REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A. (COBECA CENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, con reforma de sus estatutos sociales según Acta de Asamblea de Accionistas en fecha dieciocho 18 de noviembre de 2002, inscrita pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales fue inscrita por antes mencionado Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, bajo el N° 12, Tomo 144-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.472.
PARTE DEMANDADA: GONZALO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.474.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº 25.527.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2026, de igual manera se le instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines que este Tribunal emita pronunciamiento correspondiente (folio 01 del cuaderno de medidas).
En fecha veinte (20) de abril de 2026, comparece la abogada IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.472, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A. (COBECA CENTRO), y consigna a los fines que sea agregado al presente cuaderno copia fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales (folio 02 y sus anexos de los folios 03 al 19, todos del presente cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2026, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida de embargo preventivo solicitada (folio 20 del cuaderno de medidas).
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, este Tribunal decreto medida de embargo preventivo (folios 21 al 26 del cuaderno de medidas) bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se Decreta la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A. (COBECA CENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, con reforma de sus estatutos sociales según Acta de Asamblea de Accionistas en fecha dieciocho 18 de noviembre de 2002, inscrita pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales fue inscrita por antes mencionado Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, bajo el N° 12, Tomo 144-A, representada por el ciudadano ISAIAS ALBERTO VALERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.882.212, en su carácter de PRESIDENTE; , a través de la abogada IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.472, en su carácter de apoderada judicial, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado en contra del ciudadano GONZALO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.474. 2.-SEGUNDO: Se decreta el embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano, GONZALO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.474, hasta cubrir la suma de: CIENTO QUINCE MIL CIENTO SESENTA CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (115.160,14 USD) o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas liquidadas de dinero será de la siguiente forma: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (42.916,83USD),o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela por concepto del monto total demandado, según letras de cambio, La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (3.934,04 USD), o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela discriminado taxativamente en el libelo de demanda, que equivale al porcentaje de intereses moratorios anuales de la deuda, conforme a lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio, y la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (10.729,20 USD), o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela correspondientes al 25 % del monto demandada conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SIETE CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (57.580,07 USD), o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3. TERCERO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución a Cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada ya identificada; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado para sub comisionar en caso de ser necesario.4. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de julio de 2026, comparece la abogada IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, plenamente identificada, y presenta escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 30 al 33 y sus anexos de los folios 34 al 46, del presente cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2026, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 47 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR
La parte demandante en el escrito presentado en fecha trece (13) de julio de 2026, solicita Medida de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:
“…En nombre de mi representada y a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda, de cobro de bolívares mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN de acuerdo a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil Vigente en el artículo 640, debido a que la pretensión de pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios, identificados y cursantes en autos; de conformidad al artículo 646 ejusdem, que establece lo siguiente: "(...)omissis(...).”; solicito al Tribunal por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los derechos que le corresponden al demandado a razón de un tercio del inmueble, o sea, el 33,33% de la totalidad del inmueble del cual el demandado es copropietario, sobre un bien inmueble constituido por un (1) Local comercial signado con el Nro. 1-A del Centro Comercial El Toco, ubicado dicho Centro Comercial en el cruce de la Vía Vigirima-Yagua, Sector El Toco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, con Nro. Catastral 08 04 02 U 01 07 90 01 00 20 01 00 00 00. El Local Comercial Nro. 1- A consta de planta baja, en la cual se encuentra el salón comercial y dos baños. Dicho local tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el eje de la Pared del local Nro. 2-A, SUR: Estacionamiento Lateral que da a la vía a Yagua, ESTE: Con Plaza que da al estacionamiento principal, y OESTE: Con inmueble propiedad que es o fue de Jorge Humberto Sánchez Flores. Al Local comercial le pertenece un (1) puesto de estacionamiento debidamente identificado con su número en el área de estacionamiento correspondiente, y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SETENTA Y SEIS CENTESIMAS (4.76%) según documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1.995, bajo el Nro. 39, Pto. 1, Tomo 6, folios 111 al 117, que damos aquí por reproducido. El inmueble antes descrito le pertenece en copropiedad al demandado según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2013- 1759, Asiento Registral 1°, Matriculado con el N° 308.7.4.1.3921, correspondiente al Folo Real de fecha: 13/11/2013, cuya copia certificada marcada letra "A”, acompaño a la presente solicitud…omissis...
Por todo lo antes expresados y por cuanto se evidencia el incumplimiento de las obligaciones de pago que han generado un daño en el patrimonio de mi mandante, todo lo cual se evidencia de las instrumentales cambiarias cursantes en autos, y la existencia del fundado temor de que la parte demandada en el curso del proceso pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho reclamado, representado en la posibilidad que traspase sus bienes durante el proceso, así como también la pérdida material y económica que se origina al no poderse cobrar la cantidad dineraria demandada durante el proceso, y siendo que debe una cantidad líquida y exigible de dinero, tal como se demuestra de las instrumentales cambiarias cursantes en autos, se cumplen los requisitos de procedencia de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar y así solicitamos de este tribunal lo declare…omissis…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar la procedencia de la prohibición de enajenar y gravar que es el que procede en esta etapa del juicio cuando está transcurriendo la oposición al decreto intimatorio, se hace necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).

Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación,  es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y, b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En este punto vale mencionar que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada, así lo ha señalado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:
“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negritas de este Tribunal).

Lo anteriormente citado es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.
Bajo este contexto se verifica que en el escrito presentado la parte demandante alega en referencia a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que:
“…En nombre de mi representada y a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda, de cobro de bolívares mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN de acuerdo a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil Vigente en el artículo 640, debido a que la pretensión de pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios, identificados y cursantes en autos; de conformidad al artículo 646 ejusdem, que establece lo siguiente:…omissis…”; solicito al Tribunal por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los derechos que le corresponden al demandado a razón de un tercio del inmueble, o sea, el 33,33% de la totalidad del inmueble del cual el demandado es copropietario, sobre un bien inmueble constituido por un (1) Local comercial signado con el Nro. 1-A del Centro Comercial El Toco, ubicado dicho Centro Comercial en el cruce de la Vía Vigirima-Yagua, Sector El Toco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, con Nro. Catastral 08 04 02 U 01 07 90 01 00 20 01 00 00 00. El Local Comercial Nro. 1- A consta de planta baja, en la cual se encuentra el salón comercial y dos baños. Dicho local tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el eje de la Pared del local Nro. 2-A, SUR: Estacionamiento Lateral que da a la vía a Yagua, ESTE: Con Plaza que da al estacionamiento principal, y OESTE: Con inmueble propiedad que es o fue de Jorge Humberto Sánchez Flores. Al Local comercial le pertenece un (1) puesto de estacionamiento debidamente identificado con su número en el área de estacionamiento correspondiente, y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SETENTA Y SEIS CENTESIMAS (4.76%) según documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1.995, bajo el Nro. 39, Pto. 1, Tomo 6, folios 111 al 117, que damos aquí por reproducido. El inmueble antes descrito le pertenece en copropiedad al demandado según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2013- 1759, Asiento Registral 1°, Matriculado con el N° 308.7.4.1.3921, correspondiente al Folo Real de fecha: 13/11/2013, cuya copia certificada marcada letra "A”, acompaño a la presente solicitud.

Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, se constata de las actas procesales que:
1º La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 al 652, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injuctivo, tal como se evidencia de su libelo en el folio tres (3) al seis (06) y vto de las actas, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de: CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD 57.580,43), que comprende el monto total demandado, más intereses moratorios anuales de la deuda, y las costas.
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de veintidós (22) letras de cambios, cursante a los folios siete (07) al diecisiete (17) de actas.
3º La parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble del cual la parte demandada es propietaria del 33,33%, para asegurar las resultas del fallo, pedimento que cursa en los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del presente cuaderno.
Siendo necesario mencionar en atención a que se debe aplicar correctamente las disposiciones legales relacionadas con las medidas preventivas, ya que las mismas no solo deben garantizar la protección adecuada durante el proceso judicial, sino que deben ir cónsonas a aquél contra quien se libren que, se desprende del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha trece (13) de noviembre de 2013 inscrito bajo el Nro 2013.1759, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 308.7.4.1.3921 correspondiente al libro del folio real del año 2013, anexo a la presente solicitud de medida cautela de Prohibición de enajenar y gravar que los propietarios del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar son los ciudadanos ANNY VIVINA AGELVIS ROJAS, GONZALO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA y AURA ELENA DEL NIÑO ROJAS MATERAN, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.978.955, V- 11.195.474 y V- 4.846.606, respectivamente, es decir el inmueble es propiedad compartida entre varios comuneros, existiendo una conjunción de sujetos que comparten el derecho común.
En consecuencia, por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el 33,33% de la totalidad de un bien inmueble constituido por un (1) Local comercial signado con el Nro. 1-A del Centro Comercial El Toco, ubicado dicho Centro Comercial en el cruce de la Vía Vigirima-Yagua, Sector El Toco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, con Nro. Catastral 08 04 02 U 01 07 90 01 00 20 01 00 00 00. El Local Comercial Nro. 1- A consta de planta baja, en la cual se encuentra el salón comercial y dos baños. Dicho local tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el eje de la Pared del local Nro. 2-A, SUR: Estacionamiento Lateral que da a la vía a Yagua, ESTE: Con Plaza que da al estacionamiento principal, y OESTE: Con inmueble propiedad que es o fue de Jorge Humberto Sánchez Flores. Al Local comercial le pertenece un (1) puesto de estacionamiento debidamente identificado con su número en el área de estacionamiento correspondiente, y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SETENTA Y SEIS CENTESIMAS (4.76%) según documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1.995, bajo el Nro. 39, Pto. 1, Tomo 6, folios 111 al 117. El inmueble antes descrito le pertenece en copropiedad al demandado según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2013- 1759, Asiento Registral 1°, Matriculado con el N° 308.7.4.1.3921, correspondiente al Folio Real de fecha: 13/11/2013.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada la abogada IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.472, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A. (COBECA CENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, con reforma de sus estatutos sociales según Acta de Asamblea de Accionistas en fecha dieciocho 18 de noviembre de 2002, inscrita pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales fue inscrita por antes mencionado Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, bajo el N° 12, Tomo 144-A, representada por el ciudadano ISAIAS ALBERTO VALERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.882.212, en su carácter de PRESIDENTE, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 33,33% de la totalidad del bien inmueble constituido por un (1) Local comercial signado con el Nro. 1-A del Centro Comercial El Toco, ubicado dicho Centro Comercial en el cruce de la Vía Vigirima-Yagua, Sector El Toco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, con Nro. Catastral 08 04 02 U 01 07 90 01 00 20 01 00 00 00. El Local Comercial Nro. 1- A consta de planta baja, en la cual se encuentra el salón comercial y dos baños. Dicho local tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el eje de la Pared del local Nro. 2-A, SUR: Estacionamiento Lateral que da a la vía a Yagua, ESTE: Con Plaza que da al estacionamiento principal, y OESTE: Con inmueble propiedad que es o fue de Jorge Humberto Sánchez Flores. Al Local comercial le pertenece un (1) puesto de estacionamiento debidamente identificado con su número en el área de estacionamiento correspondiente, y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SETENTA Y SEIS CENTESIMAS (4.76%) según documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1.995, bajo el Nro. 39, Pto. 1, Tomo 6, folios 111 al 117. El inmueble antes descrito le pertenece en copropiedad al demandado según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2013- 1759, Asiento Registral 1°, Matriculado con el N° 308.7.4.1.3921, correspondiente al Folio Real de fecha: 13/11/2013.
2. SEGUNDO: se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO