REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.113.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.720.

PARTE DEMANDADA: DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR WALID HASSAN OSSAIS y GERARDO ENRIQUE CORONEL AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 319.959 y 156.002.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 25.166

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.270, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.166 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 19 al 22).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, comparecen el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494 parte demandada, y consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de julio de 2024 inserto bajo el Nro 42, Tomo 39, folios 161 al 163 de igual manera suscribe diligencia en la cual se da por citado en la presente causa (folio 23 al 28).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, comparece la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, y presenta diligencia consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 32 y 34).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, comparece el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, plenamente identificado en autos, y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 38 al 53).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia que recibió por parte de la accionante de autos los emolumentos necesarios para practica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 61 de la pieza principal).
En fecha dos (02) de julio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha veintisiete (27) de junio de 2025 (folios 62 y 63).
En fecha cuarto (04) de agosto de 2025, comparece el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, plenamente identificado en autos, y presenta escrito de ratificación de la contestación a la demanda (folios 69 al 74).
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 79).
En fecha veintinueve (29) de septiembre, seis (06) de octubre, ocho (08) de octubre, nueve (09) de octubre de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 81 al 85).
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folios 86 al 157).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folios 158 al 172).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, la Juez Suplente convocada por la Rectoria Judicial del estado Carabobo según oficio Nro 105/2026 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 en virtud de la licencia medica otorgada a la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y libra boleta de notificación a la parte demandante (folio 221 y 222)
En fecha seis (06) de julio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, me aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 124).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal de Primera Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente: (Folios 1 al 05):
… omissis… Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 14 de Junio del año 2021; falleció ab intestato en el Hospital "Dr Adolfo Prince Lara", de la Ciudad de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; quien fuera mi pareja estable de hecho, el Ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.170.266, de estado civil soltero, quien cohabitaba con mi persona en nuestro domicilio residencial, ubicado en la calle "La Ceiba", Conjunto Residencial "Piedras Pintada", Edificio "ceiba", piso 4, apartamento 4-D, Mañongo, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el N° 409, Folio 160, Tomo II del año 2021...omissis... Ahora bien, Ciudadano Juez, resulta cierto que luego de romance que vivieran por quien fuera mi pareja, decidimos vivir en unión estable de hecho, desde el 07 de Abril del año 2015, es decir por espacio de más de seis (6) años de manera ininterrumpida, constituyendo nuestro hogar, en un (1) apartamento propiedad de mi pareja, el ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, ya identificado ut supra; con la sana intención de constituir una familia y prodigar libremente el amor que nos teníamos; esta relación de unión estable de hecho, la mantuvimos, como ya lo exprese supra, como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de más de seis (06) años ininterrumpidos, hasta el fatídico día del 14 de junio de este año 2021, cuando mi amado ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES falleció ab intestato en el hospital "Dr Adolfo Prince Lara", de la Ciudad de Puerto cabello, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, como consecuencia de la terrible pandemia que azotaba al Mundo.
Ciudadano Juez de Primera Instancia, nuestra unión estable de hecho, la mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y resulto altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, y relacionados, tanto en el sitio donde vivíamos, como en los lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de más de seis (6) años, que comprende, 07 de Abril del año 2015 hasta el día el 14 de junio del 2021 cuando falleció ab intestato mi pareja, ut- Supra identificado. En nuestra larga unión concubinaria no procreamos hijos en común, ni hubo niños en adopción.
De esta, nuestra unión estable de hecho; tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que mi amado compañero de vida ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, suficientemente identificado falleciera ab intestato, siendo que desde el inicio constituimos nuestro hogar en común, en el apartamento que ambos residíamos durante estos felices y maravillosos seis (6) años y dos (2) meses, ubicado en la calle "La Ceiba", conjunto residencial "piedras Pintada", Edificio "ceiba", piso 4, apartamento 4-D, Mañongo, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en donde atendí con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, a mi pareja estable de hecho, ya identificado, allí nos prodigamos amor recíproco, nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmamos nuestro hogar la fidelidad, la asistencia fue mutua, así como el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) Convivíamos en forma singular y notoria durante estos seis (6) años y dos (2) meses, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de nuestros vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos teníamos y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el apartamento ampliamente identificado Ut- Supra.
Ahora bien, Ciudadano Juez, como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatibles de que ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES ut- Supra identificado, quien falleció ab-intestato, si dejó un bien inmueble que había adquirido con esfuerzos y sacrificios y que yo; YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, durante los seis (6) años y dos (2) meses, en que mantuve con mi pareja, una perfecta unión estable de hecho; ayude mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen del mantenimiento de la propiedad, como si se tratase de mi propio inmueble, y que a pesar de todo esto, en el Acta de Defunción correspondiente a mi amado compañero de vida ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES ut Supra identificado, aun cuando quien la suscribe fue el sobrino de mi pareja;, por razones que desconozco, la persona quien lleno los datos de la planilla para gestionar dicha Acta de Defunción, fue la Ciudadana YOHAILETN NAILET PINEDA, quien fuese antiguamente pareja y madre de la única hija que tuvo, mi amado ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien lleva por nombre DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, quien es Titular de la Cedula de Identidad N°: V-28.554.494 y que tiene actualmente 20 años de edad; extrañamente y de manera tendenciosa, omitió identificarme, esta omisiones, que considero desconsideradas, tendenciosas, maliciosas y arbitrarias han creado una situación jurídica en detrimento de mi persona, que me obliga a solicitar con posterioridad la rectificación del acta de defunción, para que estos detalles de fondo sean corregidos en sede judicial.
...omissis...
Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, a los fines interponer la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO y a sus efectos Demandar como en efecto demando por dicha acción a la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, quien es Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cedula de Identidad N°: V-28.554.494, hija de quien fue mi pareja, Ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, ya identificado, así como a los herederos no conocidos, que pudiesen existir; debiendo prosperar esta solicitud, por cuanto: PRIMERA: Que desde el día 07 de Abril del año 2015, tanto mi persona como mi pareja ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORE, ya identificado suficientemente, decidimos vivir como marido y mujer, en unión estable de hecho; en un apartamento propiedad de mi pareja, ubicado en el Edificio "La Ceiba", Conjunto Residencial "Piedras Pintada", piso 4, apartamento 4-D, Mañongo, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; esta relación de unión estable de hecho, la mantuvímos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de seis (6) años y dos (2) meses.
SEGUNDA: Que de esta unión estable de hecho la mantuvimos por un tiempo ininterrumpido de seis (6) años y dos (2) meses, hasta el fatídico día del 14 de junio del año 2021, cuando mi amado ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, falleció ab intestato en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
TERCERA: que durante la unión concubinaria no tuvieron hijos, ni procreados ni adoptados, ni reconocieron niños bajo ninguna figura jurídica.
CUARTA: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio"; asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció "todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada Judicialmente": Este Respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos solteros ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien fue Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.170.266, y mi persona
QUINTA: Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria. Es por ello que, como concubina de la decujus, tengo el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer su derecho y pedir la partición del bien inmueble.
SEXTA: Que quien fue mi pareja, ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.170.266, tuvo de una relación anterior a la nuestra, una hija, que lleva por nombre DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, quien es Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cedula de Identidad N°: V-28.554.494, quien no quiere que me mantenga en dicho apartamento donde llevo seis (6) años y dos (2) meses viviendo y en el cual vivía en perfecta y comprobable unión estable de hecho con quien fue su padre, notificándome que tenía hasta el mes de diciembre para abandonar dicho inmueble…”

Por su parte en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024 comparece el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494, y presenta Escrito de Contestación (folios 38 al 44 y sus vueltos) argumentando que:
“(…)DEL RECHAZO EN GENERAL DE LA DEMANDA
En nombre de mi poderdante, Niego, rechazo y Contradigo, todas y cada una de las partes de esta demanda, al ser las aseveraciones hechas falsas e infundadas, sobre todo los hechos narrados, que la demandante haya mantenido alguna relación de unión estable de hecho en con el padre de mi representada, el "de cujus", ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, (IDENTIFICADO EN AUTOS).
CAPITULO "II"
DEL RECHAZO ESPECÍFICO
1- EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MI PODERDANTE, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la ciudadana demandante, YAMILET TERAN HERNANDEZ, haya tenido algún tipo de relación de unión estable de hecho con el padre de mi representada, quien en vida fue conocido como ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, ampliamente identificado en autos, mucho más desde la fecha en que esta pretende alegar, desde del siete (07) de abril del año 2015.2- EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MI PODERDANTE, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la ciudadana demandante, YAMILET TERAN HERNANDEZ haya tenido su domicilio en el inmueble constituido por el apartamento 4-D, piso 4, edificio la CEIBA, de conjunto residencial "PIEDRAS PINTADAS", Mañongo, parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, desde la fecha del siete 07 de Abril del año 2015 ya sea sola o junto con el padre de mi representada ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, plenamente identificado en autos. 3- EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MI PODERDANTE, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el DE CUJUS, ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, padre de mi representada en vida haya tenido la intención de vivir en UNION ESTABLE DE HECHO con la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, ya que este mismo manifestaba que no quería CASARSE, ni tener ninguna UNION ESTABLE DE HECHO, con nadie. 4- Es del conocimiento por parte de mi poderdante que para la fecha indicada por la demandante en su escrito, el padre de esta, ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, mantenía una relación sentimental con la Ciudadana ENEIDA LEO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.449.612 y con domicilio en el Trigal Norte de la Parroquia San José del municipio Valencia, Estado Carabobo. Así mismo establecieron su domicilio de pareja en la casa de dicha ciudadana, situación que probare en forma oportuna en el lapso probatorio correspondiente.3- EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MI PODERDANTE, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que entre el de cujus y la demandante existiera COHABITACION PERMANENTE, QUE SE HAYAN TRATADO COMO MARIDO Y MUJER, QUE LA RELACION QUE HAYA TENIDO PARIENCIA DE DOS PERSONAS CASADAS, QUE EXISTIERA UNA VERDADERO AMOR RECIPROCO, QUE SE HAYAN SOCORRIDO MUTUAMENTE, QUE LA RELACION HAYA SIDO SINGULAR Y NOTORIA, QUE LA RELACION HAYA SIDO CUASI MATRIMONIAL O SIMILAR, QUE HAYAN TENIDO ALGUN TIPO DE NEGOCIO EN CONJUNTO O RELACIONES DE NEGOCIOS, Siendo la verdad es que estos solo mantuvieron una relación CASUAL Y SIMPLE, no como si fueran marido y mujer.
4- A tenor de lo expresado por la ciudadana demandante, en su escrito de demanda, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MI PODERDANTE, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el de cujus haya tenido con la ciudadana demandante, una unión estable de hecho y que esta haya sido de forma interrumpida, pública, notoria, pacífica, con carácter de permanencia, con socorro mutuo entre ellos, con semejanzas al matrimonio, con el ánimo de tener una familia, que hayan tenido relaciones de negocios, que existiera socorro económico efectivo entre ellos ya que en los lapsos fijados por esta el inmueble donde presuntamente establecieron el domicilio conyugal estaba cerrado, toda vez que el de cujus vivía en otro domicilio. Es de desconocimiento total por parte de mi poderdante la presunta fecha en el que estos establecieron su domicilio en la dirección aportada por la demandante, apartamento 4-D, conjunto residencial piedras pintadas, edificio la ceiba, municipio Naguanagua, estado Carabobo, toda vez que el mismo es un bien en conjunto con la madre de mi poderdante, ya que es parte de la comunidad conyugal entre el de cujus y la CIUDADANA YOHAILEN NAILET PINEDA, por ende el mismo estaba cerrado.
"ווו" CAPITULO
INFORMACION DE NECESARIO CONOCIMIENTO DEL JUEZ Y CONCLUSION 1. El ciudadano ADAN CONTRERAS en vida, se le conocieron múltiples relaciones eventuales; Sin embargo, la relación más conocida por mi poderdante, (SU HIJA), fue la que tuvo con la ciudadana ENEIDA LEO, una de las pocas en la cual había ciertos rasgos de estabilidad, toda vez que, a pesar de ser mi poderdante aún menor de edad, la conoció como su novia. Sin embargo, esto no se concretó, ya que el de cujus era una persona que no buscaba nada formal con nadie, ni con la ciudadana Eneida ni con la ciudadana Yamilet Terán (ACCIONANTE EN ESTA CAUSA).
...omiissis....6. También se recalca que la parte demandante alega en esta acción que la supuesta relación comenzó el 7 de abril del año 2015, pero en anteriores acciones la parte actora alegaba que había comenzado desde el mes de enero del mismo año, y de forma reiterada, demostrado así la incongruencia y la inexistencia de la fecha que pretende probar la parte actora, como se puede evidencia en la acción mero declarativa por la parte actora con el número de expediente 24.964, la cual fue declarada inadmisible y cursa en el presente tribunal.
7. También se puede apreciar honorable juez que la parte demandante alega lo siguiente:
...omissis...8. Mi poderdante alega que la relación mantenida entre su padre y la demandante, siempre estuvo basada en un interés económico, por parte de la accionante hacia el de cujus, y no engloba los valores del MATRIMONIO, como lo puede ser la reciprocidad mutua entre partes ...omissis...
Honorable Jueza, la demandante no tiene ni un solo bien en común con el causante y esto deja a en claro que esta no contribuyo económicamente, ni mucho menos hubo aumento del patrimonio en común durante la presunta relación que esta narra, tampoco ayudo con la obtención del patrimonio en común, pues esta es inexistente y no estuvo en permanencia con el de cujus, lo que prueba la permanencia, es el patrimonio en común y demás factores, que nacen entre estos, cosa que es inexistente en el presente asunto, dejando claro que no existió SOCORRO DE MANERA ECONÓMICA Y AFECTIVA, entre ambos, lo que conlleva a que la presente acción no reúna los requisitos del artículo 767 del código civil venezolano, pero para concretar más este criterio cito el siguiente extracto de la jurisprudencia de carácter vinculante de fecha de 15 de julio del año 2005: ...omissis.. Para finalizar, se puede observar que la parte actora solo busca ser incluida como heredera en el caudal hereditario del de cujus, como un interés económico, lo cual no es suficiente esto para tener una unión estable de hecho, pues con esta acción nace una pregunta importante la cual es: ¿Si el de cujus en vez de ser copropietario de un inmueble de valor, tuviera deudas, la accionante tuviera interés en esta acción?; como se puede evidenciar lo único que persigue esta es el hecho de ser heredera y hacerse copropietaria de un inmueble que no le pertenece, demostrando así que al igual que la relación que mantuvo con el causante, siempre fue por un interés económico personal, en vez de una RELACION QUE MANTEGA LO VALORES MATRIMONIALES y que pueda ser equiparada al MATRIMONO, y no pretender ser heredera del único inmueble que tuvo el ciudadano adán Alfredo contreras flores, esto último será probado a lo largo del presente juicio. Se consigna en este acto con la letra "A", sentencia definitiva proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, EL LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, la cual declara con lugar la acción incoada contra la demandante en el presente asunto, y exhibo sus copias certificadas para vista y devolución inmediata, también consigno en este acto con la letra "B", el auto de admisión de la misma, probando así que la presente acción no tiene un interés jurídico real.
CONCLUSIONES: Por todo lo expuesto, solicito que la presenta acción mero declarativa de unión estable de hecho de la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, de cédula de identidad Nro. V-15.941.116, en contra de mi representada de la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, de cédula de identidad Nro. V-28.554.494, sea declarada SIN LUGAR, en su definitiva, que la presente contestación sea anexada en autos junto con sus anexos(…)”

Asimismo, se constata de la revisión exhaustiva de las actas, que el escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS identificado, ratifica la contestación de demanda en los mismos términos. Asi se verifica.
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si existió o no, una unión concubinaria entre los ciudadanos YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.941.116, y el ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.266, desde el siete (07) de abril del año 2015 hasta el día catorce (14) de junio del año 2021 fecha en la cual falleció ab intestato el prenombrado ciudadano. Así se establece.

-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “A”, copia simple del Acta de defunción N° 409, de fecha catorce (14) de junio de 2021, emitida por el Registro Civil de la parroquia Fraternidad municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Tomo II, año 2021, (folio 06 y 08), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.266, en fecha catorce (14) de junio de 2021.
2.Marcado “B”, Copia simple de actuaciones en el expediente GP02-J-2011-002081, llevado por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folios 09 al 13), del cual se desprende la sentencia de divorcio dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Valencia, en la pretensión por DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos ADAN ALFRESO CONTRERAS FLORES y YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem .
3.Marcado “C”, Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ y ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, V-15.941.116 Y V-7.170.266 respectivamente (Folio 14). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecian.
4.Marcada “D1” Constancia de Residencia suscrita por el Conjunto Residencial Piedra Pintada- condominio Ceiba ubicado en la calle los pinos, edificio Ceiba, Piso PB, Apt PB, urbanización Mañongo, municipio Naguanagua, Carabobo en fecha quince (15) de mayo de 2023 (folio 15); tal documental de carácter privado el cual no fue debidamente ratificado a los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos, pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide.
5.Marcada “D2” Carta de Residencia expedida en fecha catorce (14) de agosto de 2022 por el Consejo Comunal “Las Colinas de Mañongo” Registro N° 08-10-01-001-088, R.I.F N° J-29949730-4 (folio 16), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, mediante la cual establece “conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas”, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, tiene fijada su residencia en la calle La Ceiba, conjunto residencial Piedras Pintadas, edificio C, piso 4, apto 4D mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo desde hace siete (07) años.
6.Copia Simple de actuaciones en el expediente N° 3.841 llevado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folios 45 al 53), tales documentales no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto, se desecha.
7.Marcado “A”, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 288, de fecha veintiocho (28) de julio de 2001, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua, Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo I, folio 288, año 2001, (folios 103 y 104), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES y YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ, el cual fue disuelto mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 según copia de sentencia que corre inserto a los folios nueve (09) al trece (13) del presente expediente.
8.Marcada “B”, “C” y “D” Copia Simple a efectum videndi con copia certificada tal y como se desprende de nota suscrita por la secretaria de este Tribunal de actuaciones en el expediente N° 3.841 llevado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de acto de evacuación de testigos (folios 105 al 108), de igual manera Corre inserto al folio 148 al 149 Copia Simple a efectum videndi con copia certificada tal y como se desprende de nota suscrita por la secretaria de este Tribunal de actuaciones en el expediente N° 3.841 llevado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de acto de evacuación de testigos
Dichas documentales son valoradas por este Tribunal, bajo la figura procesal del traslado de pruebas, siendo necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones sobre la referida figura procesal, al respecto se debe traer a colación la decisión Nº RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se establece con respecto a la figura procesal de “traslado de pruebas”, lo siguiente:
“(…) es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, el fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de esta Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
(…) A este respecto la Sala observa: Dentro de la oportunidad legal, la recurrente promovió la siguiente prueba:
Producimos en treinta y cuatro (34) folios útiles copia certificada por esta misma Honorable Corte, contentiva del escrito de promoción y de las actuaciones y resultas de la evacuación que la prueba de experticia técnica que la Procter & Gamble de Venezuela C.A., promovió e hizo evacuar con ocasión del juicio de nulidad que por idénticos motivos e entre las mismas partes (con la única diferencia de que se refiere a otro ejercicio fiscal) (…) Consignamos y hacemos valer, por vía de traslado de prueba, (ya que como se señaló el juicio en que la referida experticia se promovió y evacuó se sigue entre las mismas partes y por idénticos motivos y causas que el presente proceso) la referida prueba de experticia técnica contenida en el documento producido, en seguimiento de la jurisprudencia que en materia de traslado de pruebas ha asentado en forma reiterada esta Corte Suprema de Justicia.
…Omissis …
No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba. (…)
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”. Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980)’… omissis… Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En este mismo sentido, según el maestro Devis Echandía, se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite, por lo que tratándose de pruebas trasladadas en procesos judiciales donde Intervienen las mismas partes debe considerarse:
1- Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
2- Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso y se trasladen mediante copias certificadas o auténticas.
3- Que las pruebas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen demostración de hechos fundamentales, o bien en la etapa probatoria, si no son de carácter fundamental, en respeto al principio que así lo dispone para garantizar la debida defensa. La prueba trasladada se debe presentar por quien la pretende promover y no ser requerida ante un Tribunal distinto a donde se encuentra la prueba, por otra parte debe ser presentada en documento autentico o en copias certificadas, criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia SCS del Tribunal Supremo de Justicia, expediente R.C. Nº AA60-S-2011-000237, sentencia Nº 0349, de 31 de mayo de 2013.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que la Sala de Casación Civil con respecto al principio de traslado de pruebas, establece una serie de requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, los cuales deben verificarse a los fines de su admisión o inadmisión, entendiéndose por prueba trasladada, aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, tratándose de pruebas en procesos judiciales donde Intervienen las mismas partes.
A mayor abundamiento respecto a la figura del traslado de pruebas la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido en sentencia N° 570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre contra Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, reiterada en fallo N° 185, de fecha 18 de abril de 2024, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Mayor de Repuestos del Centro, C.A., (MARECEN) y otro, que:
“…No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código (sic) que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
‘(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’…”.

En este sentido, de las referida disposición jurisprudencial supra transcrita, se desprende que si bien dicha figura no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, siendo que la misma puede ser válida, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que como arriba se indicaba es menester para la esencial validez la posibilidad del traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad, de igual manera, que la prueba sea en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada.
Ello así, advierte quien aquí decide que la parte promovente consignó legajo de copias certificadas, expedidas por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente 3841 (nomenclatura interna de ese Tribunal) , en virtud de la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, contra la ciudadana YAMILET TERAN HERNÁNDEZ, evidenciándose que los juicios respectivos son entre las mismas partes plenamente identificadas en autos los cuales tuvieron pleno control y contradicción en las evacuación del referido medio probatorio contentivo de TESTIMONIALES, en consecuencia, verificados y cumplidos como se encuentran los requisitos de admisibilidad para la prueba trasladada, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica Así se decide.
9.Copia simple del Acta de defunción N° 409, de fecha catorce (14) de junio de 2021, emitida por el Registro Civil de la parroquia Fraternidad municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Tomo II, año 2021, (folio 06 y 08), tal documental de carácter público, ya fue valorada en lineas precedentes.
10.Marcado “I” Certificado de Cremación de los restos mortales del ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES (folio 118), observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
11.Marcado “J” Copia simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, quedando inserto bajo el Nro 2011.2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado 311.7.12.1.2477 (folios 119 al 125) consignado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
12.Corre inserto al folio 184, Marcado “B1” copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif), a nombre de la ciudadana YAMILET TERAN HERNÁNDEZ; tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal de la ciudadana YAMILET TERAN HERNÁNDEZ, en la Calle los pinos, Edif Ceiba, piso 4, apt 04-1, sector piedra pintada, Naguanagua Carabobo, Zona Postal 2001, del cual se desprende que la referida ciudadana realizo una inscripción al registro fiscal en fecha primero (01) de agosto de 2007, realizando una actualización en fecha cinco (05) de septiembre de 2017 por lo cual se desconoce si cambió el domicilio fiscal en esa fecha. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), con el ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.266, fallecido en fecha catorce (14) de junio de 2021, según se desprende de acta de defunción Nro 409, emitida por el Registro Civil de la parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que a su decir, se inició a partir del día el siete (07) de abril del año 2015 hasta el día catorce (14) de junio del año 2021, fecha en la cual falleció el referido ciudadano,siendo sin embargo negada rechazada y contradicha -en la contestación- por la demandada de autos, alegando que ciudadano ADAN CONTRERAS en vida, se le conocieron múltiples relaciones eventuales; sin embargo, la relación más conocida fue la que tuvo con la ciudadana ENEIDA LEO, una de las pocas en la cual había ciertos rasgos de estabilidad, toda vez que, a pesar de ser aún menor de edad, la conoció como su novia. Sin embargo, esto no se concretó, ya que el de cujus era una persona que no buscaba nada formal con nadie. Así se verifica.
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
A mayor abundamiento y en atención a lo anteriormente citado, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 528 de fecha 29 de junio de 2018, estableció con relación a la unión concubinaria, que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de circunstancias, entre las que destacan: 1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados. 2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. 3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. 4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. Así se visualiza.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, la parte demandante ciudadana YAMILET TERAN HERNÁNDEZ alega que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano ADAN AFREDO CONTRERAS FLORES fallecido en fecha catorce (14) de junio de 2021, según se desprende de acta de defunción Nro 409, emitida por el Registro Civil de la parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que a su decir, se inició a partir del día el siete (07) de abril del año 2015 hasta el día catorce (14) de junio del año 2021, trayendo a autos Copia Simple Acta de defunción N° 409, de fecha catorce (14) de junio de 2021, emitida por el Registro Civil de la parroquia Fraternidad municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Tomo II, año 2021, (folio 06 y 08), Copia simple de actuaciones en el expediente GP02-J-2011-002081, llevado por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folios 09 al 13), Carta de Residencia expedida en fecha catorce (14) de agosto de 2022 por el Consejo Comunal “Las Colinas de Mañongo” Registro N° 08-10-01-001-088, R.I.F N° J-29949730-4 (folio 16). Así se verifica.
Siendo importante en este punto ratificar como se establecido en lineas precedentes que para la declaración de la existencia de la unión concubinaria se requiere la demostración de determinados requisitos como lo es el trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, adquiriendo especial relevancia la prueba testimonial, tal y como lo ha establecido de manera reiterativa el máximo Tribunal en sentencia Nro 862 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en los siguientes términos:
 …omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.

En efecto, para la acción mero declarativa de concubinato la prueba de testigos es de una importancia fundamental pues de las declaraciones de los mismos se demuestra su existencia pues se comprueba la notoriedad, continuidad y publicidad de la relación concubinaria a través de los hechos y circunstancias que narran en su testimonio.
Así, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprende que la parte actora no promovió testimonial alguna a los fines de demostrar el trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir, no demostró la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que de él se evidencia las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, siendo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia.
En este contexto, es imperativo destacar que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, elementos que no fueron probados en el presente juicio, en efecto al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que efectivamente existió la unión concubinaria estable y de hecho entre los ciudadanos YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.941.116, y el ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.266, desde el siete (07) de abril del año 2015 hasta el día catorce (14) de junio del año 2021 fecha en la cual falleció ab intestato el prenombrado ciudadano, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, considerando esta Juzgadora que la parte actora incumplió con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar las pruebas necesarias e idóneas de la invocada relación concubinaria, en consecuencia no existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.270, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el por la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.941.116, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.270, contra la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494
2.SEGUNDO: SE CONDENA en costa, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO