REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.234.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ Y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 08, Tomo 298 en la persona de su Gerente General, ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.014.318.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346, NUMERALES 4º y 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
EXPEDIENTE: Nº 25.541
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ Y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.281 y 106.043, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.234, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 08, Tomo 298 en la persona de su Gerente General, ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.014.318; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándole entrada en fecha veinte (20) de enero de 2026, bajo el Nro. 59.399, (nomenclatura interna de ese Juzgado) (Folio 57).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 58 al 59).
En fecha dos (02) de febrero de 2026, comparece el abogado ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.051, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación de la demandada de autos (folio 60).
En fecha diez (10) de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia, consigna boleta de citación firmada, librada a la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.” en la persona de la Gerente General, ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.014.318 (folio 61 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de marzo de 2026, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y presenta escrito de oposición de cuestiones previas (folio 63 al 68 de la I pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, comparece los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 298.051, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO y presenta escrito mediante el cual señalan la improcedencia de la pretendida representación sin poder por no reunir los requisitos exigidos para la constitución de la mencionada figura, de igual manera proceden a contestar a las cuestiones previas opuesta (folio 69 al 92 de la pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, comparece los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.281 y 106.043, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO y presenta escrito de promoción de pruebas referente a la incidencia de cuestiones previas (folio 96 al 110 de la pieza principal).
Medinate auto de seis (06) de abril de 2026, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas (folio 111 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de abril de 2026, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Codigo de Procedimeinto Civil y presenta escrito de revocatoria de la admisibilidad de pruebas (folio 116 al 117 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de abril de 2026, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Codigo de Procedimiento Civil y presenta escrito de promoción de pruebas (folio 118 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de abril de 2026, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO emite pronunciamiento con relación a la revocatoria de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 121 de la pieza principal). De igual manera en la misma fecha emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Codigo de Procedimiento Civil (folio 122 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de abril de 2026, comparece los abogados ANTONIO PINTO RIVERO y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1063.043 y 298.051, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO y ejercen recurso de apelación contra el auto emitido en fecha ocho (08) de abril de 2026 referente a la revocatoria de la admisibilidad de las pruebas promovidas (folio 124 al 125 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de abril de 2026, comparece los abogados ANTONIO PINTO RIVERO y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1063.043 y 298.051, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO y presenta ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (folio 126 al 127 de la pieza principal). Seguidamente en fecha quince (15) de abril de 2026 la abogada JESUANI SANTANDER levanta informe de recusación; ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha veinte (20) de abril de 2026, bajo el Nro. 25.541, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 134).
Mediante auto de fecha veintidos (22) de abril de 2026, este Tribunal libra oficio dirigido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que sea remitido COMPUTO de los días de despacho transcurridos en ese despacho, desde el veintinueve (29) de enero de 2026, fecha del auto de admisión de la demanda hasta el quince (15) de abril de 2026, ambas fechas inclusive (folio 135 y 136).
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se ordena agregar a las actas del expediente el computo expedido por secretaria del Juzgado de 1era Instancia ut supra señalado, y le hace saber a las partes que el presente asunto se encuentra por emitir pronunciamiento con relación a las cuestiónes previas opuestas por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, ordenando la notificacion de las partes, (folios 143 al 147 y sus vtos).
En fecha dieciseis (16) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 180).
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2026, este Tribunal le hace saber a las partes que se emitirá pronunciamiento sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos el pronunciamiento respectivo, sobre la improcedencia de la pretendida representación sin poder alegada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.020 y 298.960, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.234, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026. (folio 185)
En fecha catorce (14) de julio de 2026 este Tribunal declara PROCEDENTE EN DERECHO la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil invocada por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.29, en consecuencia se tiene como validas todas las actuaciones procesales refrendadas por la profesional del derecho identificada con anterioridad, incluyendo el escrito de cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 186 al 191)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenida en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Como punto de inicio es necesario señalar que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean subsanados.
En ese sentido, el autor Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265 definió las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público
Así las cosas, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Así se analiza.
Bajo este contexto, es menester señalar que El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha diez (10) de marzo de 2026, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Codigo de Procedimiento Civil y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestiónes previas contenidas en los ordinales 4º y 6° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…omissis... Por lo que, a tenor de la referida norma procedo a promover las cuestiones previas que indico a continuación: La del ordinal 4to referida a "La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado". La del ordinal 6to, esto es, el "...defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78". Con respecto a la primera, es reiterado, que sólo podrá oponerse esta cuestión previa, cuando el demandado sea persona natural que requiere representación de otra, o cuando sea una persona jurídica cuya representación legal, sólo puede ser ejercida por las personas naturales que señalen la ley, sus estatutos o sus contratos Al respecto, la Sociedad de Comercio GRUPO RIO 2016, C.A., está debidamente registrada en la oficina de Registro Mercantil V del Distrito capital bajo el No 8, del año 2016, tomo 298-A, tal como lo cita la parte demandante en el libelo, es decir, se trata de una persona jurídica que requiere de persona natural para ejercer su representación indicada en los estatutos. Cuestión que materializa claramente que debe existir una representación procesal de la parte demandada desde el punto formal, es decir, ¿en cuál acta de asamblea de la compañía demandada se sustenta la demandante para invocar representación por parte de MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA? o dicho en otras palabras, ¿dónde consta que esta ciudadana tenga facultades para ser citada en representación de la demandada? La falta de representación de la persona citada como representante del demandado, como lo es, en este caso la ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad No 18.014.318, de este domicilio, es motivo absoluto para la procedencia de la cuestión previa opuesta, ya que está referida a la ilegitimidad de la persona citada en nombre de la demandada. No puede atribuírsele a esta ciudadana representación estatutaria de la sociedad de comercio demandada, si no existe aval documental de ello, y menos, facultades para ser citada y comparecer en juicio en nombre de la demandada. Es más, señalo de manera expresa, que esta ciudadana no tiene legitimidad para ser citada en nombre de la demandada...omissis... Ahora bien, con respecto al defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, y en consecuencia, hago valer el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación de dicho ordinal, al señalar que: ...omissis... La demanda presenta imprecisión y ambigüedad de los hechos narrados, hasta el punto de ser contradictorio, específicamente, el párrafo que a continuación cito textualmente: ..." Allí justamente se patentiza una contradicción en los dichos que hace imposible ejercer la defensa de forma adecuada, es decir, ¿Cómo puede indicar la demandante que observó mucha tierra, polvo y piedras en el área del sótano, si justamente el ascensor siguió CERRADO? como lo describe en el párrafo, ello es, un ascensor cerrado no permite que se vea hacia fuera, menos puede deducir que exista piedras y mucha tierra, por lo tanto, esas cuestiones de hecho son importantes las dilucide la contraria en su narración en el libelo. Si afirma la actora que llegaron a ver piedras y tierra, aunque el ascensor estaba cerrado, lo cual físicamente es imposible como ya se indicó anteriormente, entonces surge la simple duda ¿el ascensor llegó a bajar más profundo del nivel sótano? porque si la actora iba al nivel sótano y allí no había tierra, polvo, piedras, ¿cómo es que ella logró visualizar lo que no había en el nivel destino? para lo cual surgen más dudas y, cabe preguntarse el ascensor tenía fosa, era de los que no la tenía o de los que la fosa no es profunda? Debo precisar que si no la tenía, o era poca profunda a la tradicional es imposible que vieran piedras y tierra, porque nunca se verían! Y menos que menos, si no la tenía, situación que se le recuerda a la contraria, puede ser demostrado en juicio de llegar a esa instancia probatoria. Tan importante es la referida cuestión previa, en relación a los hechos narrados, que la accionante además describe, que el ascensor según sus dichos impactó contra algo existente en el sótano, en consecuencia, nos preguntamos ¿Contra qué cosa impactó el ascensor en el sótano? según los dichos del libelo, impactó contra algo, y es medular en cuestiones de seguridad saber que es ese algo, por cuanto, justamente la demanda pretende resarcir daños y perjuicios y hasta daños morales, y por lógica ello infiere claramente en la responsabilidad del que ellos aducen es el agente del daño, y plantear -CUESTION QUE ATAÑE A LA DEMANDANTE- el verdadero nexo causal; pues de no ser así, el libelo adolece de vicios que hace imposible la continuidad de la causa, pues se viola flagrantemente la defensa de la demandada al no conocer cuáles son los verdaderos hechos y de forma pormenorizada que le permitan ejercer la defensa sin ambigüedad ni oscuridad en el libelo. …omissis... En consecuencia, solicito respetuosamente se declare CON LUGAR este defecto de forma por no cumplir el libelo lo exigido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos narrados presentando ambigüedad, oscuridad y contradicción causas de los supuestos daños y perjuicios así como el reclamo del daño moral. Continuando con los defectos de forma, de conformidad al ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, promuevo nuevamente la cuestión previa del defecto de forma, con fundamento en el ordinal 7 del artículo 340 antes citado, es decir, la especificación de los daños y perjuicios y la causa...omissis...Razonamiento que se exige en un libelo de daños y perjuicios que la parte invoque cual es la magnitud de la caída brusca de un ascensor y por ello DICE QUE LE CAUSO UNA LESION...omissis... Esta situación también infiere en las causas de los supuestos daños y al momento son desconocidas en la presente causa. Adolece de causas los supuestos daños esgrimidos como indique, violando la defensa de la demandada y da lugar a la procedencia de la cuestión previa en cuanto a la causa y muy especialmente, cuando sus propios familiares no sufrieron ningún tipo de daño. No menos importante es el quantum señalado y demandado como daño moral, debemos conocer de dónde emerge el referido monto peticionado. El monto requerido por daño moral no tiene mínimo fundamento, si bien en doctrina el daño moral de ser procedente que en este caso es totalmente inexistente, lo cuantifica el juez, es importante señalar por la parte accionante en que se fundamenta para estimar el mismo en la cantidad de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 103.350.000,00). pues no basta aducir que existe una lesión.. Y de las cicatrices, a su vez de los momentos que señala han sido difíciles por el accidente, es importante que la demandada conozca en profundidad como llega a ese monto la accionante, para poder ejercer defensa y entender la cuantía y en ejercicio de ello poder rebatir esos alegatos. De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las citadas normas, se puede inferir con fácil inteligencia que el actor tiene la obligación no solo de señalar en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, los cuales por demás deben ser claros y completos, si no deben estos traer aquella documentación del cual deriva el derecho deducido, y la razón pormenorizada de los montos exigidos y su fundamento, con el objeto de crear tanto para el demandado como para el Juez, la información suficiente para que el primero pueda ejercer las defensas correctas, y para que el segundo pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, estimando o desestimando lo peticionado. Como ha quedado claro, la actora no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 citado que permitan deducir la procedencia del supuesto daño causado, y todas las formalidades y poder entablar defensa de fondo, considerando las supuestas causas del supuesto daño o daños, y la relación de los hechos, lo cual no hizo…”.
Por su parte, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, comparece los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 298.051, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, y presente escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
“…omissis... PRIMERO: Opone la sedicente representante sin poder de la demandada La Cuestión Previa contenida en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...omissis... Esta Cuestión Previa así opuesta, debe ser declarada sin lugar por dos razones fundamentales a saber: 1.- En atención a lo alegado como punto previo, por la improcedente representación sin poder, que para el caso negado, como se dijo anteriormente, este tribunal deseche nuestra anterior solicitud y considere suficientemente representada a la demandada por la abogada León, no tiene sentido la oposición de la pretendida cuestión previa, en virtud de que la misma es opuesta con el objeto de garantizarle a la demandada el derecho a la defensa y pueda ejercer todas las defensas que considere necesarias, en ese sentido, si la sedicente representante sin poder ya fue admitida como válida por este tribunal y la demandada está ejerciendo válidamente su defensa a través de ella, porque tuvo conocimiento pleno de la demanda, pudo haber dado contestación a la demanda en vez de oponer la presente cuestión previas, no tiene sentido oponer y más aún declarar con lugar la pretendida cuestión previa de un supuesto error en la citación, ya que la demandada está suficientemente puesta a derecho. ...omissis... En ese sentido y conforme a las razones de hecho, de derecho y la doctrina patria es por lo que la cuestión previa deber desecha y declara sin lugar. 2.- En segundo lugar, es menester destacar a este tribunal, que la referida Cuestión Previa, en la forma señalada por la sedicente representante sin poder de la demanda, la ha interpuesto de manera errónea, equívocamente. En efecto dice la sedicente representante sin poder que: "....sólo podrá oponerse esta cuestión previa...cuando sea una persona juridica cuya representación legal. sólo puede ser ejercida por las personas naturales que señalen la ley, sus estatutos o sus contratos..." Continúa acotando la sedicente representante sin poder que, la demandada tiene su inscripción registral ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, tal como se indica en la demanda, ergo por tratarse de una persona jurídica, requiere de la persona natural para ejercer su representación indicada en los estatutos y se pregunta la sedicente representante sin poder que en cuál acta de asamblea se sustenta nuestra representada para acreditarle a la ciudadana MILEGXIS LOURDESCRUZ LUNA, la representación de la demandada; sigue preguntándose dónde consta que esa ciudadana tenga facultades para darse por citada, y concluye que no puede citarse a la demandada en la persona de esta ciudadana, toda vez que no existe aval documental de ello y menos facultades para ser citada y es por lo que concluye la sedicente representante sin poder que esa ciudadana que fue citada no tiene legitimidad para ser citada en nombre de la demandada, pero no dice de dónde se evidencia esa ilegitimidad, porque para la interposición de la pretendida Cuestión Previa, no produjo a los autos, no acompañó documento público alguno que evidencie que sea otra persona o personas que tengan el carácter de representantes u órganos de la demandada. En efecto ciudadana jueza, siendo como efectivamente lo acota la supuesta representante sin poder de la demandada, que se trata de una persona jurídica, es decir, una ficción de la ley, no es una persona natural, el maestro Redenti, ha señalado con su teoría orgánica de la representación, que ha de ser una persona natural la que asuma la representación de dicha entidad jurídica, lo curioso es que una extraña, como lo es la representante sin poder, que no tiene VINCULACIÓN ALGUNA con la demandada, sepa que la ciudadana MIGLEXIS LOURDES CRUZ LUNA, no sea la representante legal de la SUCURSAL EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y señala que nuestra representada no acompañó ningún documento de la demandada, que acredite tal representación (que no hay exigencia en el art. 340 del C.P.C. que lo requiera, toda vez que el numera 4º de ese artículo sólo exige, de tratarse de una entidad mercantil, la demandada, se indique su denominación comercial y sus datos de registro, requisitos éstos cumplidos en la demanda), pero tampoco, ella, la sedicente representante sin poder, la produjo al tribunal ni a la parte que representamos, la prueba de su afirmación y limita ese alegato a su sola afirmación, impidiendo tanto a la parte que representamos como a este tribunal, la comprobación del hecho en el cual sustenta su alegato. ...omissis... Es por todas las consideraciones de hecho y de derecho, por lo que es más que evidente la IMPROCEDENCIA de la pretendida Cuestión Previa así opuesta y es por lo que al ser improcedente así pedimos sea declarado por este Tribunal y se condene en costas a la pretendida representante sin poder y a la demandada. SEGUNDO: En torno a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por faltar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem y señala la sedicente representante sin poder de la demandada, que el escrito de la demanda, presenta imprecisión y ambigüedad de los hechos narrados hasta el punto de ser contradictorios, especialmente en el párrafo que comprende lo siguiente: "...omissis... Cabe preguntarse, ¿Cuál es la duda, confusión de la sedicente representante sin poder, porque narra en sus palabras exactamente lo dicho por nosotros? Lo que sí es una confusión es la alteración que del texto de la demanda hace la sedicente representante sin poder, cuando cambia, altera y modifica, el texto de nuestra demanda, en efecto ciudadana jueza, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, en su afán de encontrar una Cuestión Previa para oponerla y lograr así el retraso de la presente causa, señala que "...la demandante y su esposo...", y siendo que NUNCA en la narración de los hechos se dice o se identifica a la pareja de nuestra representada, como su "esposo", es clara la intención de la sedicente representante sin poder de la demandada, de FABRICAR UNA CONFUSIÓN ALTERANDO EL TEXTO DE LA DEMANDA, para señalar que le es difícil entender lo narrado, cuando realmente se trata de una invención de la supuesta Cuestión Previa, por lo que hace improcedente la supuesta imprecisión de la narración. Y es por ello por lo que rechazamos esta pretendida Cuestión Previa así opuesta y pedimos del Tribunal, se sirva declararla Improcedente y Sin Lugar y se condene en Costas a la demandada y la sedicente representante sin poder...omissis... Es por ello por lo que rechazamos la Cuestión Previa así opuesta y pedimos sea declarada improcedente y Sin Lugar y se condene en Costas a la parte demandada y a la sedicente representante sin poder de la misma.".... Finalmente pretende la sedicente representante sin poder, interponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por Defecto de Forma, con fundamente en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Y señala que la causa aquí esgrimida como defecto de forma, es debido a que en su decir, por las siguientes razones a) que la demandante afirma que el ascensor se precipitó bruscamente de una altura aproximada de diez (10) metros. Y Afirma que la sedicente representante sin poder de la demandada, que ello es imposible porque desde el nivel planta baja al sótano no hay esa distancia y ello en atención a que es ordinario en las construcciones de Propiedad Horizontal que entre pisos la altura sea de TRES (03) metros y siendo esta construcción comercial dispuesta a tienda por departamentos, una altura de diez metros es inviable y que la lógica y las máximas de experiencia lo indican y es por ello, por lo que la sedicente representante sin poder de la demandada, pretende oponer asi la referida Cuestión Previa, porque en su decir "es muy importante analizar el verdadero metraje entre pisos para conocer de las causas en el caso negado de llegar al fondo del debate..." En torno a este alegato se impone señalar a este tribunal, que la sedicente representante sin poder MIENTE y falsea la verdad de los hechos, toda vez que ES FALSO QUE NOS ENCONTREMOS EN PRESENCIA DE UNA CONSTRUCCIÓN REGIDA POR EL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. En efecto ciudadana jueza, del documento de adquisición del inmueble donde funciona la empresa GRUPO RÍO 2016, C.A. (EL TIJERAZO), no se evidencia que haya sido destinado al mencionado régimen de Propiedad Horizontal, conforme a los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 26 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, de dicho documento el cual se acompaña marcado "I" al presente escrito, se lee que la única nota marginal del mismo es UNA ACLARATORIA DE SUS LINDEROS, cuya copia de documento se anexa al presente escrito marcado "2", es decir, NUNCA SE ELABORÓ DOCUMENTO DE CONDOMINIO, que permita enajenar dicho inmueble a través de unidades vendibles, que tenga un régimen de propiedades independientes y comunes, que deba existir obligación de diversos propietarios al pago de los gastos comunes, por tanto ES FALSO que se encuentre regido dicho inmueble por la mencionada Ley de Propiedad Horizontal y es por ello, por lo que las dimensiones y tamaños de sus dependencia sólo obedecerán al diseño que su propietario haya querido edificar, para destinarla a tienda por Departamentos, por tal razón es improcedente esta Cuestión Previa así opuesta por FALSA Y MENTIROSA. b) Señala que igualmente es necesario que la parte demandante indique en su escrito de demanda, cuál es la magnitud de la caída brusca del ascensor, ya que ella afirma le causó una lesión. Este razonamiento así expuesto por la sedicente representante sin poder, NADA TIENE DE RELACIÓN CON DAÑOS Y PERJUICOS DEMANDADOS y que ocasiones interponer una Cuestión Previa en este sentido. Porque tal como lo acota la propia sedicente representante sin poder, se ha invocado como fundamento de derecho el artículo 1.193 del Código Civil, esta norma establece la presunción Iure et de fure, en torno a la responsabilidad que tiene el guardador por los daños causados, por las cosas que tiene a su guarda. Poco importa si quien pretende reclamar os daños indique a qué velocidad fue el impulso que alcanzó el ascensor al desprenderse, porque esos aparatos o maquinarias, deben ser MINUCIOSAMENTE CUIDADOS por su cuidador o guardador, porque es de suyo, que ellos se desplacen a una velocidad correspondiente al uso que se le han dado. DEBIÓ LA PROPIETARIA U OCUPANTE DEL INMUEBLE, DONDE SE ENCONTRABA INSTALADO E ASCENSOR A DISPOSICIÓN DE SUS CLIENTES HABER CUIDADO Y MANTENIDO COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA EL DESEMPEÑO DEL APARATO...omissis... que alegue esta forma de plantear la pretendida Cuestión Previa, cuando de la SIMPLE LECTURA DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y CON FÁCIL INTELIGENCIA LO SIGUIENTE: "... después de la intervención quirúrgica y hasta el dia de hoy, ha tenido que realizar nuestra mandante consistentes en: Crioterapia, Termoterapia, Ultrasonido, Electroterapia, Terapia Manual, Ejercicios de fortalecimiento e Higiene Postural, en las que ha tenido que pagar hasta el momento la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.404,058,27), terapias practicadas por la Fisioterapeuta Licenciada Constanza Romer, titular de la cédula de identidad N° 24.449.720, inscrita en el M.P.P.S. N° 3545, según se evidencia de sendos informes médicos que se acompañan, producen y oponen marcados con las letras "N", "NI", "№2" y "№3" y desde entonces ella ha visto muy limitada su vida profesional, familiar y social, siendo hasta la fecha imposible, volver a llevar una vida normal con su grupo familiar al no poder alzar y cargar a sus hijos, no poder jugar como lo hacia con ellos en los parques, al ir a la playa tener que usar protección en el área del tobillo para evitar tropiezos en la arena o dentro del mar, limitar la natación tanto en la playa como en piscinas y en cuanto a su trabajo, como se acotó supra, ha limitado las horas de atención a sus pacientes, por no poder pasar largas horas de pie atendiéndolos. Este calvario por el grado de limitación causado a nuestra representada producto de la lesión sufrida, tuvo que, suspender por un plazo de ocho (08) meses, no solo su actividad laboral en la clínica ELOHIM, dejando de percibir los ingresos que por su actividad profesional obtenia sino también sus clases en su participación como Residente en el Post Grado de neurologia en la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de esta ciudad y que gracias a la colaboración prestada por sus profesores y compañeros de Post Grado, logró culminarlo en fecha 31 de diciembre de 2025... ...Adicionalmente a ello, en nuestra representada toda esta situación le ha generado un cuadro depresivo, porque siendo una mujer joven, profesional y exitosa el acaecimiento del accidente, sin tener ella ninguna posibilidad de evitarlo y no haber causado en modo alguno ese hecho que pueda ser tenido como un hecho atribuible a su conducta, le ha generado un cuadro depresivo, como se evidencia del informe médico expedido por el Dr. Yakarlys Véliz, FPV 15.539, que se anexa marcado "O", de donde se evidencia que producto del accidente y las lesiones, cicatrices y limitaciones derivadas de la lesión nuestra representada presenta un sufrimiento producto del padecimiento crónico, con insomnio, afectación de su imagen, recomendación de tratamiento farmacológico que alivien dolores crónicos presentes, recomienda la Psicóloga, continuar con psicoterapias bajo enfoque cognitivo, conductual de manera habitual y actividades que conlleven a la calma etc. etc.., en pocas palabras le arruinó la vida familiar, profesional y social a nuestra representada y ante todo ello, la indiferencia injustificada de la causante de los daños que agrava la condición de nuestra mandante. Ahora bien ciudadano juez, por cuanto la actitud negligente y culposa de LA causante de la lesión, entidad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A., a través de una de sus filiales EL TIJERAZO, y el incumplimiento de sus obligaciones básicas, como es asumir los daños causados por los bienes bajo su guarda y custodia y que tenia para uso de los clientes que comparecieran a sus instalaciones, tal como lo prevé la ley, y la indiferencia ante el dolor y sufrimiento de nuestra representada, siendo que es su la Cuestión Previa, asi opuesta y se haga justicia y se condene en costas a la demandada y a la sedicente representante sin poder de la misma…”.
Frente a tales alegatos, desciende quien aqui decide a verificar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Acota el jurista Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio,…; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…” (Pág. 50 y ss., subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento, según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio.”
Por su parte, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, lo siguiente:
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De lo anteriormente transcrito se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. Así se analiza.
Ergo, en eI caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, por no ser la persona demandada la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer; en cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona naturaI. Así se determina.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, observa que la parte demandante expone en el libelo de demanda, cursante de los folios uno al once (01 al 11) lo siguiente: “…pedimos que la citación de la parte demandada, sociedad de comercio GRUPO RIO 2016, C.A, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y domiciliada como sucursal en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, en la persona de su Gerente General, ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.014.318, de este domicilio…”
En consecuencia, se verifica de la revisión de las actas procesales que corre inserto del folio 63 al 68 y sus vueltos, escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.014.318, llamada a juicio en su carácter de Gerente General, de la mencionada sociedad Mercantil según lo que se evidencia del libelo de demanda, no tiene legitimidad para ser citada en nombre de la demandada, siendo menester señalar que la parte actora consigna copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veinte (20) de octubre de 2016, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, bajo el número 2, Tomo 53A, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende que los accionistas de la empresa GRUPO RÍO 2016, C.A., acordaron la apertura de una sucursal de la empresa en la ciudad de Valencia estado Carabobo de igual manera consigna Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil GRUPO RIO 2016, C.A tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal de la referida empresa en la Avenida Bolivar Norte con avenida 137, local Nro s/n, sector los suaces valencia del estado Carabobo.
Siendo necesario en virtud de los alegatos de las partes traer a colación el contenido del articulo 28 del Código Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 28 El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
En este mismo sentido la Sentencia Nro 558 de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha dieciocho (18) de abril de 2001, estableció que: Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
De la misma manera, por analogía, cabe indicar que el artículo 220 de nuestro Código Adjetivo Civil hace referencia en los casos de citación por correo certificado con acuse de recibo de una persona jurídica, donde el aviso de recibo debe ser firmado no sólo por el representante legal o judicial sino que permite que sea firmado por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa y en consecuencia se considera válida la citación. Asi se verifica.
Así las cosas, en el caso de marras se verifica que el alguacil deja expresa constancia mediante diligencia consignada en el expediente en fecha diez (10) de febrero de 2026, que se traslado a la siguiente dirección: Avenida Bolivar Norte cruce con calle 137, sector los suaces Valencia para practicar la Citación de la Sociedad Mercantil GRUPO RIO 2016, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA, identificada en autos, una vez en el lugar, procedió a dirigirse al área de caja donde se encontraban las oficinas administrativas y luego de conversar con el personal que alli se encontraba pudo comunicarse con la ciudadana antes mencionada, logrando entablar conversación y después de informarle el motivo de la visita, esta procedió a firmar la respectiva citación, evidenciándose que dicha declaración fue realizada en los términos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Boleta de Citación y compulsa fue entregada a la persona MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA, en su carácter de gerente general en la siguiente dirección: Avenida Bolivar Norte cruce con calle 137, sector los suaces Valencia dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, y se le exigió recibo y firma expresando la fecha y la hora de la citación. Asi se verifica.
En consecuencia, en el presente caso, resulta claro para quien juzga, por fuerza de los razonamientos que preceden, que la persona natural citada como representante de la parte demandada bien puede ejercer la representación legal de la Empresa Mercantil de cuya sucursal es gerente, habida cuenta de la manifestación hecha por el Alguacil del Tribunal, quien dijo haberla, citado en el lugar donde tiene la sede dicha sociedad mercantil, todo lo cual quiere decir que la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa quien aquí decide a decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem la cual es el siguiente tenor:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Concatenada con el numeral 5 y 7 del artículo 340 ibídem que establece:
Artículo 340: el libelo de demanda deberá expresar:
5° Relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 5º y 7º ejusdem, las cuales serán decididas en partes diferentes:
En primer lugar con relación al requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, tal como se indicó supra, señala que la demanda presenta imprecisión y ambigüedad de los hechos narrados, hasta ser contradictorio, al respecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 00821 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 14 de julio de 2004, en el expediente Nº 2003-0680, que establece:
(…)En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio (…)
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas subsanables contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida al citado ordinal 5º (p.61), señala que:
“A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5º del Art. 340), éstos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que <> (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 11, p220)”.
Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352
No evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que Debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad…Omissis…
La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas.
Bajo este contexto en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.
Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión”.
e) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello el ordinal 5º del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. Así, v. gr., si pido la condena de Juan al pago de la deuda de 10.000 bolívares, no basta que exprese en la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto), sino que es preciso además que exprese, v. gr., que esta suma me es adeudada como precio de una cosa vendida y por tanto, en base a la norma del Código Civil que obliga al comprador a pagar el precio (causa petendi).
En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.
Con base a tales asertos, se verifica de actas que la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo, incurrió en defectos de forma conforme al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se evidencia del libelo de demanda a parte accionante expuso los fundamentos de hechos y de derecho en que se basó la pretensión esto es según:
...omissis...Pues bien ciudadano Juez, ese día 28/03/2025, en horas de la tarde, como dijimos, nuestra mandante se encontraba de compras con sus hijos y pareja en la sucursal de esta ciudad de Valencia, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, cruce con calle 137, sector Los Sauces, Parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, y una vez terminada la selección de los artículos a comprar, nuestra representada y su grupo familiar, que se encontraban en el nivel planta baja de la referida tienda por Departamentos, se dirigió al nivel del sótano a pagar en la Caja de dicho establecimiento y procedieron a abordar uno de los ascensores dispuestos para el público general, al área de facturación para pagar, (nivel sótano) y abordaron dicho ascensor el grupo familiar, y ya se encontraba en el interior del mismo otro grupo de personas, compuesto por dos (02) personas más, por lo que en total abordaron el ascensor cuatro (04) adultos y un menor de tres (03) años, toda vez que la hija mayor de nuestra mandante, de nueve (09) años, se fue por las escaleras; siendo entonces que una vez cerradas las puertas del mismo para comenzar eldescenso, el referido ascensor entró en caida libre de manera descontrolada impactando bruscamente contra algo existente en el sótano, desde el nivel planta baja, hasta, como se dijo al nivel sótano (APROXIMADAMENTE DIEZ (10) MTS de altura), por lo que todos los ocupantes resultaron golpeados, aturdidos, unos más graves que otros, sin saber que les había pasado y trataron de salir del ascensor por sus propios medios, lo cual no fue posible, porque entre otras razones, había mucha tierra, polvo y piedras, además que a pesar de que uno de los ocupantes pulsó el botón del comando para la apertura de puertas, el referido ascensor siguió cerrado y luego subió, bruscamente, pero esta vez hasta el nivel Uno (01), en donde si abrió sus puertas y pudieron salir con dificultad todos los ocupantes accidentados, en estado de pánico, golpeados y en estado de alerta, tanto es así que al día de hoy, la empresa causante de los daños retiró de sus instalaciones el mencionado ascensor.
inicialmente no recibieron ninguna ayuda por parte de los encargados de la tienda o el personal de seguridad, por lo que inmediatamente nuestra representada buscó auxilio en el personal de la tienda, los mismos verificaron todo lo sucedido mediante las cámaras de seguridad de la sucursal y posterior a esto le informaron que la empresa contaba con seguro para los clientes, y la trasladaron a la clínica Centro Policlínico Valencia, C.A, ubicado al final de la avenida Carabobo de la Urbanización La Viña, en Valencia de este estado Carabobo, donde recibieron atención médica, y siendo que nuestra representada, señora SALLI ANDREINA MARTINEZ LAINO, retro identificada, fue diagnosticada inicialmente con esguince de tobillo derecho grado 2, y tenosinovitis de los peroneos, indicando para comenzar con el tratamiento médico con reposo médico de 15 días y ordenaron otros estudios de Resonancia Nuclear Magnética del tobillo derecho, según se evidencia de informe médico, suscrito por el doctor ANTONIO FERNÁNDEZ ACUÑA (Colegio Médico 14086 y MPPS 141960), y las resultas del estudio de Resonancia Nuclear Magnética, de fecha 04 de abril de 2025, realizado por la sociedad de comercio Resonancia Carabobo Imagen, ubicada en el Centro Cientifico Metropolitano del Norte, avenida Valencia, PB1, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que se anexan, producen y oponen marcados "G" y "H", y así mismo, en el caso particular de nuestra representada, los gastos y atenciones médicas primarias señaladas fuero pagadas por la entidad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A. RIF Número J408462516, según se evidencia de la factura número E884251 de fecha 28 de marzo de 2025, emitida por dicho centro de atención médica y copia del recibo de caja pagado por la misma empresa, que se anexan produceDesde esa fecha ha sido una vida tortuosa para nuestra mandante, pues a pesar de la medicación dada el día del accidente y el reposo ordenado, seguía presentando fuertes dolores, incapacidad para desplazarse, limitación en el uso de calzado, no puede alzar y cargar a sus hijos. no puede permanecer de pie, todo ello la condujo a solicitar una cita médica con un médico especialista ubicado en la Clínica Instituto Médico La Floresta, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien luego de hacerle una evaluación completa, concluyó con el diagnóstico de: Atrapamiento post quirúrgico del nervio peroneo superficial derecho, pinzamiento posterior de tobillo derecho por osteofito del calcáneo derecho, neuropatía del Sural derecho, Tendinitis de los peroneos derechos, inestabilidad crónica lateral de tobillo derecho por lesión de los ligamentos peronco astragalino anterior derecho, que requería intervención quirúrgica lo cual se efectuó en fecha 16 de julio de 2025, consistente en: Exploración y neurectomía del peroneo superficial derecho, excéresis de osteofito calcáneo derecho, exploración y neurólisis del Sural derecho, exploración y liberación de tendones peroneos derechos, cura de inestabilidad lateral de tobillo mediante reparación del ligamento Peroneo- Astragalino anterior derecho y aumentación con retináculo extensor y colocación de dos (02) anclas de 2.5 mm; osteotomía valgizante de calcáneo derecho y fijación con tornillo canulado de 6.5 mm de 55 mm de longitud y cura final y colocación de férula suropédica de yeso; intervención quirúrgica a nivel del tobillo derecho que le produjeron inevitablemente sendas, significativas, horrendas y permanentes cicatrices de quince (15) centimetros aproximadamente, todo ello se evidencia de las constancias o informes médicos expedidos por el médico traumatólogo MANUEL MACHUCA, número de Colegio de Médicos DM 21596 y MPPS 55714 y las gráficas contenidas en dichos informes que en un legajo se anexan, producen y oponen marcados "K": "K1", "K2" у "K3", y que además indican inicialmente reposo médico por 4 semanas, inmovilización por el mismo tiempo con la bota Walker, restricción a la bipedestación y la marcha, prohibió el apoyo de la extremidad derecha, ordenó el uso de muletas y silla de rueda para traslado la cual tuvo que adquirir por un monto de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Nueve con Veinte, (Bs.27.339,20), en la sociedad de comercio Inversiones KA 333. C.A., RIF, J-31443340-7, ubicada en la avenida Intercomunal San Diego, Edificio Parque Comercial Rio Arriba, planta baja, oficina 12-B, Urb. Macroparcela San Diego, estado Carabobo, según se evidencia de la factura que anexa, produce y opone marcada con la letra "L"
Así mismo se ordenó a nuestra representada hacerse un ANÁLISIS DINÁMICO de sus pies y sus pisadas, el cual fue practicado por la firma mercantil FEET & SHOES VALENCIA. ubicado en el Centro Comercial Shopping Center, Nivel 3, Local 395, 2001 Valencia, Carabobo de fecha 12 de diciembre de 2025, código de paciente 00001926 y de donde se lee como conclusión, lo siguiente: La adquisición dinámica del paciente MARTÍNEZ LAINO SALLI ANDREINA evidencia lo siguiente: La superficie completa de apoyo del pie izquierdo (136 cm2). es superior respecto al pie derecho (99cm2) El largo de la huella plantar del pie izquierdo es de 275 mm y del pie derecho es de 265 mm. La distribución media de la carga evidencia una apreciable diferencia entre el pie izquierdo y el derecho (presión media IZQ-1034 griemz DER 912 gricmas El punto de máxima carga (presión máxima) del pie izquierdo es de 2452gricma y en el derecho es de 2284gricm: El reparto de carga del antepié y retropié izquierdo se encuentra dentro de los valores fisiológicos (ante pie 62% retropié-38%), no obstante la distribución de la carga del pie derecho no se encuentra dentro de los valores de normalidad (ante pie -38% -retropie 62%). La distribución lateral de la carga del pie izquierdo es de 36% en la parte externa y en la parte interna es de 64%, en el pie derecho la carga externa es de 61% y en la parte interna es de 39%. La permanencia del pie izquierdo en el suelo está calculada en 978ms con un total de 63 fotogramas, y el pie derecho 751ms en 49 fotogramas. Durante la fase 47 del pie izquierdo se registra el momento de máxima carga, diferente del derecho, que se sucedió en la fase 28. El cual tuvo un costo de Cincuenta Y Tres Mil Quinientos Novena y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos, pagados por nuestra mandante. Y que en conclusión y en lenguaje coloquial la limitación motriz con que está afectada para caminar es "cojeando", "chueca" y/o "renqueando", y ahora para agravar aún más la situación sus conocidos, compañeros de trabajo y vecinos le llaman o dicen, entre bromas y bullying psicológico, diferentes seudónimos, entre ellos "la Cojita" o la "renca". Todo ello se evidencia del Informe y la Factura de pago que se acompaña, produce y opone, marcado con la letra "M".
Ante toda esta tragedia sufrida por nuestra representada, la actitud de la entidad mercantil causante de la lesión, ha sido tan irresponsable que se negó y se niega, pese a los correos y mensajes dirigidos por nuestra representada a ellos, para que cubrieran el costo de la operación, que alcanzó a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.580.486, oo), y que le fue practicada en la clinica Instituto Médico La Floresta, (Comercial Científica) C.A. sin lograr ningún reconocimiento, por lo que tuvo que recurrir al seguro personal que ella poseía con la empresa Seguros Caracas, C.A., quien sólo reconoció la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 894.216,00), equivalente al cincuenta y seis como cincuenta y siete por ciento (56,57), del costo de la intervención quirúrgica y ella de su propio peculio, pagar la diferencia de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 637.840,00), todo ello se evidencia de la Carta Garantía, con vigencia del 30-06-2025 al 15-07-2025, correspondiente a la Póliza número 93-54-2212039, y número de siniestro 93-542042059, expedida por la empresa de Seguros, que se anexa marcada "N". Pero señor Juez, eso no solo fue uno de los daños causados, sino que la póliza de salud de nuestra representada anterior al siniestro tenía un valor de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO con SENETA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USDS 1.454,70), pero al vencerse la vigencia de la misma, la empresa de seguro, dada la nueva condición de nuestra representada, procedió a incrementarle el valor de la prima a pagar por la nueva póliza hasta por la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS, (USDS 2.162,32) es decir, aumentó la cantidad de SETECIENTOS SIETE DÓLARES con SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USDS 707,62) lo que representa un incremento del cuarenta y nueve por ciento (49%) sobre el valor de la póliza inicial y además, la empresa de Seguros no reconoce el pago de las fisioterapias que antes y después de la intervención quirúrgica y hasta el dia de hoy, ha tenido que realizar nuestra mandante consistentes en: Crioterapia, Termoterapia, Ultrasonido, Electroterapia, Terapia Manual, Ejercicios de fortalecimiento e Higiene Postural, en las que ha tenido que pagar hasta el momento la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.404.058,27), terapias practicadas por la Fisioterapeuta Licenciada Constanza Romer, titular de la cédula de identidad N° 24.449.720, inscrita en el M.P.P.S. N° 3545, según se evidencia de sendos informes médicos que se acompañan, producen y oponen marcados con las letras "N", "№1", "№2" y "№3" y desde entonces ella ha visto muy limitada su vida profesional, familiar y social, siendo hasta la fecha imposible, volver a llevar una vida normal con su grupo familiar al no poder alzar y cargar a sus hijos, no poder jugar como lo hacía con ellos en los parques, al ir a la playa tener que usar protección en el área del tobillo para evitar tropiezos en la arena o dentro del mar, limitar la natación tanto en la playa como en piscinas y en cuanto a su trabajo, como se acotó supra, ha limitado las horas de atención a sus pacientes, por no poder pasar largas horas de pie atendiéndolos.
Este calvario por el grado de limitación causado a nuestra representada producto de la lesión sufrida, tuvo que, suspender por un plazo de ocho (08) meses, no solo su actividad laboral en la clínica ELOHIM, dejando de percibir los ingresos que por su actividad profesional obtenía sino también sus clases en su participación como Residente en el Post Grado de neurología en laEs por todas estas razones por lo que a la fecha nuestra representada ha tenido que efectuar, los siguientes gastos para su recuperación, que a saber son:
1.- La suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE, (BS.27.339,20), que representa la cantidad pagada por la adquisición de la silla de ruedas supra mencionada.
2.- La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 637.840,00), que representa la diferencia de la cantidad pagada en la intervención quirúrgica y que fue cubierta por la compañía de seguros, tal como fue señalado.
3.- Por otra lado el monto de SETECIENTOS SIETE DÓLARES con SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USDS 707,62), que es la diferencia y/o incremento de la prima a pagar en la nueva póliza de seguros, y que convertidos en bolivares a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 246,78, por dólar, es equivalente a Bs. 174.626,46.
4.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS.404.058,27), pagada por las terapias practicadas por la Fisioterapeuta Licenciada Constanza Romer.
5.- La Suma de Cincuenta Y Tres Mil Quinientos Novena y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos, pagados por concepto del ANÁLISIS DINÁMICO de sus pies y sus pisadas, el cual fue practicado por la firma mercantil FEET & SHOES VALENCIA.
Todos estos gastos materiales ascienden a la presente fecha a la suma total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS. (BS.1.297.413,91) como daño Emergente; Adicionalmente a ello, en nuestra representada toda esta situación le ha generado un cuadro depresivo, porque siendo una mujer joven, profesional y exitosa el acaecimiento del accidente, sin tener ella ninguna posibilidad de evitarlo y no haber causado en modo alguno ese hecho que pueda ser tenido como un hecho atribuible a su conducta, le ha generado un cuadro depresivo, como se evidencia del informe médico expedido por el Dr. Yakarlys Véliz, FPV 15.539, que se anexa marcado "O", de donde se evidencia que producto del accidente y las lesiones, cicatrices y limitaciones derivadas de la lesión nuestra representada presenta un sufrimiento producto del padecimiento crónico, con insomnio, afectación de su ima
Ahora bien ciudadano juez, por cuanto la actitud negligente y culposa de LA causante de la lesión, entidad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A., a través de una de sus filiales EL TIJERAZO, y el incumplimiento de sus obligaciones básicas, como es asumir los daños causados por los bienes bajo su guarda y custodia y que tenía para uso de los clientes que comparecieran a sus instalaciones, tal como lo prevé la ley, y la indiferencia ante el dolor y sufrimiento de nuestra representada, siendo que es su obligación resarcir a nuestra representada en su condición de AFECTADA, daños y perjuicios causádoles, y al no hacerlo, por lo que no sólo debe proceder de inmediato a resarcir dichos daños, tanto materiales como morales, es por lo que se hace necesaria la interposición de la presente reclamación judicial en contra de la causante de los daños, entidad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A., ya identificada
Establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente: "...El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...
Por su parte el artículo 1.193 ejusdem, dispone: "... Toda persona es responsable del daño por las cosas que tiene bajo su guarda a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor...
Siendo que los hechos narrados anteriormente encuadran perfectamente en las disposiciones legales retro señaladas, pues como se dijo, que el accidente acaecido dentro de las instalaciones de la supra identificada sociedad de comercio EL TIJERAZO, GRUPO RIO 2016, C.A., quien es la guardadora y/o cuidadora de las cosas que tiene bajo su responsabilidad, entre ellas el ascensor que ponen a disposición de sus clientes, y al no colocar aviso alguno que advierta a los usuarios de algún defecto, riesgo, peligro o desperfecto del ascensor a utilizar, hace pensar que está en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento, y al permitir que las personas, de diferentes edades, ancianos, niños, mujeres embarazadas, aborden un aparato defectuoso sin ningún tipo de advertencia y/o prohibición, es aún más grave la situación de irresponsabilidad. pero mucho más grave aún, que luego de ocurrido el siniestro no prestar ayuda y colaboración a los heridos, generó y genera daños y perjuicios a nuestra representada, que se concretan por una parte, con la falta de pago de los daños materiales en los que ha tenido que incurrir nuestra representada y antes señalados y especificados, asi como los daños morales derivados del accidente, las heridas y cicatrices causadas a nuestra poderdante, sufridas por el descenso abrupto del ascensor, el cual estaba a cargo y cuidado de la empresa GRUPO RÍO 2016, CA.; es por lo que, en nombre de nuestra mandante venimos a demandar, como en efecto lo hacemos por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, causados por el mencionado accidente del desprendimiento del ascensor causante de los daños a nuestra representada, a la propietaria del bien (ascensor) causante de los daños, sociedad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A. (la propietaria del bien), para que convenga o sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Convenga o a ello sea condenada la Demandada, en que en fecha 28 de marzo de 2025, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde el ascensor ubicado en una ncolumna central del edificio sede de su empresa EL TIJERAZO y/o GRUPO RIO 2016, С.А. Ubicado en la Avenida Bolívar Norte cruce con Calle 137 Sector Los Sauces, Valencia, estado Carabobo, se desprendió o descendió abruptamente desde el nivel planta baja hasta el nivel del sótano.
SEGUNDO: Convenga la demandada o a ello sea condenada en que, luego del incidente o accidente antes señalado, la señora SALLI ANDREINA MARTINEZ LAINO, ya identificada, se dirigió a la gerencia de la empresa a notificar el accidente y luego que el personal verificó, lo sucedido, la trasladaron a la clínica Policlínico Valencia, C.A., ubicada al final de la avenida Andrés Eloy Blanco de la Urbanización La Viña, Valencia de este estado Carabobo, donde recibieron atención médica primaria y la demandada pagó y/o sufragó, los gastos médicos primarios de atenciones médicas, ante el mencionado centro clínico, según factura número E884251 de fecha 28 de marzo de 2025, emitida por dicho centro de atención médica que se anexó, produjo y opuso marcado "I", y según copia del recibo de caja pagado por la misma empresa demandada que se anexó "J".
TERCERO: Convenga la demandada o a ello sea condenada en que, luego del incidente o accidente antes señalado, nuestra representada, señora SALLI ANDREINA MARTINEZ LAINO, retro identificada, fue diagnosticada inicialmente con esguince de tobillo derecho grado 2, y tenosinovitis de los peroneos, indicando para comenzar con tratamiento médico con reposo médico de 15 días y ordenaron otros estudios, según informe médico, suscrito por el doctor ANTONIO FERNÁNDEZ ACUÑA (Colegio Médico 14086 y MPPS 141960), que se anexaron, produjeron y opusieron marcados "G" y "H".
CUARTO: Convenga o a ello sea condenada en que, luego del incidente o accidente antes señalado, a pesar de haber pagado y/o cubiertos los gastos médicos primarios, y debido a la falta de diligencia de la demandada a actuar como un buen padre de familia, se le generaron a nuestra mandate DAÑOS MATERIALES supra descritos, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (BS.1.297,413,91). Igualmente convenga la demandada o a ello sea condenada en pagar todas las terapias que se requieran hasta su total recuperación.
QUINTO: Convenga la demandada en pagar y pague a nuestra representada, por concepto de daño moral, causado o producto de los daños sufridos en el tobillo de la pierna derecha de nuestra representada y que la misma haya tenido que ser intervenida quirúrgicamente, lo que ha limitado grandemente sus funciones y ello le ha generado además de la horrorosa y significativa cicatriz. un cuadro depresivo producto de las limitaciones en su vida familiar, profesional y social, resumidos en un DAÑO MORAL y que a los fines de su resarcimiento se estiman a los solos fines ilustrativos, sobre el cual el tribunal podrá hacer sus consideraciones en mayor o menor cantidad, dada la gravedad del daño sufrido y la permanencia en el tiempo de los mismos por el daño sufrido, en la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.103.350.000,00)...omissis...
Así las cosas, frente a tales alegatos se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación de la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, demandando daños y perjuicios; en consecuencia, esta Juzgadora, en esta primerísima etapa procesal, considera que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 5º del articulo 340 eiusdem.
La última de las cuestiones previas opuestas en este juicio es la relativa al defecto de forma de la demanda, al no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados junto con sus causas; excepción opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
Conforme a los términos del escrito de cuestiones previas, esta excepción se ha fundamentado en la falta de cuantificación de ciertos daños que se reclaman en el petitorio de la demanda. Más específicamente, la representación judicial sin poder de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil arguye que del análisis de la demanda se puede concluir que la ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.234, a través de sus apoderados judiciales, adolece de causas los supuestos daños esgrimidos y no indicaron el quantum del daño moral y de donde emerge el referido monto peticionado, ya que el mismo no tiene mínimo fundamento, estimando el mismo en la cantidad de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, pero no indico a profundidad como llega a ese monto para poder ejercer las defensas.
En opinión de la demandada no se indicó de donde devienen los montos exigidos, y por tanto, la demandante, a fin de dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 340, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, ha debido especificarlos, esto es, estimarlos e indicar de donde provienen los mismos, teniendo el actor la obligación de determinar el valor de la demanda de daños y perjuicios pero especificados de donde se originan cada uno de ellos anteriores a la presentación de la demanda.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
Quien decide, entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Ya que, para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente: “..Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta sentenciadora hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.
Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, estima quien aquí decide, que el libelo de demanda presentado por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ Y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.281 y 106.043, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.234, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 08, Tomo 298, parte demandante, si cumple con el requisito que prevé el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada por esta Juzgadora, se permite a continuación transcribir algunos fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los daños y sus causas:
“… ES por todas estas razones por lo que a la fecha nuestra representada ha tenido que efectuar, los siguientes gastos para su recuperación, que a saber son: l- La suma de VEINTISIETE ML TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE, (BS.27.339.20), que representa la cantidad pagada por la adquisición de la silla de ruedas supra mencionada. 2.- La cantidad de SEISCIENTOS TREINTAY SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 637.840.00). que representa la diferencia de la cantidad pagada en la intervención quirúrgica y que fue cubierta por la compañía de seguros, tal como fue señalado. 3.- Por otra lado el monto de SETECIENTOS SIETE DÓLARES con SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USDS 707,62). que es la diferencia ylo incremento de la prima a pagar en la nueva póliza de seguros, y que convertidos en bolivares a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 246,78, por dólar, es equivalente a Bs. 174.626,46. 4.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y 0CHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOs (BS404.058,27), pagada por las terapias practicadas por la Fisioterapeuta Licenciada Constanza Ronmer. 5.- La Suma de Cincuenta Y Tres Mil Quinientos Novena y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos, pagados por concepto del ANÁLISIS DINÁMICO de sus pies y sus pisadas, el cual fue practicado por la fima mercantil FEET & SHOES VALENCIA. Todos estos gastos materiales ascienden a la presente fecha a la Suma total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS.(BS.1.297.413,91) como daño Emergente; Adicionalmente a ello, en nuestra representada toda esta situación le ha generado un cuadro depresivo, porque siendo una mujer joven. profesional y exitosa el acaecimiento del accidente, sin tener ella ninguna posibilidad de evitarlo y no haber causado en modo alguno ese hecho que pueda ser tenido como un hecho atribuible a su conducta. le ha generado un cuadro depresivo, como se evidencia del informe médico expedido por el Dr. Yakarlys Véliz, FPV 15.539, que se anexa marcado "0", de donde se evidencia que producto del accidente y las lesiones, cicatrices y limitaciones derivadas de la lesión nuestra representada presenta un sufrimiento producto del padecimiento crónico…omissis...es por lo que, en nombre de nuestra mandante venimos a demandar, como en efecto lo hacemos por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, causados por el mencionado accidente del desprendimiento del ascensor causante de los daños a nuestra representada, a la propietaria del bien (ascensor) causante de los daños, sociedad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A. (la propietaria del bien), para que convenga o sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Convenga o a ello sea condenada la Demandada, en que en fecha 28 de marzo de 2025, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde el ascensor ubicado en una ncolumna central del edificio sede de su empresa EL TIJERAZO y/o GRUPO RIO 2016, С.А. Ubicado en la Avenida Bolívar Norte cruce con Calle 137 Sector Los Sauces, Valencia, estado Carabobo, se desprendió o descendió abruptamente desde el nivel planta baja hasta el nivel del sótano.
SEGUNDO: Convenga la demandada o a ello sea condenada en que, luego del incidente o accidente antes señalado, la señora SALLI ANDREINA MARTINEZ LAINO, ya identificada, se dirigió a la gerencia de la empresa a notificar el accidente y luego que el personal verificó, lo sucedido, la trasladaron a la clínica Policlínico Valencia, C.A., ubicada al final de la avenida Andrés Eloy Blanco de la Urbanización La Viña, Valencia de este estado Carabobo, donde recibieron atención médica primaria y la demandada pagó y/o sufragó, los gastos médicos primarios de atenciones médicas, ante el mencionado centro clínico, según factura número E884251 de fecha 28 de marzo de 2025, emitida por dicho centro de atención médica que se anexó, produjo y opuso marcado "I", y según copia del recibo de caja pagado por la misma empresa demandada que se anexó "J".
TERCERO: Convenga la demandada o a ello sea condenada en que, luego del incidente o accidente antes señalado, nuestra representada, señora SALLI ANDREINA MARTINEZ LAINO, retro identificada, fue diagnosticada inicialmente con esguince de tobillo derecho grado 2, y tenosinovitis de los peroneos, indicando para comenzar con tratamiento médico con reposo médico de 15 días y ordenaron otros estudios, según informe médico, suscrito por el doctor ANTONIO FERNÁNDEZ ACUÑA (Colegio Médico 14086 y MPPS 141960), que se anexaron, produjeron y opusieron marcados "G" y "H".
CUARTO: Convenga o a ello sea condenada en que, luego del incidente o accidente antes señalado, a pesar de haber pagado y/o cubiertos los gastos médicos primarios, y debido a la falta de diligencia de la demandada a actuar como un buen padre de familia, se le generaron a nuestra mandate DAÑOS MATERIALES supra descritos, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (BS.1.297,413,91). Igualmente convenga la demandada o a ello sea condenada en pagar todas las terapias que se requieran hasta su total recuperación.
QUINTO: Convenga la demandada en pagar y pague a nuestra representada, por concepto de daño moral, causado o producto de los daños sufridos en el tobillo de la pierna derecha de nuestra representada y que la misma haya tenido que ser intervenida quirúrgicamente, lo que ha limitado grandemente sus funciones y ello le ha generado además de la horrorosa y significativa cicatriz. un cuadro depresivo producto de las limitaciones en su vida familiar, profesional y social, resumidos en un DAÑO MORAL y que a los fines de su resarcimiento se estiman a los solos fines ilustrativos, sobre el cual el tribunal podrá hacer sus consideraciones en mayor o menor cantidad, dada la gravedad del daño sufrido y la permanencia en el tiempo de los mismos por el daño sufrido, en la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.103.350.000,00)...omissis...
El análisis del texto transcrito permite concluir que sobradamente la parte actora cumple con las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de esta Sentenciadora, los daños y perjuicios que se reclaman se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que la cuestión previa alegada por infracción del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los ordinales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, no debe prosperar, tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 08, Tomo 298, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ Y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.281 y 106.043, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.234.
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 5º y 7° del articulo 340 eiusdem, opuesta por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 08, Tomo 298, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Prendimiento Civil en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ Y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.281 y 106.043, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.234. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem.
3.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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