REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052 y con Visa venezolana N° A01040491.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ y GABRIEL BARTOLO FERNÁNDEZ BÁZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.392 y 110.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS RAMÓN CHACHATI PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.709.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.346.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Nº. 25.515

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA NOMINADA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR - MEDIDA INNOMINADA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2026, el cual corre inserto a los folios 74de la pieza principal, ordenando el desglose del escrito presentado con sus anexos por la parte accionante y fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (Folios 01 al 19 Cuaderno de Medidas).
Mediante Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2026, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la medida solicitada (Folios 16 al 19 Cuaderno de Medidas).
En fecha trece (13) de julio de 2026, comparece el abogado JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.392, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052 y con Visa venezolana N° A01040491, parte demandante, y presenta escrito en el cual solicita medida nominada (Folios 20 al 33 Cuaderno de Medidas).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2026, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (Folio 34 Cuaderno de Medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte accionante, solicita MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR así como MEDIDA INNOMINADA bajo los siguientes argumentos:
“…omissis... A tales efectos conforme a lo anterior, Rogamos a este Juzgado se sirva proveer y acordar lo consiguiente y sea aperturado el correspondiente "Cuaderno Separado de Medidas Cautelares", nos permitimos exponer y señalar lo siguiente:
PRIMERO: El fumus bonus iuris: Vale decir, el buen olor a derecho, representado por la verosimilitud o comprobación de manera fehaciente de la existencia del derecho reclamado, en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal habida entre las partes, labor que hace el Juzgador en prima facie, que en el caso de autos se puede evidenciar de los hechos libelados subsumidos en las normas invocadas, en la presente Amparo y que están suficientemente explanados en ella y no dan lugar a dudas algunas, sobre la licitud y verosimilitud.
Sin duda estamos ante un proceso por Partición de Comunidad Conyugal y/o de Biens/Gananciales, entre los ciudadanos: ELIAS RAMON CHACHATI PERDOMO, Y LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA. Y esta suficiente soportados los soportes probatorios presentados en la litis y los que se presentan adjuntos marcados X1 al X5, que detentan la titularidad de derechos habidos en la Comunidad.
SEGUNDO: El periculum in mora: Es decir, el peligro en la demora, de manera que se quede ilusoria la ejecución del futuro fallo, la cual surge de la sola duración del proceso, y que en el caso de autos pudiese traducirse en la posibilidad de que el proceso seguido en sede jurisdiccional, tiene perfectamente delimitados su lapsos/plazos procesales, no es menos cierto, que el ciudadano: RAMON CHACHATI PERDOMO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.615.709, pero al detentar un PODER DE ADMNISTRACION en el cual detenta el ESTADO CIVIL SOLTERO, otorgado por el vendedor del inmueble objeto de la demanda, el ciudadano: EDREY ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula d identidad N° V-7.139.919 de fecha 30/01/2021, debidamente otorgado ante la Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2021, anotado bajo el N° 27, Tomo 19, Folios 306278, Protocolo de transcripción del año 2021, respecto a un bien inmueble constituido por: Parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida para Vivienda Familiar, Distinguida con el N° 13 de la Calle N° 9ª, Lote N° UF-2, ubicado en la Urbanización Paraparal; Primer Sector, Código Catastral N° 08-07-01-DC-17-82-97, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (347,37 M²). Es decir, sobre el Inmueble objeto de la Litis y que fue adquirido dentro de ic vigencia de la Comunidad Conyugal. Evidentemente, existe la presunción, que de proseguir en estado de virulencia e incoherente del actuar del ciudadano: RAMON CHACHATI PERDOMO, este pretenda vender y reciba un pago de terceros, por ello, es decir el inmueble objeto de la litis. Y esto es tan cierto, que en fecha reciente el ciudadano demandado de autos, llevo a su domicilio y de su ex cónyuge, el inmueble objeto de la litis, ubicado en: Urbanización Paraparal; Primer Sector, N° 13 de la Calle N° 9ª, Lote N° UF-2, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a representante de una inmobiliaria para verificar estado del inmueble, fijar fotogramas de este y colocarlo en venta de forma unilateral, sin autorización y/o permiso verbal, ni menos por escrito de su ex cónyuge.
…omissis…Aprovechando que la demandada de autos, no encuentra en Venezuela, ya que se tuvo que trasladar de emergencia (18-06-2026) atender problemas médicos de su señora madre, a la República de Colombia. Visto lo anterior, se indica a este Tribunal, que no se DEBE esperar a que se comenta un fraude y/o sea ofertada o vendido el inmueble y pueda quedar ilusoria las pretensión de quien demanda en buen derecho, la partición de la comunidad conyugal.
TERCERO: El medio de prueba que debe acompañarse: Constituye medio de prueba suficiente el hecho que soportan la presente solicitud de medida Cautelar, cada uno de los elementos de hecho y derechos contenidos en la causa y los que se anexan marcados X1 al X5. Y que danos aquí por reproducidos.
CUARTO: Anumis de daño. El ciudadano. RAMON CHACHATI PERDOMO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad cedulado N° V-13.615.709, bajo el desconocimiento y/o alegando ignaoracia o áun más antuando en evidente contumacia, estando a derecho sobre fin y objeto de la causa, pretenda actuar de forma UNILATERAL de forma dolosa, de nuestro ordenamiento juridico y venda el inmueble, oferte el mismo y perciba algua cantidad de dinero, sea total o parcial, sobre el valor del inmueble. Hechos que estan suficientemente soportados con las documentales anexas marcadas X1 al X5.
Y bajo a sana critica, maximas de experiencias, principio lure Novit Curia y Notoridad Judicial de hechos si miliares, al obnjeto de la demada: "Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal", han ocurrido desfraudación con el engaño, simulacion en el estado civil, como ocurre en el presente caso. E incluso con la notoriedda de que los venezolanos, nunca actualizan y/o utilizan syu real estado Civil y surge el dicho, de muchos hombres, yo soy soltero en la cedula de identidad, la casada es mi esposa.
Se pregunta a este Juzgado, tendrenos que esperar que haya una oferta de compra del inmueble o que haya un pago o peor aún, la venta difinitiva del inmueble objeto de la demada, ante la Oficina de Registro Público del Segundo (2º) Circuito de Municipio Valencia dei Estado Carabobo, con el poder de administración y disposición, que detenta el ciudadano: RAMON CHACHATI PERDOMO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad cedulado N° V-13.615.709, pero en cuyo poder, detentar o fuese identificado con el estado Civil: "Soltero", para que???? Será para demandar la Nulidad de Venta o denunciar el fraude. Donde queda la tutela judicial efectiva y de quienes será la responsabilidad. Visto lo anterior, se solicitan las medidas cautelares siguientes:
PRIMERO: De Conformidad con lo previsto en el Art 600 del Código de Procedimiento Civil, rogamos a este Juzgado, se sirva proveer lo consiguiente y sea Decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Un inmueble constituido por una Parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida para Vivienda Familiar, Distinguida con el N° 13 de la Calle N° 9ª, Lote N° UF-2, ubicado en la Urbanización Paraparal; Primer Sector, Código Catastral N° 08-07-01-DC- 17-82-97, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (347,37 M²), y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NOROESTE: Con Parcela №11, NORESTE: Con Parcela N.º 14, SURESTE: Con Parcela N.º 15 y SUROESTE: Con la Calle 9ª, Según consta en Documento de Parcelamiento de fecha: 17-04-1978, bajo el N.º 10, Tomo 5, Protocolo Primero (19) y su reforma de fecha: 17-07-1978, bajo el N.º 6, Tomo 12, Protocolo Primero (1º) y se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fecha 19 de enero de 2005, inscrito bajo el número N° 2, Folios del 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 8, hoy en día Oficina de Registro Público del Segundo (29) Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se oficiar al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo-SAREN, hoy en día Oficina de Registro Público del Segundo (2º) Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que sean informados sobre el objeto de la presente causa, sus partes, a saber: ELIAS RAMON CHACHATI PERDOMO, cedulado N° V-13.615.709, LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, comerciante de profesión, titular de la cedula de identidad Colombiana N° CC- 60.349.052, Pasaporte Colombiano N° BD273655 y con Visa Venezolana N° A01040497, celular N° 0422-8800072, y el tercero interesado EDREY ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula d identidad N° V-7.139.919 y por tanto sea colocada NOTA MARGINAL EN PODER ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado en fecha 30/01/2021, ante anotado bajo el N° 27, Tomo 19, Folios 306278, Protocolo de transcripción del año 2021…omissis…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
En este contexto se hace menester mencionar que mediante sentencia N°142 de fecha 22 de marzo del 2024, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reiteró el criterio que las medidas cautelares deben circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, bajo los siguientes términos:
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el artículo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serian las llamada innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).

En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1.  Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2.    Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3.    Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)

Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez.
Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de un juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siendo necesario traer a colación lo establecido por el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el tribunal.

Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida nominada e innominada consistente en:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Un inmueble constituido por una Parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida para Vivienda Familiar, Distinguida con el N° 13 de la Calle N° 9ª, Lote N° UF-2, ubicado en la Urbanización Paraparal; Primer Sector, Código Catastral N° 08-07-01-DC- 17-82-97, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Oficiar al (sic) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo-SAREN, hoy en día Oficina de Registro Público del Segundo (2º) Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que sean informados sobre el objeto de la presente causa, sus partes, a saber: ELIAS RAMON CHACHATI PERDOMO, cedulado N° V-13.615.709, LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, comerciante de profesión, titular de la cedula de identidad Colombiana N° CC- 60.349.052, Pasaporte Colombiano N° BD273655 y con Visa Venezolana N° A01040497, celular N° 0422-8800072, y el tercero interesado EDREY ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula d identidad N° V-7.139.919 y por tanto sea colocada NOTA MARGINAL EN PODER ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado en fecha 30/01/2021, ante anotado bajo el N° 27, Tomo 19, Folios 306278, Protocolo de transcripción del año 2021.

Consignando a tal efecto:
01.Documento Privado de fecha cuatro (04) de junio de 2021, suscrito por los ciudadanos EDREY ENRIQUEZ PÉREZ FERNANDEZ y ELIAS RAMÓN CHACATI PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nro 7.139.919 y V- 13.615.709, respectivamente.
02.Documento Privado de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, suscrito por los ciudadanos EDREY ENRIQUEZ PÉREZ FERNANDEZ y ELIAS RAMÓN CHACATI PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nro 7.139.919 y V- 13.615.709, respectivamente.
03.Documento Privado contentivo de Recibo de fecha siete (07) de junio de 2021, suscrito por los ciudadanos EDREY ENRIQUEZ PÉREZ FERNANDEZ y ELIAS RAMÓN CHACATI PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nro 7.139.919 y V- 13.615.709, respectivamente.
04.Documento Privado contentivo de Recibo de fecha veintiuno (21) de agosto 2021, suscrito por los ciudadanos EDREY ENRIQUEZ PÉREZ FERNANDEZ y ELIAS RAMÓN CHACATI PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nro 7.139.919 y V- 13.615.709, respectivamente
05.Instrumento Poder protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha treinta (30) de agosto de 2021, quedando inscrito bajo el Nro 27 folio, 306278 del tomo 19.

Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, es necesario señalar que, si bien es cierto la ley establece el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida cautelar sea decretada es necesario que la parte solicitante de la cautela realice una verdadera y real justificación conforme lo disponen las normativas legales vigentes, no siendo posible a esta Juzgadora inferir o deducir hechos que no consten en el expediente, todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, constatándose que la parte accionante no realizo una verdadera y real justificación y no acreditó en el proceso, de forma fehaciente, el acaecimiento de conductas de la parte demandada, en virtud de las cuales se pueda presumir que el accionado pudiera eventualmente evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, (periculum in mora), y finalmente respecto del último de los requisitos 3° Periculum In Damni, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, se evidencia que la parte actora no hizo mención alguna a dicho requisito y menos aun consigna a los autos la prueba que haga verosímil el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra presupuesto necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 585 eiusdem, en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida innominada bajo análisis.
En consecuencia, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada deben ser decretadas IMPROCEDENTES con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDAS INNOMINADAS solicitada por el abogado JOSÉ EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.392 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052 y con Visa venezolana N° A01040491.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO