REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL DELPINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.917, en su condición de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “FONET C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2015, bajo el N° 30, Tomo 104-A 314, expediente N° 314-20908.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARÍO ANDRES MORENO NAVARRO y BARBARA ESPINOZA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 309.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FONET C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2015, bajo el N° 30, Tomo 104-A 314, expediente N° 314-20908.
MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL

EXPEDIENTE: Nº 25.555

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS INNOMINADAS)

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, el cual corre inserto 129 y vto de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento (folio1 del cuaderno de medidas)
En fecha tres (03) de junio de 2026, comparece el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.889, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y presenta escrito ratificando la solicitud de medidas y consigna copias del libelo de demanda e instrumentales. (folios 10 al 12 y anexos del folio 13 al 148 del cuaderno de medidas)
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2026, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito presentando ratificando la solicitud de medidas preventivas innominadas lo siguiente:
....omissis...ocurro ante su competente autoridad a los fines de ampliar, ratificar y reforzar la solicitud de medidas cautelares previamente formulada, con fundamento en los nuevos hechos sobrevenidos que evidencian la urgente necesidad de tutela judicial preventiva para la protección del patrimonio social de FONET, C.A.
HECHOS SOBREVENIDOS QUE AGRAVAN EL PELIGRO EN LA MORA
Con posterioridad a la solicitud cautelar cursante en autos, se produjo un hecho de extraordinaria relevancia que confirma plenamente los temores expuestos por esta representación respecto al ejercicio arbitrario y unilateral de facultades por parte de la ciudadana ROSIEL WILCHEZ, accionista y directora de FONET, C.А.
Acompaño marcado "A", hilo de correos electrónicos iniciados en fecha 29 de mayo de 2026, mediante el cual la referida accionista ROSIEL WILCHEZ remitió una comunicación dirigida a diversos departamentos de la empresa mediante la cual manifestó expresamente:
"...he decidido aprobar la adquisición del vehículo AVEO 2008 de mi propiedad...".
Asimismo informó que:
"La compra se realizará bajo las condiciones establecidas en el documento de compraventa que se anexa a este correo".
Y seguidamente notificó que el pago ya había sido efectuado, anexando incluso el comprobante de transferencia correspondiente.
Es decir, la ciudadana Rosiel Wilchez actuó simultáneamente como:
1. Vendedora del vehículo.
2. Compradora en representación de la sociedad.
3.Autorizante Y EJECUTORA de la operación.
4.EJECUTORA y Beneficiaria directa del pago
5.Ordenante de la disposición de fondos sociales
Todo ello sin acuerdo societario, sin autorización del gerente general, sin decisión de Asamblea de Accionistas y sin la existencia de procedimiento corporativo alguno que respaldara semejante operación.
Los hechos expuestos fortalecen de manera contundente los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.
Fumus Boni luris
Existe apariencia de buen derecho por cuanto:
Se evidencia una operación realizada en conflicto de interés; además No existe aprobación societaria; No existe solicitud corporativa que justificara la adquisición del vehículo, y además se utilizaron recursos sociales para beneficiar directamente a una accionista, lo cual se hizo en total y absoluto desconocimiento de los procedimientos internos de control administrativo y financiero.
En cuanto al Periculum in Mora;
El mismo queda reforzado con esta nueva situación, por cuanto la actuación cometida por ROSIEL WILCHEZ evidencia que ella tiene la capacidad material y física para:
1. Disponer de fondos sociales.
2. Ejecutar operaciones patrimoniales unilaterales.
3. Generar obligaciones a cargo de la sociedad.
4. Transferir activos y recursos sin control corporativo.
La permanencia de dicha situación mientras se tramita la causa principal puede ocasionar daños patrimoniales irreparables o de muy difícil reparación para FONET, C.A. y para mi representado.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente al Tribunal:
PRIMERO: Que tenga por consignados los presentes hechos sobrevenidos como elementos nuevos que refuerzan y ratifican la solicitud cautelar ya formulada.
SEGUNDO: Que valore estas actuaciones como prueba directa del riesgo actual de administración unilateral y disposición arbitraria del patrimonio social.
TERCERO: Que, en consecuencia, acuerde las medidas cautelares solicitadas en autos, o en su defecto las amplie y refuerce, prohibiendo a cualquiera de los accionistas ejecutar actos de disposición, transferencia, gravamen, contratación, movilización de fondos o adquisición de activos en nombre de FONET,C.A, sin autorizacion conjunta de ambas partes o sin previa autorizacion judicial...omissis...

Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuacion se transcribe:
“…omissis... MEDIDAS CAUTELARES:
Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que decrete las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS que se describen en este capítulo.
A los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador procesal para la procedencia de las medidas cautelares, expresamente alegamos lo siguiente:
A. FUMUS BONI IURIS
En cuanto al FUMUS BONI IURIS: Dicho requisito supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, y que tiene apariencias de encontrarse debidamente fundada en derecho su pretensión, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...omissis...En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado con el correo electrónico que se promueve marcado como anexo "9", que la propia accionista ROSIEL WILCHEZ admite la necesidad de disolver la sociedad de comercio; asimismo quedó demostrado con la copia de la querella penal incoada contra ROSIEL WILCHEZ, así como su admisión y con el oficio enviado a la empresa por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA el 11 de marzo de 2026 (anexos "4", "5" y "7"), que existe una absoluta e irremediable perdida de la affectio societatis entre los únicos dos accionistas, todo lo cual permite demostrar a título de presunción grave, que se encuentra cumplido el requisitos de presunción de buen derecho y así solicito sea declarado.
B. PERICULUM IN MORA
En cuanto al peligro en la mora o periculum in mora: Consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, aunado a las actuaciones de la parte demandada, puedan hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
...omissis...De modo pues que en cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo debe quedar evidenciado con actos cometidos por la parte contraria, que permitan vislumbrar un peligro de inejecutabilidad del fallo. En el caso de autos, se promueven marcados "9", "10", "11" у especialmente el anexo "12", correos electrónicos del llamado caso NODO la candelaria, en el cual como quedó narrado en el capítulo TERCERO literal "D", que la socia Rosiel Wilchez ordenó el bloqueo de la cerradura de los locales donde funcionaba el NODO, impidiendo el ingreso del personal, que incluso vivia en dichos inmuebles por lo que fueron injusta e ilegalmente desalojados, e incluso ordenó tumbar o INTERRUMPIR LA TRANSMISIÓN de datos, dejando a todos los clientes de la zona SIN SERVICIO DE INTERNET, lo cual es sumamente grave, pues según el artículo 170 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.610, del 7 de febrero de 2011 causar interferencia a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa, es causal de REVOCATORIA de la concesión o habilitación. De repetirse y continuar tal situación, la socia ROSIEL WILCHEZ podría lograr que la concesión o habilitación de FONET C.A., fuera revocada, CON LO CUAL LA SENTENCIA DE DISOLUCIÓN SERÍA INEJECUTABLE, por lo que debe considerarse cumplido el requisito de PERICULUM IN MORA.
C. PERICULUM IN DAMNI
El periculum in damni o peligro de daño inminente, recogido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la expresión: "..cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.." requisito éste exigido únicamente para el decreto de medidas cautelares innominadas.
En el caso que nos ocupa, como señalamos con anterioridad, la socia ROSIEL WILCHEZ MORENO mantuvo el control financiero y jurídico de la empresa, a traves de sus dos hermanas, y luego de la cesación de las funciones de éstas, asumió arbitrariamente el control financiero de la empresa, al punto de que es la UNICA persona con acceso a la caja de seguridad en la cual se depositan no solo el dinero efectivo que ingresa, sino documentación confidencial importante de la empresa, tal como se evidencia del ORIGINAL del acta suscrita por los dos socios, en fecha 16 de diciembre de 2025, en el cual la socia ROSIEL WILCHEZ reconoce de forma indirecta, ser la unica persona con acceso a la caja de seguridad, la cual se promueve marcada "3".
Se evidencia igualmente de los documentos promivos como anexos "4" y "5", que cursa querella penal contra la socia ROSIEL WILCHEZ, por apropiación indebida calificada, por haber DESVIADO FONDOS DE LA EMPRESA a una cuenta personal de dicha ciudadana.
Todo lo antes descrito, constituye un manejo ARBITRARIO de las finanzas de la empresa, de manera unilateral, por uno solo de los socios, con evidente violación de los derechos del otro accionista, el cual según los estatutos tiene los mismos derechos, al ser ambos ADMINISTRADORES con las mismas facultades y obligaciones.
En efecto, las cláusulas NOVENA de los estatutos sociales, fue reformada mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de octubre de 2020, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 15 de abril de 2021, bajo el Número: 34, TOMO -2-A RM314, expediente 314-20908, y la cual promuevo marcada "19", dispone dicha cláusula:
"NOVENA: La Junta Directiva, representada por los DOS (02) DIRECTORES, podrán representar legalmente a la compañía de manera CONJUNTA O SEPARADA y tienen las más amplias facultades de administración y disposición, y en especial las siguientes facultades a título enunciativo y no limitativos: 1) Realizar las actividades tendentes a la consecución del objeto social de la Compañía. 2) Ejercer la representación de la compañía, ya sea en forma Judicial o Extrajudicial, 3) Constituir apoderado o apoderados, civiles, judiciales, generales, especiales y de otra indole, así como factores mercantiles, confiriéndose en cada caso, las facultades que juzgue convenientes. 4) Aperturas, movilizaciones y cierre de cuentas bancarias. 5) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, y presidirlas. 6) Comprar, vender, permutar, arrendar y gravar en cualquier forma, los bienes muebles e inmuebles de la compañía. 7) Contratar el personal que requiera la compañia y fijarles sus remuneraciones. 8) Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos o privados, en nombre de la Compañía. 9) Celebrar toda clase de contratos. 10) Librar, aceptar, endosar, avalar y cancelar letras de cambio, cheques, pagares y cualquier otro documento cambiario de efecto de comercio. 11) Gestionar por sí o por medio de apoderado (s) nombrado (s) al efecto, las tramitaciones y solicitudes de créditos por ante cualquier entidad financiera pública o junto con el informe del Comisario. 13) La Compañia no podra otorgar fianza ni cualquier otro tipo de garantías que puedan afectar de manera directa o indirecta el capital social, salvo que sea en beneficio de la compañía y aprobado por unanimidad en asamblea ordinaria o extraordinaria de accionista. 14) Las demás atribuciones y facultades que confiera las Leyes que rigen la materia, y que sean necesarias para el emprendimiento y mejor desarrollo de la compañía."
DECIMA NOVENA: Han sido designados para formar la Junta Directiva: Como primer DIRECTOR al ciudadano ANIBAL DELPINO PEREZ, ya identificado, y como segundo DIRECTOR a la ciudadana ROSIEL YAMILETH WILCHEZ MORENO, ya identificada...(omissis)"
De conformidad con la norma estatutaria copiada, la DIRECTORA ROSIEL WILCHEZ MORENO tiene atribuida la plena representación de la empresa, pudiendo obligarla en actuación separada, con plenas facultades no solo para disponer de cualquier activo de la empresa, sino incluso para comprometerla mediante la celebración de cualquier tipo de contrato u obligarla mediante la suscripción de cualquier tipo de efecto mercantil, como letras de cambio, pagarés etc. Lo cual por si solo no representaría peligro alguno para la empresa, si la accionista y Directora ROSIEL WILCHEZ no hubiese manifestado a la presente fecha, su voluntad de ser capaz de aprovecharse de bienes de la empresa, mediante la apropiación indebida de dinero de la sociedad, el cual ha sido depositado directamente en su cuenta, siguiendo sus instrucciones, y cuyo monto a la fecha de hoy, asciende a más de cincuenta mil dolares norteamericanos (US$ 50.000).
En el caso que nos ocupa, la conducta ilegal asumida por la accionista ROSIEL WILCHEZ MORENO, constituye una amenaza CIERTA E INMINENTE de daños al patrimonio del accionista ANIBAL DELPINO PEREZ, pues de producirse la descapitalización de la empresa, no quedaría suma alguna que repartir entre los accioistas, suma ésta que ya la socia ROSIEL WILCHEZ tomó para si, en su totalidad o parte de ella, de manera ilegal y arbitraria, al hacerse depositar pagos de los clientes, en una cuanta personal de la misma, tal como fue denunciado penalmente, en la querella interpuesta en su contra la cual en copia se acompañamarcada como anexos "4" y "5"
De todo lo anterior se evidencia que de no acordarse las medidas cautelares que peticionamos, existe serio e inminente peligro de que ROSIEL WILCHEZ MORENO ocasione daños más graves aun al patrimonio de la empresa, y directamente también al patrimonio del demandante ANIBAL DELPINO PEREZ, con lo cual queda cumplido el requisito del PERICULUM IN DAMNI o "fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra".
Cumplidos como se encuentran los tres requisitos concurrentemente exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es por lo que solicito, respetuosamente, que el tribunal a su digno cargo decrete las siguientes medidas cautelares innominadas:
PRIMERO: Se ORDENE a la socia y Directora ROSIEL WILCHEZ MORENO, entegue TODA LA OPERACIÓN FINANCIERA Y LA TESORERIA de la empresa, al administrador de la empresa, ciudadano: SERGIO CASTELLANOS, que es la persona que según el organigrama y según las normas de administración de universal aceptación, es la persona que debe concentrar el control de la administración y finanzas de la empresa. En tal sentido, solicito que se le ordene a la accionista ROSIEL WILCHEZ MORENO, con cédula de identidad nro. V- 12.313.604, lo siguiente:
A. Que entregue al Administrador de la empresa, ciudadano SERGIO CASTELLANOS, la clave o contraseña de apertura de la caja de seguridad o caja fuerte donde se resguarda el dinero en efectivo, valores y demás documentos confidenciales de la empresa.
B. Que entregue al administrador SERGIO CASTELLANOS, los usuarios, contraseñas, preguntas de seguridad y cualquier otra información que se requiera para ingresar y manerar de manera electrónica (on line) las cuentas bancarias de la empresa, en los bancos BANESCO, BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE) y BANCO PLAZA.
C. Que se abstenga de interferir en las labores del administrador de la empresa, concretamente SERGIO CASTELLANOS.
D. Que se ABSTENGA de interferir en las labores de los restantes gerentes de la empresa, especialmente en las áreas de COMPRAS, VENTAS Y RECURSOS HUMANOS, por lo que deberá canalizar cualquier petición de adquisición de materiales o suministros, o imposición de sanciones disciplinarias, a través de los canales regulares, esto es, en primer lugar solicitud ante el gerente general o en su defecto, directamente al Gerente del respectivo departamento involucrado.
E. Que se ABSTENGA de amenazar, hostigar, intimidar o coaccionar a los Gerentes de la empresa, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.
SEGUNDO: Se designe un VEEDOR JUDICIAL que en nombre y representación del Tribunal de la causa, SUPERVISE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE LA EMPRESA FONET C.A., y garantice y deje constancia del cumplimiento cabal de la medida cautelar peticionada en el particular anterior. Dicho veedor judicial que solicitamos, no sustituye, ni complementa a los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la empresa, ya que su función se debe ceñir a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, informando al Tribunal por escrito por lo menos cada QUINCE (15) días, sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros, documentos y recaudos que considere necesarios para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que pedimos le sean encomendadas.…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, en relación a las medidas innominadas solicitadas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (Vid sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el articulo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serían las llamadas innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Asi se analiza
Lógicamente las medidas innominadas son distintas de las medidas típicas, pues si no lo fueran no tendría sentido ningún estudio, y tampoco la diferenciación que realiza el legislador; las medidas típicas aseguran bienes para hacer efectivas las medidas ejecutivas en el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia, las medidas innominadas en cambio aseguran que una de las partes no cause un perjuicio de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, aún cuando indirectamente aseguren también las resultas del juicio
Bajo este contexto, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).

En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1.  Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2.   Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3.  Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)

Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.

Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretadas medidas innominada consistente en:
PRIMERO: Se ORDENE a la socia y Directora ROSIEL WILCHEZ MORENO, entregue TODA LA OPERACIÓN FINANCIERA Y LA TESORERIA de la empresa, al administrador de la empresa, ciudadano: SERGIO CASTELLANOS, que es la persona que según el organigrama y según las normas de administración de universal aceptación, es la persona que debe concentrar el control de la administración y finanzas de la empresa. En tal sentido, solicito que se le ordene a la accionista ROSIEL WILCHEZ MORENO, con cédula de identidad nro. V- 12.313.604, lo siguiente:
A. Que entregue al Administrador de la empresa, ciudadano SERGIO CASTELLANOS, la clave o contraseña de apertura de la caja de seguridad o caja fuerte donde se resguarda el dinero en efectivo, valores y demás documentos confidenciales de la empresa.
B. Que entregue al administrador SERGIO CASTELLANOS, los usuarios, contraseñas, preguntas de seguridad y cualquier otra información que se requiera para ingresar y manerar (sic) de manera electrónica (on line) las cuentas bancarias de la empresa, en los bancos BANESCO, BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE) y BANCO PLAZA.
C. Que se abstenga de interferir en las labores del administrador de la empresa, concretamente SERGIO CASTELLANOS.
D. Que se ABSTENGA de interferir en las labores de los restantes gerentes de la empresa, especialmente en las áreas de COMPRAS, VENTAS Y RECURSOS HUMANOS, por lo que deberá canalizar cualquier petición de adquisición de materiales o suministros, o imposición de sanciones disciplinarias, a través de los canales regulares, esto es, en primer lugar solicitud ante el gerente general o en su defecto, directamente al Gerente del respectivo departamento involucrado.
E. Que se ABSTENGA de amenazar, hostigar, intimidar o coaccionar a los Gerentes de la empresa, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.
SEGUNDO: Se designe un VEEDOR JUDICIAL que en nombre y representación del Tribunal de la causa, SUPERVISE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE LA EMPRESA FONET C.A., y garantice y deje constancia del cumplimiento cabal de la medida cautelar peticionada en el particular anterior. Dicho veedor judicial que solicitamos, no sustituye, ni complementa a los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la empresa, ya que su función se debe ceñir a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, informando al Tribunal por escrito por lo menos cada QUINCE (15) días, sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros, documentos y recaudos que considere necesarios para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que pedimos le sean encomendadas.

Consignando a tal efecto:
1.Marcada 1,2,3 copia de correos electrónicos intercambiados entre las cuentas administracion@fonet.com.ve,gerencia@fonet.com.ve,rosiel.wilchez@fonet.com.ve, en el mes de mayo de 2026 específicamente en fecha 19 del referido mes, dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en la Ley de Firma y Datos Electrónicos.
2.Marcado A copia de correos electrónicos intercambiados entre las cuentas rosiel.wilchez@fonet.com.ve,administracion@fonet.com.ve,gerencia@fonet.com.ve, tesoreria@fonet.con.ve, pagos@fonet.com.ve en el mes de mayo de 2026 específicamente en fecha 29 del referido mes, y el 1ero, 3 del mes de junio de 2026 dichas documentales se valora de conformidad con lo establecido en la Ley de Firma y Datos Electrónicos.
3.Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa FONET C.A, de fecha veinte (20) de octubre de 2024, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha doce (12) de febrero de 2025, inscrita bajo el Nro 13, Tomo 28-A, en donde se aprobó cambio de COMISARIO, autorización al Comisario para que conozca y revise los estados financieros de la empresa correspondiente a los años 2020,2021, 2022 y 2023, modificación del objeto de la empresa, modificación de las clausulas afectadas. (folio 41 al 46 del cuaderno de medidas)
4.Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa FONET C.A, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha doce (12) de febrero de 2025, inscrita bajo el Nro 14, Tomo 28-A en donde se aprobó los estados financieros de la empresa correspondiente a los años 2020,2021, 2022 (folio 47 al 51 del cuaderno de medidas)
5.Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa FONET C.A, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha doce (12) de febrero de 2025, inscrita bajo el Nro 15, Tomo 28-A en donde se aprobó el cambio de dirección fiscal de la empresa y establecimiento de oficinas administrativas y modificación de las clausulas afectadas (folio 52 al 56 del cuaderno de medidas)
6.Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa FONET C.A, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha doce (12) de febrero de 2025, inscrita bajo el Nro 16, Tomo 28-A en donde se aprobó los estados financieros de la empresa correspondiente al año 2023, aumento del capital social de la empresa y modificación de las clausulas afectadas (folio 57 al 61 del cuaderno de medidas)
7.Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil FONET C.A, protocolizadas en fecha veintidós (22) de junio de 2015, inscrita bajo el Nro 30, tomo 104-A por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo. (folio 64 al 74)
8.Copia de Documento Privado contentivo de ACTA DE ENTREGA de los libros de Acta de Asamblea y Libro de Accionistas de la empresa FONET C.A al Gerente de Finanzas ciudadano SERGIO CASTELLANO TOVAR, con cédula de identidad Nro 9.638.468 (folio 75 del cuaderno de medidas)
9.Corre inserto del folio 97 al 130 copia de correos electrónicos intercambiados entre las cuentas rosiel.wilchez@fonet.com.ve, administracion@fonet.com.ve, gerencia@fonet.com.ve, tesoreria@fonet.con.ve, pagos@fonet.com.ve, alberto.fonet@gmail.com, infraestructura@fonet.com.ve, alberto.godoy@fonet.com.ve, en los meses de marzo, febrero, enero 2026 y el mes de diciembre de 2025 dichas documentales se valora de conformidad con lo establecido en la Ley de Firma y Datos Electrónicos.
10.Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa FONET C.A, de fecha nueve (09) de octubre de 2020, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha quince (15) de enero de 2021, inscrita bajo el Nro 16, Tomo 28-A en donde se aprobó los estados financieros de la empresa correspondiente al año 2019, cambio de direccion fiscal y modificación de la cláusula estatutaria afectada, venta de acciones y modificación de las cláusulas afectadas y reestructuracion de la junta directiva de la compañía y modificación de las clausulas afectadas (folio 131 al 139 del cuaderno de medidas)
11.Recibo de Pago Nro 3605172390 (Transferencia electrónica) de la entidad Bancaria BANESCO CONTIGO de fecha tres (03) de junio de 2026, efectuadas desde la cuenta corriente N° 0134 ****-**-***1041655, a una cuenta de destino donde aparece el nombre de ROSIEL YAMILETH WILCHEZ MORENO, parte demandada en la presente causa, y en la especificación del motivo de la transacción se evidencian arbolito junio a diciembre 2026, adminiculada con copia de correos electrónicos intercambiados entre las cuentas rosiel.wilchez@fonet.com.ve, administracion@fonet.com.ve, gerencia@fonet.com.ve, tesoreria@fonet.con.ve, pagos@fonet.com.ve, alberto.fonet@gmail.com, contabilidad@fonet.com.ve en el mes de junio de 2026 dichas documentales se valora de conformidad con lo establecido en la Ley de Firma y Datos Electrónicos
12. Comprobante de Transferencia electrónica de la entidad Bancaria BANCARIBE de fecha veintinueve (29) de mayo de 2026, efectuadas desde la cuenta corriente N°011402 **********1041655, a una cuenta de destino donde aparece el nombre de ROSIEL YAMILETH WILCHEZ MORENO, parte demandada en la presente causa, y en la especificación del motivo de la transacción se evidencian compra Aveo Plateado, adminiculada con copia de correos electrónicos intercambiados entre las cuentas rosiel.wilchez@fonet.com.ve, administracion@fonet.com.ve, gerencia@fonet.com.ve, infraestructura@fonet.com.ve tesoreria@fonet.con.ve, pagos@fonet.com.ve, alberto.fonet@gmail.com, contabilidad@fonet.com.ve en el mes de mayo de 2026 dichas documentales se valora de conformidad con lo establecido en la Ley de Firma y Datos Electrónicos
13.Marcado E, F, G,H copia de correos electrónicos intercambiados entre las cuentas rosiel.wilchez@fonet.com.ve,administracion@fonet.com.ve,gerencia@fonet.com.ve, alberto.fonet@gmail.com, en el mes de junio de 2026 dichas documentales se valora de conformidad con lo establecido en la Ley de Firma y Datos Electrónicos.
Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas innominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
En este contexto cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la Ley), como es el caso de las medidas solicitadas mediante el escrito objeto de análisis, su procedencia se encuentra como se estableció en lineas precedentes determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil, sino también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero eiusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Así las cosas, resulta necesario para quien aquí decide determinar el cumplimiento de los tres requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas solicitadas y a tal efecto se constata que:
Con relación al requisito del fumus boni iuris, resulta primeramente necesario para esta sentenciadora señalar que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una acción de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL denominada FONET C.A. incoada por la parte solicitante de esta medida, ciudadano ANÍBAL DELPINO PÉREZ, antes identificado, en su carácter de Director y Accionista de la mencionada Sociedad Mercantil, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL FONET C.A.
Ahora bien, evidencia quien suscribe que entre los medios probatorios acompañados en el presente cuaderno de medidas se encuentra anexa copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil FONET, C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de junio de 2015, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos ANÍBAL DELPINO PÉREZ, JOSÉ ALEXANDER GONCALVES MUÑOZ y ROSSIEL YAMILETH WILCHEZ MORENO; de manera que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera la referida instrumental como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho reclamado por la parte actora, por cuanto de dicha acta constitutiva se desprende que el demandante es accionista de la empresa cuya disolución y liquidación se pretende con la interposición del juicio principal, y por tanto la cualidad con la que actúa. En ese sentido, quien suscribe encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de las medidas cautelares peticionadas constituido por el fumus boni iuris. Y así se determina.
En lo referente al periculum in mora, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte solicitante fundamentó el mismo bajo los siguientes términos: queda evidenciado con actos cometidos por la parte contraria, que permitan vislumbrar un peligro de inejecutabilidad del fallo. En el caso de autos, se promueven marcados "9", "10", "11" у especialmente el anexo "12", correos electrónicos del llamado caso NODO la candelaria, en el cual como quedó narrado en el capítulo TERCERO literal "D", que la socia Rosiel Wilchez ordenó el bloqueo de la cerradura de los locales donde funcionaba el NODO, impidiendo el ingreso del personal, que incluso vivía en dichos inmuebles por lo que fueron injusta e ilegalmente desalojados, e incluso ordenó tumbar o INTERRUMPIR LA TRANSMISIÓN de datos, dejando a todos los clientes de la zona SIN SERVICIO DE INTERNET, lo cual es sumamente grave, pues según el artículo 170 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.610, del 7 de febrero de 2011 causar interferencia a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa, es causal de REVOCATORIA de la concesión o habilitación. De repetirse y continuar tal situación, la socia ROSIEL WILCHEZ podría lograr que la concesión o habilitación de FONET C.A., fuera revocada, CON LO CUAL LA SENTENCIA DE DISOLUCIÓN SERÍA INEJECUTABLE.
En efecto, los apoderados judiciales del demandante y solicitante de las medidas cautelares aquí examinadas, trajeron a los autos legajos de comunicación vía correo electrónico así como recibos de transferencias bancarias realizadas a una cuenta de destino donde aparece el nombre de ROSIEL YAMILETH WILCHEZ MORENO, accionista y gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL FONET, C.A, y en la especificación del motivo de la transacción se evidencian arbolito junio a diciembre 2026 y compra aveo plateado, de las cuales se desprende la falta de acuerdo entre los socios de la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL, verificándose el peligro inminente de daño, en caso de que la ciudadana ROSIEL YAMILETH WILCHEZ MORENO continué realizando actos de administración, en detrimento de la estabilidad económica de la referida ya tantas veces sociedad mercantil, así las cosas, para quien aquí suscribe, dichas documentales resultan suficientes para considerarlas prueba presunta del peligro en la demora del presente juicio; ello en virtud de que ciertamente se observan transacciones bancarias de transferencias de cantidades de dinero desde la cuenta de la empresa a una cuenta bancaria particular lo cual constituye una conducta que, de no estar justificada legalmente, podría constituir la intención de la ROSIEL YAMILETH WILCHEZ MORENO, accionista y gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL FONET, C.A, de insolventar o disminuir los activos de la referida empresa, valiéndose para ello del tiempo que pueda tardar en obtenerse las resultas del litigio.
Por lo antes mencionado, quien aquí juzga encuentra satisfecho, no solo el periculum in mora, sino también el periculum in damni, considerando que la situación antes indicada pudiera generar igualmente una lesión grave o de difícil reparación al derecho que como accionista le corresponde al ciudadano ANÍBAL DELPINO PÉREZ, quien demanda la disolución de la empresa y la liquidación, pudiendo resultar un perjuicio para el derecho de dicho ciudadano y una burla o desmejora en la efectividad de la ejecución de la eventual sentencia definitivamente firme, el hecho de que, en la oportunidad para liquidar la empresa, la misma tenga menos activos o ninguno. Y así se determina.
En derivación, dado que se encuentran acreditados con la solicitud objeto de análisis, la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las cautelas peticionadas, esta Juzgadora decreta:
PRIMERO: Se ORDENE a la socia y Directora ROSIEL WILCHEZ MORENO, entregue TODA LA OPERACIÓN FINANCIERA Y LA TESORERIA de la empresa, al administrador de la empresa, ciudadano: SERGIO CASTELLANOS, que es la persona que según el organigrama y según las normas de administración de universal aceptación, es la persona que debe concentrar el control de la administración y finanzas de la empresa. En tal sentido, solicito que se le ordene a la accionista ROSIEL WILCHEZ MORENO, con cédula de identidad nro. V- 12.313.604, lo siguiente:
A. Que entregue al Administrador de la empresa, ciudadano SERGIO CASTELLANOS, la clave o contraseña de apertura de la caja de seguridad o caja fuerte donde se resguarda el dinero en efectivo, valores y demás documentos confidenciales de la empresa.
B. Que entregue al administrador SERGIO CASTELLANOS, los usuarios, contraseñas, preguntas de seguridad y cualquier otra información que se requiera para ingresar y manerar (sic) manejar de manera electrónica (on line) las cuentas bancarias de la empresa, en los bancos BANESCO, BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE) y BANCO PLAZA.
C. Que se abstenga de interferir en las labores del administrador de la empresa, concretamente SERGIO CASTELLANOS.
D. Que se ABSTENGA de interferir en las labores de los restantes gerentes de la empresa, especialmente en las áreas de COMPRAS, VENTAS Y RECURSOS HUMANOS, por lo que deberá canalizar cualquier petición de adquisición de materiales o suministros, o imposición de sanciones disciplinarias, a través de los canales regulares, esto es, en primer lugar solicitud ante el gerente general o en su defecto, directamente al Gerente del respectivo departamento involucrado.
E. Que se ABSTENGA de amenazar, hostigar, intimidar o coaccionar a los Gerentes de la empresa, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.

Para la práctica de la Ejecución de las medidas decretadas líbrese Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena librar mandamiento al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; a quien le corresponda previa distribución de ley, a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la ejecución, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Que se le faculta para sub comisionar en caso de ser necesario. Que tan pronto el ciudadano Juez haya cumplido la presente comisión la devolverá con sus resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible. Remítase con oficio. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la medida innominada de un VEEDOR JUDICIAL, es necesario puntualizar que la persona designada como veedor judicial en ningún momento debe obstruir el desarrollo económico de la empresa, concretándose sus funciones en la vigilancia y análisis de las operaciones mercantiles de la misma, a los efectos de advertir a este Juzgado cualquier irregularidad observada en su administración, en cuyo caso deberá dar cuenta inmediata por informe escrito del resultado de su gestión, asi lo dejo establecido LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero), bajo los siguientes terminos:

(…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.

En este sentido, la gestión del veedor designado concretamente consistirá en:
1.Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre el mismo, sin que ello signifique suplir la administración de los administradores naturales ni actos de disposición.
2.Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la SOCIEDAD MERCANTIL “FONET C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2015, bajo el N° 30, Tomo 104-A 314, expediente N° 314-20908; incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta
3. De ser necesario asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
4. Está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
5. No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener al veedor designado, y el señalamiento de que éste debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendadas, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al veedor designado en su condición de auxiliar de este órgano jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
6. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del veedor, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para lograr los fines de la medida.
En tal sentido, y en vista de la naturaleza de la medida aquí decretada, este Juzgado designa como veedor judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FONET C.A. a la ciudadana FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.167, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.429, para que una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones una vez por semana en la SOCIEDAD MERCANTIL FONET C.A con estricto apego a lo que dispone esta decisión, debiendo estimar sus emolumentos en forma quincenal, los cuales serán a cargo del solicitante. Líbrese boleta de notificación.
Las presentes medidas fueron acordadas In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, solicitada por la parte demandante ANIBAL DELPINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.917, en su condición de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “FONET C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2015, bajo el N° 30, Tomo 104-A 314, expediente N° 314-20908 en el presente juicio por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, contra SOCIEDAD MERCANTIL “FONET C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2015, bajo el N° 30, Tomo 104-A 314, expediente N° 314-20908.
2.SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de PRIMERO: Se ORDENE a la socia y Directora ROSIEL WILCHEZ MORENO, entregue TODA LA OPERACIÓN FINANCIERA Y LA TESORERIA de la empresa, al administrador de la empresa, ciudadano: SERGIO CASTELLANOS, titular cédula de identidad Nro 9.638.468, que es la persona que según el organigrama y según las normas de administración de universal aceptación, es la persona que debe concentrar el control de la administración y finanzas de la empresa. En tal sentido, solicito que se le ordene a la accionista ROSIEL WILCHEZ MORENO, con cédula de identidad nro. V- 12.313.604, lo siguiente: A. Que entregue al Administrador de la empresa, ciudadano SERGIO CASTELLANOS, la clave o contraseña de apertura de la caja de seguridad o caja fuerte donde se resguarda el dinero en efectivo, valores y demás documentos confidenciales de la empresa. B. Que entregue al administrador SERGIO CASTELLANOS, los usuarios, contraseñas, preguntas de seguridad y cualquier otra información que se requiera para ingresar y manerar (sic) manejar de manera electrónica (on line) las cuentas bancarias de la empresa, en los bancos BANESCO, BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE) y BANCO PLAZA. C. Que se abstenga de interferir en las labores del administrador de la empresa, concretamente SERGIO CASTELLANOS. D. Que se ABSTENGA de interferir en las labores de los restantes gerentes de la empresa, especialmente en las áreas de COMPRAS, VENTAS Y RECURSOS HUMANOS, por lo que deberá canalizar cualquier petición de adquisición de materiales o suministros, o imposición de sanciones disciplinarias, a través de los canales regulares, esto es, en primer lugar solicitud ante el gerente general o en su defecto, directamente al Gerente del respectivo departamento involucrado. E. Que se ABSTENGA de amenazar, hostigar, intimidar o coaccionar a los Gerentes de la empresa, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.
3.TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL a la SOCIEDAD MERCANTIL FONET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2015, bajo el N° 30, Tomo 104-A 314, expediente N° 314-20908, en consecuencia, se nombra como veedor judicial a la ciudadana FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.167, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.429, para que una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta decisión.
4.CUARTO: SE ORDENA librar Boleta de Notificación a la ciudadana FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.167, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.429.
5.QUINTO: LÍBRESE Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena librar el respectivo mandamiento al JUZGADO DÉCIMO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que realice la distribución de ley.
6.SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO