REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.139 y 207.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTO: SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GRUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, expediente N° 315-18329P, representada por los ciudadanos KEDUIN ALESIG MARTINEZ CABALLOS y ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.060.234 y V-19.044.371.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: VICTOR DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.732.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por EL ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, quien actúa en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., su condición de PRESIDENTE de la misma, a su vez, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en su condición de VICEPRESIDENTE, y además, como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., se observa que en fecha catorce (14) de julio de 2026, comparece el abogado VICTOR DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.734, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GRUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, expediente N° 315-18329P y presenta escrito, de FRAUDE PROCESAL, bajo el siguientes términos: “…Vengo por medio del presente instrumento a formular DENUNCIA FORMAL DE FRAUDE PROCESAL respecto a instrumento fundamental de la demanda, asi como a consignar observaciones determinantes sobre la evacuación de la prueba testimonial realizada en la Comisión N° 3643 ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Mérida y respuesta remitida como resultas en prueba de informes que incorporó a este expediente el Tribunal Decimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo expediente (D-0345-2018)… Este escrito tiene como fin último demostrar que la pretensión de la parte actora se sustenta en una actividad procesal viciada, destinada a engañar a la administración de justicia mediante el uso de documentos sin soporte original y representaciones judiciales irritas… CAPÍTULO II… DE LAS IRREGULARIDADES EN LA COMISIÓN Y LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL… En fecha 24 de marzo de 2026, fue recibida la comisión para la evacuación del testigo LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA ante el Tribunal Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este ciudadano como ya ha quedado expuesto en esta causa se encuentra denunciado por el ciudadano KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS investigación que lleva la Fiscalía Tercera el Ministerio Público precisamente por hechos relacionados con su actuación como representante del arrendador de la tierra a la cual se contrae este juicio. De las actas que rielan en el cuaderno de comisión se desprenden los siguientes vicios:… 1. Ilegitimidad en la Representación: El abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES pretendió actuar en el acto de deposición del testigo mediante una fotocopia simple de un poder Apud Acta otorgado en un tribunal distinto y con fecha anterior (09 de enero de 2026) a la llegada de la comisión. Es doctrina reiterada que la representación judicial debe constar en el expediente de forma auténtica o mediante la exhibición del original para su certificación en el acta… 2. Indeterminación del Mandato: El poder exhibido en copia simple no guardaba relación con la causa de la comisión, evidenciándose que fue otorgado para un expediente diverso, lo que genera la nulidad absoluta de la intervención de dicho profesional en el acto de evacuación, debiendo este Tribunal desechar dicho testimonio por haber sido evacuado sin la debida asistencia legal legitima de la parte promovente… Vel Nooyatu CAPÍTULO III… DEL FRAUDE PROCESAL Y LA FALSEDAD DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL… La parte actora ha fundamentado su acción en una supuesta copia certificada de un contrato de arrendamiento emanada del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Causa D-0345-2018). No obstante, de la información oficial suministrada por dicho tribunal mediante Oficio N° 067-2026, se constata lo siguiente:… 1.Inexistencia de Original: El Tribunal Décimo de Municipio dejó constancia expresa de que PASQUALINO FISCHIETTO nunca consignó el original del contrato para su certificación. Por ende, la "copia certificada" aportada a este juicio no es más que una reproducción de una copia fotostática simple, carente de valor probatorio pleno según lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en fecha 08/03/2023, en el expediente: 21-0183, criterio el cual invoco para que sea aplicado en esta causa y para el caso de que la jurisdiscente se aparte de dicho criterio vinculante le pido con todo respeto fundamente debidamente el porqué se aparta de criterio vinculante de la Sala Constitucional a, los efectos que pueda proceder en nombre de mi representada a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos… 2. Falsedad de Firmas y Prejudicialidad Penal: Se ratifica, pues ya se hizo del conocimiento de este Tribunal que las firmas atribuidas a la representación de KYAS GROUP C.A. en el documento de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda son FALSAS, hecho que se encuentra bajo investigación penal ante la Fiscalía 11 del Ministerio Público como ya está en conocimiento este tribunal. El demandante alega el extravio del original para evitar la experticia grafotecnica, lo cual constituye una conducta procesal temeraria y fraudulenta… CAPÍTULO IV… DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO Y LA NATURALEZA DE LA TIERRA… Mi representada reconvino por EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO (Non Adimpleti Contractus), toda vez que el demandante no ha podido garantizar la posesión pacífica de la cosa arrendada. Ha quedado evidenciado que el terreno arrendado ubicado en el Municipio Los Guayos constituye EJIDO MUNICIPAL, propiedad de la Alcaldía de Los Guayos… El demandante no posee título suficiente de propiedad ni derecho de disposición sobre bienes del dominio público municipal, lo cual vicia de nulidad absoluta el objeto del contrato de arrendamiento pretendido. La jurisprudencia es clara al exigir que el arrendador debe ostentar una cualidad legítima que le permita garantizar el uso y goce, lo cual es imposible sobre tierras ejidales sin la debida concesión o titulo administrativo… PETITORIO… Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a este Juzgado:… 1. Se declare la NULIDAD de la evacuación del testigo LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA por los vicios de representación judicial antes detallados… 2. Se declare SIN LUGAR la demanda principal de resolución de contrato por falta de pago, dada la inexistencia de un titulo fundamental válido y la naturaleza ejidal de la tierra… 3. Se declare CON LUGAR la RECONVENCIÓN formulada por KYAS GROUP С.А.. condenando a la parte actora al pago de los daños y perjuicios derivados del fraude procesal intentado…”
Bajo este contexto, estima menester quien suscribe traer a colación del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
A mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 01 de noviembre de 2001, Sentencia N°2212, Expedientes 2000-0062 y 2000-277, donde estableció lo siguiente:
En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara. (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diez (10) del mes de septiembre de 2003, con relación al deber de los jueces de aclarar los asuntos dudosos que se presentes durante el iter procesal señaló:
Con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada Francesca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado.
Finalmente en cuanto al trámite a realizar para la sustanciación de la presente incidencia LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N.º 384 de echa tres (03) de agosto de 2018 señala lo siguiente:
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
En virtud de los alegatos esgrimidos en el referido escrito de fraude procesal, estima pertinente quien suscribe, como directora del proceso y en cumplimiento de la facultad otorgada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de quienes se les imputa la conducta irregular, y que la denunciante pruebe sus afirmaciones de hecho, en consecuencia procédase a abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia, y se ordena expedir copia fotostática del referido escrito de contestación a la demanda para ser agregado a dicho cuaderno que se va aperturar, quedando emplazada la parte accionante para dar contestación al día de despacho siguiente del presente auto, quedando abierta posteriormente la incidencia a una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, en atención a lo preceptuado, en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|