REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CÁRDENAS, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSÉ MIJARES BECERRA e YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLÁN, titulares de la cédula de identidad N° V-1.348.117, V-5.373.535, V-5.373.521, V-7.195.496, V-1.348.118 y V-3.388.622, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.396, 61.293 y 125.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, OFELIA AGÜERO DE DELGADO, MAIRA VENTURA AGÜERO y CAROLINA VENTURA AGÜERO, titulares de la cédula de identidad N° V-5.539.344, V-276.198, V-5.303.837, V-7.681.895, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, JOSÉ ALEJANDRO AGUERO BELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.938 y 40.099 en su orden.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO: DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE N°: 25.174
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de nueve (09) de julio de 2026, presentado por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.099, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadanas MAIRA OFELIA VENTURA AGÜERO Y CAROLINA DEL CARME VENTURA AGÜERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.303.837 y V-7.681.895 respectivamente mediante el cual expone y solicita:
“...omissis... Se observa igualmente, que vencido el lapso fijado en el EDICTO para la comparecencia de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, este Tribunal ante su incomparecencia por si o apoderados judiciales, por auto de fecha "20 de mayo de 2025", le designó un defensor judicial a los sucesores del de cujus JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, sin estar evidenciado en el expediente la fijación del Edicto en la puerta y/o Cartelera de Tribunal, como lo exige la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, afectando tal actuación procesal el orden público, por cuanto, el llamado a juicio de los herederos conocidos o desconocidos para ocupar la posición del causante, sin sujetarse a las formalidades establecidos en la norma citada ut supra, constituye un menoscabos a derechos fundamentales como el derecho a la defensa y debido proceso; ...omissis...Otro aspecto que conlleva a la nulidad de las actos cumplidos en el proceso, lo constituye el hecho de NO HABERSE VERIFICADO LA NOTIFICACION de las codemandadas OFELIA AGÜERO DE VENTURA, MAIRA VENTURA Y CAROLINA VENTURA, plenamente identificados en autos, después de haberse suspendido el juicio generado por el fallecimiento del codemandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, para la reanudación de la causa, y haberse mantenido suspendido por largo tiempo, como en ley corresponde, lo que en el presente caso no ocurrió, pasando este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria dictada el "17 de diciembre de 2025", en donde se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por las partes en el juicio, en contravención al orden legal estableció para estos casos, lo que conlleva indefectiblemente a la nulidad de los actos cumplidos, para no subvertir el orden público...omissis...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Frente a tales alegatos se hace necesario traer a colación el criterio reiterado de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones Y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA), donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), bajo los siguientes términos:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de este Tribunal).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la Constitución garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, quien aquí decide advierte lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ordenando REPONER la causa al estado de que el juez de primera instancia, proceda a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes así como respecto de la oposición presentada por la parte demandada conforme lo establecido en el los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación efectuada por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de junio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (folios 33 al 40 y sus vtos de la II pieza principal)
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, comparece por ante el Tribunal Superior la abogada ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.938, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, OFELIA AGÜERO DE DELGADO, MAIRA VENTURA AGÜERO y CAROLINA VENTURA AGÜERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.539.344, V-276.198, V-5.303.837, V-7.681.895, respectivamente, presenta escrito informando sobre el fallecimiento del co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, consignando acta de defunción del mismo (folio 41 al 44 y sus vtos de la II pieza principal)
En fecha quince (15) de mayo de 2024, comparece por ante el Tribunal Superior el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.938, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia (folio 51 y vto de la II pieza principal)
En fecha once (11) de junio de 2024, el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta auto declarando firme la referida decisión, y ordenando la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen (folio 52 de la II pieza principal)
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el mismo número y teniéndo para proveer lo conducente (folio 53 de la II pieza principal)
Seguidamente, en fecha veintiocho (28de junio de 2024, la ciudadana LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, levanta acta inhibiéndose de seguir conociendo sobre el presente asunto, ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha veintitres (23) de julio de 2024 de 2025, bajo el Nro. 25.174, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes y teniéndose para proveer (folio 59 de la II pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando la SUPENSIÓN de la causa en estricta aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.539.344 (folios 60 al 61 y vtos de la II pieza principal)
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.299, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita sea librado edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 62 de la II pieza principal)
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2024, este Tribunal ordena librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.539.344 (folio 63 y 64 de la II pieza principal)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024 comparece el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.938, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita le sea expedido el edicto librado por este Tribunal, siendo retirado en la misma fecha tal y como se desprende del vto del folio 64 de la II pieza principal)
Seguidamente en fecha veinte (20) de enero de 2025, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.299, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el edicto, siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.299, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el edicto, siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el edicto, siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el edicto, siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el edicto, siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece la secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que fue publicado en la cartelera de este tribunal de Primera Instancia el edicto librado en fecha trece (13) de agosto de 2024 (folio vto 64 de la II pieza principal)
En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita que se le designe un Defensor Judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.539.344 (folio 115 de la II pieza principal). siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2025)
En fecha treinta (30) de julio de 2025, comparece por ante este Tribunal comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita que se le designe un Defensor Judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.539.344 (folio 118 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se acuerda la designación del Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.549, como Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.539.344. Se libro boleta de notificación (folios 119 y 120 de la II pieza principal).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, designado por este Despacho como Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO (folios 121 y 122 de la II pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, comparece por ante este Juzgado el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, designado por este Despacho como Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 123 de la II pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia solicita sea practicada la citación personal del Defensor ad litem designado (folio 124 de la II pieza principal) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 librando Boleta de Citación en los siguientes términos: para que comparezca y realice las actuaciones pertinentes en aras de salvaguardar los derechos en la etapa procesal que se encuentre la presente causa, haciéndole saber que en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO dicto sentencia observándose que en su particular tercero declaro: ... TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado que el juez de primera instancia, proceda a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes así como respecto de la oposición presentada por la parte demandada conforme lo establecido en el los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil..." (folios 125 y 126 y sus vueltos de la II pieza principal).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por el defensor Judicial designado en la presenta causa abogado abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549. (folios 128 y 129 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025 este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, tal como lo ordena el Tribunal de alzada mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, ordenando la notificación de las partes (folio 130 al 142 de la II pieza principal)
En este punto se hace necesario mencionar que el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGUERO BELANDRIA señala que: por auto de fecha "20 de mayo de 2025", le designó un defensor judicial a los sucesores del de cujus JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, sin estar evidenciado en el expediente la fijación del Edicto en la puerta y/o Cartelera de Tribunal, como lo exige la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil..omissis...
Evidenciándose del recorrido procesal anteriormente realizado que, en fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece la secretaria de este Tribunal (vuelto del folio sesenta y cuatro), y deja expresa constancia mediante nota secretarial que:
“...Quien suscribe Abogada Rosalba Rivas Roso secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil y otros del estado Carabobo, deja constancia que en la presente fecha lunes 12 de mayo de 2025, fue publicado el presente edicto en la cartelera del Tribunal...”.
Dando cumplimiento con ello se cumple con lo establecido en la parte in fine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referente a que: El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. Así se establece.
Siendo mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, que se acuerda la designación del Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.549, como Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.539.344. Se libro boleta de notificación (folios 119 y 120 de la II pieza principal).
Evidenciándose que para la fecha en que este Tribunal designo Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.539.344, habian transcurridos sobradamente los sesenta (60) días continuos establecidos en la norma en cuestión de la siguiente manera:
En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece la secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que fue publicado en la cartelera de este tribunal de Primera Instancia el edicto librado en fecha trece (13) de agosto de 2024 (folio vto 64 de la II pieza principal)
MES DIAS CONTINUOS TOTAL
MAYO 2025 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 19
27 28 29 30 31
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14
JUNIO
2025 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 30
29 30
01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14
JULIO
2025 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 31
29 30 31
AGOSTO
2025 1 2 3 3
TOTAL, DÍAS CONTINUOS 83
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se acuerda la designación del Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.549, como Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.539.344. Se libro boleta de notificación (folios 119 y 120 de la II pieza principal), evidenciándose que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento de los posibles herederos conocidos y no conocidos de la parte co-demandada de la demanda en curso, por lo que, no se quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa máxime cuando se le designó defensor judicial que velare por sus intereses Así se verifica.
Ahora bien, la parte co-demandada de igual manera alega que: Otro aspecto que conlleva a la nulidad de las actos cumplidos en el proceso, lo constituye el hecho de NO HABERSE VERIFICADO LA NOTIFICACION de las codemandadas OFELIA AGÜERO DE VENTURA, MAIRA VENTURA Y CAROLINA VENTURA, plenamente identificados en autos, después de haberse suspendido el juicio generado por el fallecimiento del codemandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, para la reanudación de la causa, y haberse mantenido suspendido por largo tiempo, como en ley corresponde, lo que en el presente caso no ocurrió, pasando este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria dictada el "17 de diciembre de 2025", en donde se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por las partes en el juicio.
Frente a tales alegatos considera necesario quien aquí decide hacer mención al “principio de citación única o principio que las partes están a derecho” regulado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 26: Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”.
Del articulo in comento se desglosa que, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
En relación con la estadía a derecho de las partes, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N 569, Expediente N 05-1610 de fecha 20/03/2006, señaló:
En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. (Resaltado añadido).
Ahora bien, entre las excepciones al principio de estadía a derecho en materia de notificación se hace necesario traer a colación la sentencia Nro 431 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2000, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dejo establecido:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Subrayado añadido).
De igual forma, la señalada SALA CONSTITUCIONAL estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, en la cual señalo:
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).(Negriilla y Subryado de este Tribunal).
De acuerdo con las sentencias anteriormente transcritas se desprende que el legislador patrio ha querido proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, solamente en casos muy reducidos y específicos, en su mayoría determinados por la propia ley, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.
Bajo este contexto, es necesario advertir que si bien es cierto que la notificación -como instrumento de garantía-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es verdad, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, ya que en tales supuestos se supone que las partes se encuentran a derecho.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente al caso de autos a los fines de determinar si hubo pérdida de la estadía a derecho de las partes se constata que:
La presente causa se encontraba suspendida de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
“...Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Evidenciándose de las actas procesales que la partes tenían pleno conocimiento de la actuación que tenia que realizar el Tribunal de Primera instancia la cual era de conformidad con lo dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, REPONER la causa al estado de que el juez de primera instancia, proceda a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes así como respecto de la oposición presentada por la parte demandada conforme lo establecido en el los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación efectuada por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de junio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (folios 33 al 40 y sus vtos de la II Pieza Principal)
Ello se constata por cuanto luego de la publicación en autos de la referida sentencia del Tribunal Superior, comparece en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, por ante la alzada la abogada ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.938, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, OFELIA AGÜERO DE DELGADO, MAIRA VENTURA AGÜERO y CAROLINA VENTURA AGÜERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.539.344, V-276.198, V-5.303.837, V-7.681.895, respectivamente, presenta escrito informando sobre el fallecimiento del co-demandado JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, consignando acta de defunción del mismo (folio 41 al 44 y sus vtos de la II pieza principal) y en fecha quince (15) de mayo de 2024, comparece por ante el Tribunal Superior el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.938, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia (folio 51 y vto de la II pieza principal). Asi se verifica.
Así teniendo en cuenta que las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal, por cuanto el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, se verifica que las partes estaban en conocimiento de la actuación siguiente una vez que se diera continuidad a la causa que no era otra que el ponunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes así como respecto de la oposición presentada por la parte demandada conforme lo establecido en el los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se constata de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025.
Sin embargo se evidencia que este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y por cuanto el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas salio fuera del lapso procesal correspondiente, es decir, el establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento civil referido a los tres (03) días de despacho siguientes a los tres (03) días de despacho de oposición establecidos en el articulo 397 eiusdem ordeno la notificación de las partes a los fines de hacerle saber que el lapso establecido en el articulo 400 ibidem comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la ultima de lasa notificaciones ordenadas. Asi se verifica.
En consecuencia aplicando lo anteriormente al casos de autos y teniendo en cuenta que según jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal de la República, la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: 1º La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; 2º Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones que se pretenden violadas. 3º La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. En caso de autos se evidencia clara y fehacientemente que este Tribunal no ha violado ninguna disposición intrínseca al procedimiento, por el contrario las actuaciones realizados están apegadas a la jurisprudencia reciente, pacífica y reiterada del máximo Tribunal, resultando ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.099, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadanas MAIRA OFELIA VENTURA AGÜERO Y CAROLINA DEL CARME VENTURA AGÜERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.303.837 y V-7.681.895.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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