUSSO se encuentra en el municipio Guacara sector Los Naranjillos detrás del cuerpo de bomberos estando en fase de construcción, indicando que el ciudadano HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA no realizo trabajo alguno en la referida construcción señalando que el referido ciudadano hizo una sola visita con la señora ADRIANA, declara que dicho desarrollo habitacional aun no se culmina, de igual manera manifiesta que solo vio una vez a la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO cuando visito la obra para ver el avance y en qué condiciones se encontraba, y que desconoce que rol ocupaba la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO en la empresa, declara que no conoce al ciudadano HEBER SEGUNDO RIVERO desconociendo si ocupaba algún cargo en la empresa
El testigo anteriormente señalado fuer conteste en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Juzgador todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres y por la profesión que ejercen (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
A los fines de resolver el conflicto planteado en la presente causa, se constata que la parte accionante incoa la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2015, inserto bajo el No. 06, Tomo: 315, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, por falta absoluta de consentimiento como elemento existencial del mismo, alegando que: en fecha 24 de Febrero de 2015, la sociedad mercantil GRUPO GAL 2000 C.A confirió Poder a la Abogada en ejercicio ADRIANA GONZALEZ DE BRICEÑO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.065.443, INPRE N° 218.683, Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, asentado bajo el No. 14, Tomo: 42, posteriormente la abogada ADRIANA GONZALEZ DE BRICEÑO, celebro un Contrato de Opción de Compra con el ciudadano HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.150; sin el previo consentimiento de la sociedad mercantil GRUPO GAL 2000 C.A, para esa gestión en particular, excediendo con creces en las facultades para lo cual le fue otorgado el referido poder, en efecto el contrato cuya nulidad se demanda fue suscrito por la Abogada, ADRIANA GONZALEZ DE BRICEÑO, quien excediéndose en los límites del mandato que le fue conferido, otorgo el documento de Opción de Compra Venta, el cual tuvo por objeto un bien inmueble de exclusiva propiedad de la sociedad mercantil GRUPO GAL 2000 C.A, con el cual se dispuso de un bien inmueble a espalda la sociedad mercantil GRUPO GAL 2000 C.A, constatándose del contenido del referido mandato, que la sociedad mercantil GRUPO GAL 2000 C.A jamás otorgo facultades de Disposición, sino de simple administración, lo que significa que nunca dio su consentimiento para vender bienes inmuebles de su propiedad, en consecuencia al no haber otorgado su consentimiento para la celebración del referido Contrato de Opción de Compra Venta, el mismo se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, al faltar uno de los tres elementos concurrentes, u/o ESENCIALES del contrato, como lo es el CONSENTIMIENTO, es por los que solicita se declare la NULDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, celebrado por la Abogada ADRIANA GONZALES DE BRICEÑO por una parte y por la otra el ciudadano HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, el 08 de Septiembre de 2015, asentado bajo el No. 06, Tomo: 315, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, siendo sin embargo negada rechazada y contradicha -en la contestación- por la parte demandada de autos, bajo el fundamento de que la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ si contaba con autorización escrita emanada de la Junta directiva de la mencionada Sociedad de Comercio para suscribir el contrato de opción de compra venta. Así se establece.
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el autor ELOY MADURO LUYANDO en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 199, página 591 señala en cuanto a la nulidad de contrato que:
“…Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad…”.

En ese sentido, tenemos que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y el mismo tiene fuerza de ley entre las partes, así lo dispone expresamente los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.
En efecto, el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO , pág. 309, establece, con respecto a éste, lo siguiente:
El contrato, es un hecho que existe solo en el derecho y por el derecho , lo que a todas luces, nos lleva a precisar que de él se derivan ciertos efectos o consecuencias jurídicas. Es pues, el contrato, un negocio jurídico capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, tal y como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Ahora bien, la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el consenso de voluntades de aquellos que intervienen en su formación, es por ello que, el principio de la autonomía de la voluntad, en materia contractual, deja ver que la mayor parte de las disposiciones legales, son supletorias ante la voluntad de los contratantes, quienes determinarán libremente y sin intervención de la Ley, el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente. Aun cuando la eficacia de tal principio, es comparada por el legislador con la de la Ley, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; dicho poder no es absoluto e incondicionado, en razón del límite consagrado en el artículo 6 eiusdem: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.
En concordancia con lo establecido en el párrafo que antecede, debe señalarse que, el poder creador de vínculos jurídicos, que le reconoce el ordenamiento jurídico a los contratantes, no solo se encuentra supeditado a la anuencia o acuerdo de voluntades, sino que además, estará sujeto a la existencia de ciertas condiciones o requisitos. En tal sentido, el Código Civil, categoriza tales requisitos en dos grupos, a saber:
A) Requisitos de existencia, entre los cuales figuran: el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita (Articulo 1.141 C.C.) y,
B) Requisitos de validez, los cuales se encuentran configurados por: la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios en el consentimiento (Articulo 1.142 C.C.).
Los requisitos de existencia del contrato, tal y como se desprende del artículo 1.141 del Código Civil, encuentran su fundamentación en el concreto acaecer del acto (consentimiento, objeto y causa), lo que permite predicar que, ante la ausencia de uno de estos requisitos, la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato; mientras que, en el caso de los requisitos de validez, su fundamentación se encuentra en el modo en que ha sido perfeccionado el mismo, pues, todo contrato supone que el consentimiento no se encuentre viciado y que nazca de una persona que sea capaz de entender y querer obligarse.

Así las cosas, en atención a lo anteriormente transcrito se tiene que, el artículo 1.141 del Código Civil, establece que el contrato debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales son:
a) Consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre estas y se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
b) Objeto que se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y
c) Causa lícita.
Asimismo, el artículo 1.142 eiusdem, prevé que el contrato puede ser anulado por: 1) por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2) por vicios del consentimiento.
El primero se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, el segundo contempla la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.
Dado que, el asunto a ser dilucidado en esta oportunidad, es la nulidad absoluta del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2015, inserto bajo el No. 06, Tomo: 315, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, señalado por el actor en el libelo de demanda, por no figurar el consentimiento de la vendedora, se hace necesario abocarse al estudio del requisito de consentimiento, siendo este uno de los requisitos de existencia para todo contrato, establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, y, uno de los elementos esenciales para la existencia y a falta del mismo se impide la formación del contrato, lo cual lo hace inexistente; pues ello permitirá determinar si, en efecto, tal contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta o no.
En lo que respecta al consentimiento (Ordinal 1 del artículo 1.141 del C.C.), el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Obra Cit.) pág. 102, reseña:
El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanan de opuestos centros de intereses.
Cada una de estas declaraciones de voluntad, a su vez, debe reunir ciertos requisitos (haber sido emitida expresa o tácitamente y no estar viciada).
b) Cada declaración no solo debe ser emitida válidamente, sino a demás comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente

El consentimiento en este sentido complejo, es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, es éste el sentido aludido por el artículo 1.141, ordinal 1 del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye el consentimiento de las partes, o sea la formación de un concurso de voluntades.
El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que, aun cuando proceden de distintos sujetos capaces, se integran concurriendo a un fin común. Normalmente, una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, lo que da origen a una nueva y única voluntad, siendo ésta denominada por los juristas como voluntad contractual.
Aunado a ello, es vital señalar que, el consentimiento, no puede estar invalidado por vicios, es por ello que, el artículo 1.146 del Código Civil, señala: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato .
En este contexto se puede concluir que, el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, el cual es definido como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (Ver sentencia Nro. 319, de fecha 17 de julio de 2002, caso: Herederos de Nicola D amato contra Doce 34, C.A.).
Establecido lo anterior se constata, en el caso de marras, que del material probatorio analizado y valorado precedentemente, que la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 42-A, se encuentra ejecutando una obra a su propia y exclusiva cuenta, contentiva de un desarrollo residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, en el municipio Guacara del estado Carabobo, en un lote de terreno de su propiedad distinguido con la letra "D", el cual tiene una superficie aproximada de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (14.540,00 M²) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa Wa-Ral, en Ciento Veintiún Metros (121,00 mts.); SUR: Con terrenos del Concejo Municipal, en Ciento Veintiún Metros (121,00 mts.); ESTE: Con futura calle 02, en Ciento Veinte Metros con Dieciséis Centímetros (120,16 mts.) y OESTE: Con futura calle 01, en Ciento Veinte Metros con Dieciséis Centímetros (120,16 mts.), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el N° 26, Protocolo 1º, Tomo 52, Folios 1 al 5, consistente en 105 unidades de vivienda, evidenciándose que sobre el inmueble contentivo de  un (1) Town House distinguido con el N° 54, ha recaído el contrato de opción de compra venta objeto de nulidad en la presente causa.
En lo que respecta al poder otorgado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015 a la abogada ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.683, por los ciudadanos ANTONELLO LORUSSO DAMIANI Y JUAN ALEJANDRO LORUSSO DAMIANI, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.349.712 y V- 5.530.575, con el carácter de directores de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 42-A ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro 14, tomo 42, (34-36), es del siguiente tenor:
Nosotros, ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.349.712, RIF N° V- 11.349.712-9 y el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.530.575, RIF N° V-055305753, actuando en nuestro carácter de Directores de la empresa GRUPO GAL 2000 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2006, bajo el número 63, Tomo 42-A, y con posteriores registros de asamblea ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, siendo el último en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, bajo el número 59, Tomo 105-A 314, declaramos: Que conferimos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a la ciudadana ADRIANA GONZALEZ DE BRICEÑO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.065.443, INPRE N° 218.683, RIF N° V-17065443-5, para ejercer la representación ante cualquier institución pública o privada de nuestro país, a la que tuviere lugar gestionar algún tipo de tramite o procedimiento de naturaleza legal o administrativo, relacionado con nuestra compañía; así mismo queda facultada para realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias ante cualquier organismo público o privado, en relación a la obra que nos encontramos ejecutando actualmente en el sector El Naranjillo, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, el cual se denomina CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS; de permiso de construcción aprobado bajo N° 2007-097-U, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2007. Se deja expresa constancia de que las facultades aquí descritas son de carácter meramente enunciativo y nunca taxativo por lo que no podrá alegarse la insuficiencia del presente poder, en Valencia a la fecha de su presentación"

Evidenciándose sin lugar a dudas que el objeto de dicho instrumento público se circunscribía única y exclusivamente a facultades de administración, sin que en ninguna de sus cláusulas se le confiriera a la mandataria la facultad expresa para realizar actos de disposición, tales como la venta del inmueble.
Bajo este contexto se hace de vital importancia, señalar lo establecido expresamente en el artículo 1.689 del Código Civil:
Articulo 1.689. El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder de transigir no envuelve el de comprometer. (Subrayado agregado)

Al hilo de lo anterior, cuando la parte alega que el poder con el que actuó el mandatario no podía ser utilizado en un determinado negocio, esto se subsume en el campo de la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento. Se distingue claramente esta situación de la simulación del contrato, indicando que la falta de autorización para un negocio específico implica una ausencia de voluntad del mandante.
De manera que, los poderes para administrar no confieren per se la facultad de enajenar bienes inmuebles, exigiendo la ley una facultad expresa para los actos de disposición. En el presente caso, la mandataria se extralimitó flagrantemente en las facultades que le fueron conferidas. Así se verifica.
Así las cosas, la vendedora, ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.683, nunca tuvo la facultad de enajenar el inmueble, ya que el poder que le fue conferido era únicamente para actos de administración, lo que vicia de nulidad el acto jurídico celebrado; por tanto, es evidente que el acto de opción de compra-venta de fecha ocho (08) de septiembre de 2015 celebrado entre los hoy demandados, ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V- 17.065.443, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.683 promitente vendedora y,HEBERT SEGUNDO RIVERO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.268.150 promitente comprador, sobre el inmueble contentivo de  un (1) Town House distinguido con el N° 54,ubicado en el sector Los NaranjIllos, del desarrollo denominado CONJUNTO RESIODENCIAL LAS TRINITARIAS, adolece de nulidad absoluta. Así se establece.
En efecto, a criterio de este tribunal, efectivamente quedo demostrado a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.356 del Código Civil, que la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.683 carecía de facultad para suscribir el contrato de opción de compra-venta en nombre y representación de la la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 42-A ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro 14, tomo 42-A careciendo entonces de consentimiento del propietario del inmueble, por lo que, en conclusión, no existe dudas que el negocio jurídico celebrado el ocho (08) de septiembre de 2015, no puede producir ningún efecto jurídico, por falta de consentimiento como elemento existencial del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 42-A contra los ciudadanos ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.065.443 y V-13.268.150 respectivamente, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el defensor ad litem designado abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549.
2.SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO GAL 2.000 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 42-A contra los ciudadanos ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.065.443 y V-13.268.150 respectivamente.
3.TERCERO: NULO y sin efectos válidos en el ordenamiento jurídico el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2015, inserto bajo el No. 06, Tomo: 315, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, por falta de consentimiento como elemento existencial del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil
4.CUARTO: SE ORDENA librar Oficio una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, a la Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo, para que proceda a inscribir la declaratoria de nulidad del referido documento de opción de compra venta autenticado en fecha ocho (08) de Septiembre de 2015, inserto bajo el No. 06, Tomo: 315, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
5.QUINTO: se imponen las costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO