REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BLAS ABIGAIL ROJAS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.764.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGORI GOVANA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.089.
PARTE DEMANDADA: ELIECER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.681.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PARLEY RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.044.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.532.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentado el primero en fecha nueve (09) de junio de 2026 (folio 56 y su vto), y el segundo de fecha dieciséis (16) de junio de 2026 (folio 58 y su vto), presentados por el ciudadano BLAS ABIGAIL ROJAS AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.764, asistido por la abogada MARGORI GOVANA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.089, agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día siete (07) de julio de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada en contra del ciudadano ELIECER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.681.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN
Señala la parte en su primer escrito de pruebas: “…Dentro del lapso legal establecido para la promoción de pruebas, vengo a promover como medios probatorios de mi parte los siguientes:… PRIMERA: PRUEBA DOCUMENTAL… Promuevo, Ratifico y doy por reproducido como prueba fundamental de mi acción, el documento original que cursa en el Folio 8 de la presente causa, contentivo de una Letra de Cambio, librada para ser pagada en la ciudad de Valencia, en fecha 10 de Julio del año 2025 por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5000,00) con vencimiento al 10 DE Julio de 2025… Dicho instrumento mercantil cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 y 411 del Código de Comercio venezolano…”
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignada con el escrito de demanda y por ende cursa en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Asimismo, señala el promovente: “…Promuevo marcada con la letra "A" 3 mensajes de whatsapp de fechas, 8 de junio del año 2.025 y 3 de julio del año 2.025 sucesivamente, que me fuera enviado del número de teléfono con whatsapp 0414-9799194, del demandado Ciudadano: ELIECER PARRA y de su Esposa ciudadana MARIELIS COSSE desde su numero de teléfono con whatsapp 0414-9418407, a mi número de teléfono con whatsapp 0414-5977035, cuyas características son las siguientes: MARCA SANSUMG, MODELO GALAXY, 5G, A54, NUMERO DE SERIE:RZCX12FN86P, DIRECCION IP: 10.183.5.98. Donde queda una vez más evidenciado, que el ciudadano ELIECER PARRA, es mi deudor…”
Con relación a dicha medio probatorio, la parte demandante en su segundo escrito de promoción de pruebas, en su denominado “CAPÍTULO I, DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN”, señala: “…De conformidad a lo establecido con los artículos 395 y 396 del CPC VENEZOLANO Y en concordancia con las previsiones con la Ley sobre los mensajes de datos y firmas electrónicas y atendiendo a las pacíficas y reiteradas doctrinas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración de la prueba digital. Promuevo: La Prueba de Experticia Informática y Vaciado Telefónico, la cual deberá practicarse, sobre el dispositivo móvil propiedad del ciudadano BLAS ABIGAIL ROJAS AQUINO, siendo las características únicas del móvil y numero asociado a la línea telefónica 0414 5977035, MARCA SANSUMG, NOMBRE DEL PRODUCTO: GALAXY A54 5G, NOMBRE DEL MODELO: SM-A546E/DS; NUMERO DE SERIE: RZCX12FN86P, IMEI 1: 351285623665447; DIRECCION IP: 10.183.5.98, por lo cual solicito a este prestigioso Tribunal se designe uno o varios expertos calificados...omissis...Esta solicitud de experticia, tiene como finalidad de que los peritos determinen la recepción y emisión de los mensajes por la aplicación de whatsapp el contenido específico de las fechas y horas aquí señaladas. En el momento de la evacuación de las pruebas haré el suministro del equipo consignándolo al Tribunal, garantizando así la cadena de custodia, así mismo, me comprometo a cubrir los gastos y logística requerido por los peritos para ejecutar el peritaje utilizando herramientas forenses especializadas y verifiquen la integridad de los datos aquí señalados…”. En este sentido, por cuanto los referidos medios probatorios, no son manifiestamente ilegal ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia y en atención al criterio sostenido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico y a tal efecto el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; bajo este contexto este Tribunal designa como Experto Técnico para la verificación de los referidos mensajes de texto a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MONCERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.146.108, Ingeniero en Informática, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:00 am, a los fines de prestar sus conocimientos técnicos y prácticos a este Tribunal para revisar la credibilidad e idoneidad de la prueba Libre de Mensajes de WHATSAPP, previa juramentación de ley, quedando emplazadas las partes para el referido acto a los fines de ejercer el control de la prueba, Así se establece.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO