REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.234.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ Y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 08, Tomo 298 en la persona de la gerente general, ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.014.318.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (REPRESENTACIÓN SIN PODER)
EXPEDIENTE: Nº 25.541
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ Y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.281 y 106.043, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.234, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 08, Tomo 298 en la persona de su Gerente General, ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.014.318; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándole entrada en fecha veinte (20) de enero de 2026, bajo el Nro. 59.399, (nomenclatura interna de ese Juzgado) (Folio 57).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 58 al 59).
En fecha dos (02) de febrero de 2026, comparece el abogado ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.051, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación de la demandada de autos (folio 60).
En fecha diez (10) de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia, consigna boleta de citación firmada, librada a la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.” en la persona de la Gerente General, ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.014.318 (folio 61 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de marzo de 2026, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y presenta escrito de oposición de cuestiones previas (folio 63 al 68 de la I pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, comparece los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 298.051, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO y presenta escrito mediante el cual señalan la improcedencia de la pretendida representación sin poder por no reunir los requisitos exigidos para la constitución de la mencionada figura, de igual manera proceden a contestar a las cuestiones previas opuesta (folio 69 al 92 de la pieza principal).
En este orden de ideas, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que, en fecha diez (10) de marzo de 2026, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y consigna escrito oponiendo cuestiones previas. Así se evidencia.
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, comparece los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 298.051, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO y presenta escrito mediante el cual señalan la improcedencia de la pretendida representación sin poder por no reunir los requisitos exigidos para la constitución de la mencionada figura bajo los siguientes terminos:
Es imperativo señalar a este Tribunal, que siendo que en la presente causa, ha comparecido un tercero, extraño abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, quien se ha identificado en su pretendido escrito de interposición de Cuestiones Previas asumiendo la representación sin poder de la demandada, entidad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A., identificada en autos, a lo cual formalmente nos oponemos a la pretendida representación sin poder, por no reunir los requisitos exigidos para la constitución de la mencionada figura de representación sin poder. En efecto ciudadana juez, señala la sedicente representante sin poder, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume ese carácter y manifiesta que queda sometida a las disposiciones de la Ley de Abogados y transcribe el contenido de la norma retro señalada. En este sentido el que pretenda constituirse como representante sin poder de alguna de las partes en un proceso, NO SOLO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN, es decir, además de ser abogado, debe conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, citado por la sedicente representante sin poder, le exige someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados, señalando dicha norma, que... omissis...
En este sentido es por lo que se ha señalado, que quien pretenda asumir la representación sin poder del demandado en una causa, DEBE CONSTITUIR GARANTÍA O FIANZA POR APLICACIÓN SUPLETORIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 703 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL a objeto de dar cumplimiento a la parte In fin del señalado articulo 168. En efecto dispone la referida norma que...omissis...
La aplicación supletoria de la norma antes transcrita, resulta aplicable, por las consecuencias que se derivan de los artículos 26 de la Ley de Abogados, así como del artículo 1.691 del Código Civil, que entre otras leyes, señalan algunas de las consecuencias que generarian estas actuaciones, y es por ello, por lo que la persona que pretenda asumir la representación sin poder, TIENE QUE CONSTITUIR GARANTÍA SUFICIENTE para responder de las consecuencias que pudieran generar para el caso de que la parte que ella pretende representar. resulte perdidosa y ella debe responder, NO SOLO A NUESTRA REPRESENTADA, SINO INCLUSIVE DIRECTAMENTE A LA SUPUESTA REPRESENTADA, es decir. A LA DEMANDADA DE AUTOS, e inclusive al tribunal; y siendo que la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, no constituyó de MANERA PREVIA, tal como lo dispone el artículo 590 del C.P.C., la fianza suficiente y a satisfacción del Tribunal y de la parte actora, DEBE TENERSE COMO NULA SU PRETENIDA REPRESENTACIÓN Y DEBE TENERSE COMO NO PRESENTADO EL PRETENDIDO ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, POR ÍRRITO E ILEGAL.
En otras palabras ciudadana jueza, no basta ser abogado para asumir la representación sin poder conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se requiere, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina patria, que quien pretende asumir la representación sin poder TIENE que asumir las consecuencias de ese hecho, pues debe garantizar. no sólo a la parte demandante y al tribunal, sino al propio pretendido representado, las consecuencias que dicha actuación genere, por ello se señala, la capacidad de la legitimatio ad processum, que quien pretende asumir la representación sin poder se haga responsable de las consecuencias que sus actuaciones judiciales puedan acarrear.
En el caso en cuestión, se evidencia que la sedicente representante sin poder, abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, identificada en autos, NO TIENE NI LE HA INTERESADO CONSTITUIR UNA GARANTÍA para responder de tales actos, por lo que ni nuestra representada, ni el tribunal tienen alguna certeza sobre la capacidad financiera de la sedicente representante sin poder para asumir a la luz de la Ley la responsabilidad económica ante una posible sentencia favorable a nuestra mandante, por lo que no reúne las cualidades para ser representante sin poder de la demandada, este hecho se agrava ciudadana jueza, si observamos que en los SEIS (06) folios y sus vueltos, que comprenden el pretendido escrito de interposición de Cuestiones Previas NUNCA SEÑALÓ, INDICÓ, INFORMÓ a este tribunal su domicilio procesal, su correo electrónico o su número telefónico, lo que la hace UN FANTASMA para este tribunal, y si hubiera la necesidad de notificarla de alguna decisión de este tribunal, SERÍA CASI IMPOSIBLE hacerlo, ante la total desinformación de la sedicente representante sin poder de la demandada, lo que evidencia que no ha tomado en cuenta que la legitimatio ad processum, le exige y requiere ser responsable de las consecuencias de sus actos y al faltar este requisito hace IMPROCEDENTE la pretendida representación sin poder y NULA la pretendida presentación del pretendido escrito de interposiciones de Cuestiones Previas, por ilegal e irrito y así pedimos sea declarado y no entre a conocer este tribunal del contenido del irrito e ilegal escrito de fecha 10 de marzo de 2026...omissis...
Y si aunado a esta exigencia señalada desde tiempos remotos por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, y estar ratificada por la actual Sala de Casación Civil, retro identificada en la sentencias número 175, de fecha 11 de marzo de 2004, y otras, y el criterio imperante de los tratadistas RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 276 y Patrick Baudin, Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición año 2010-2011, página 907), nos resalta la necesidad de la constitución de la fianza por parte de quien pretenda sumir la representación sin poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil y la aceptación expresa por parte de la demandante, ante tales carencias es por lo que insistimos en que sea desechada la pretendida representación sin poder hecha por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y consigna escrito alegando:
Yo soy abogado en ejercicio, colegiada, graduada en la Universidad de Carabobo, e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado, y con perfecto derecho de intervenir y representar a los particulares en los procesos judiciales que se presenten, por lo tanto, mi titulo y condición son reales y es una injuria calificarme de esta forma.
NO PUEDEN PRETENDER ESTOS ABOGADOS CONTRARIOS QUE LA DEMANDADA NO SEA DEFENDIDA, por lo que, no se entiende esa furia y esa manera grosera de dirigirse a mi persona, cuando solo estoy ejerciendo una defensa como abogado y además soy una dama que merezco respeto por condición, y estos abogados atacan es a mi persona y, no se centran en la citación practicada ilegítimamente o los vicios del libelo.
Si lo que quiere impugnar la parte es la representación sin poder que he asumido, debo indicarle que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de forma clara e inequívoca garantiza la defensa de cualquier demandado a través de la mencionada representación, y solo indica nuestra jurisprudencia, que el requisito al representar al demandado sin poder, es invocar la norma y plantear tal representación, y someterse a la ley de abogados, y esta ley de abogados converge en cumplir bien y fielmente la representación que se asume, es decir, a quien se representa, en este caso, la demandada de autos Sociedad de Comercio GRUPO RIO 2016, C.A., pues es la única que puede revocar esta representación que se asume en garantía a su defensa.
Los apoderados de la contraria alegan que un abogado que asume la representación sin poder del demandado, tal como lo dispone el citado artículo 168, debe dar fianza o garantía por aplicación supletoria del artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, el cual es relativo a los terceros que se presentan por el poseedor o por el perturbador en juicios de interdicto, para intervenir en la articulación probatoria del artículo 701, es decir, después de practicado el secuestro o la restitución.
Lamento informarles a los apoderados actores, que la representación sin poder del abogado en nombre del demandado no amerita ninguna caución ni fianza, es UN DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, y es el juez quien velar por la tutelajudicial efectiva, que solo debe analizar que quien se presente por el demandado sin poder, haga valer esta representación y se someta a la ley de abogados.
Aún más, los abogados pretenden obtener información fiscal mía, es decir, a titulo personal cuando la demandada es una persona juridica, o sea persona distinta a ml, y confundir al abogado o la representación sin poder con un sujeto procesal, es verdaderamente grave y sinceramente no estoy para dar clases de derecho a los abogados contrarios, o ¿es que acaso ellos por ser apoderados de la actora se convierten a titulo personal en demandantes?, pues están los abogados contrarios desviándose del debate juridico y centrándote en un tema personal que no atañe al proceso y transgreden mis derechos personales y como mujer.
Este Juicio de daños y perjuicios NO ES UN INTERDICTO, yo no soy UN TERCERO, ni me estoy haciendo responsable por las resultas de ningún interdicto ni de este juicio.
Vista la tergiversación y la falsedad de los hechos y tratar de exponer situaciones jurídicas, fuera del lugar del contexto que nos ocupan; pido la aplicación irrestricta del citado articulo 170, por cuanto estos abogados están exponiendo hechos falsos como indiquè, y promoviendo incidentes sin fundamento.
Si la parte contraria no diferencia un juicio civil de daños, de un proceso interdictal donde se discute la posesión de un inmueble, cuestión que no es otra cosa, para estar trayendo normas relativa al interdicto, es verdaderamente garrafal que se suceda en el foro carabobeño, pero creer que invocar cualquier norma procesal y tergiversar una situación con fines inconfesables, les dará provecho, lamentablemente su equivocación debe traer consecuencias disciplinarias y ASI LO SOLICITO.
Estos abogados tienen la osadía de pretender llevar un juicio sin contraparte, es decir han formado un espaviento horroroso, porque se ha presentado una abogada de libre ejercicio y asumiendo la representación sin poder de la demandada opuso cuestiones previas, y han procedido alegando LOCURAS sin fundamento como que un abogado que defienda al demandado debe constituir garantía.
Al respecto, o se deben poner a estudiar, o de verdad ya esto debe ser sancionado, porque lo importante es que estos abogados que ni siquiera han citado legítimamente a la demandada, y saben que es una persona juridica, tienen sus datos de inscripción registral y no han siquiera sido competentes en citar a quien de verdad tiene la representación, pretendan llevar el juicio a espaldas de la demandada.
Frente a tales alegatos resulta de capital importancia examinar la institución procesal de la representación sin poder, por lo que se trae a colación lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
El artículo anteriormente transcrito establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado.
En este contexto en sentencia Nro 152, dictada en fecha 10 de junio de 2022, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció lo siguiente:
...OMISSIS...la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.” (Énfasis de quien suscribe)
Así las cosas, es criterio reiterativo del máximo Tribunal que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de lo expuesto por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, referente a que la representación sin poder no surge espontanea sino que debe hacerse valer de en forma expresa bajo los siguientes términos:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello. Así se verifica.
El precedente criterio jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual: Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado, por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Así las cosas, la representación sin poder se erige como una fórmula de actuación procesal que tiene por finalidad el interés común entre el representante y el representado, y además posee las siguientes características:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede ‘presentarse’ en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.” (Vid sentencia de esta Sala número 964, del 27 de agosto del año 2004 caso: Luis Belloso Miquilena contra Sofía Blanca Caramés Paz y Otro)
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que quien pretenda valerse de la representación sin poder, solo debe invocarla de manera expresa y reunir las condiciones exigidas para el ejercicio de la abogacía, resulta cardinal examinar la actuación procesal presentada por la parte demandada a los fines de verificar si llena las condiciones reseñada con anterioridad.
En este contexto se evidencia, en fecha diez (10) de marzo de 2026, comparece la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO RIO 2016 C.A.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en la oportunidad de la litis contestatio opuso cuestiones previas conforme al precepto legal normativo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia de lo siguiente:
Yo, Mirvic Katiuska León Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.642, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.299, de este domicilio, asumiendo la representación sin poder de la demandada Sociedad de Comercio GRUPO RIO 2016, C.А., identificada en autos, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y quedando sometida a las disposiciones de la Ley de Abogados, en la presente causa intentada por SALLI MARTINEZ LAINO, igualmente identificada en autos, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, expediente que conoce este tribunal bajo el No. 59.399, comparezco ante su competente autoridad a los fines de promover cuestiones previas en la oportunidad respectiva, en los siguientes términos” (Énfasis de este Tribunal)
De la actuación procesal referida supra se denota con palmaria claridad, que la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.642, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 125.29, invocó de forma expresa que actuaban sin poder en representación de la sociedad mercantil demandada, comprometiéndose de igual forma, a observar las prerrogativas señalada en la Ley de abogados, por lo cual, quien aquí decide considera que la actuación procesal refrendada por la profesional del derecho identificada con anterioridad se encuentra ajustada al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como válidas las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como las demás actuaciones procesales realizadas por la referida abogada, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente no puede pasar por alto quien aquí decide que en los escritos presentados por las partes en la presente incidencia se observó expresiones o conceptos que resultan un tanto inadecuados entre las partes actuantes en el presente expediente, en tal sentido, se hace menester citar los artículos del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:
Artículo 5. El honor a la abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna.
Artículo 6. La conducta privada del abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.
Artículo 14. El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral.
Artículo 58. El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho...´
El espíritu del legislador al crear el Código de Ética del profesional del derecho, no fue otro que instituir un litigio honrado, con una actitud íntegra de los defensores como nobles personas que en la lucha por la defensa de los derechos de sus representados desplegarían una controversia o contienda digna de apreciar, siempre ajustados al derecho y a las buenas costumbres que caracteriza a la sociedad venezolana; más aún, porque el desarrollo del proceso no sólo es apreciado por el juez y los funcionarios que conforman el órgano jurisdiccional, sino también, porque el mismo puede ser apreciado por cualquier persona. Los estudiantes de derecho hoy en día son exhortados por sus profesores para que acudan a los tribunales a revisar expedientes o entrar en las audiencias orales (públicas), y si al revisar un expediente se encuentran con una actuación impropia de un abogado el mismo recogería como aprendizaje una argucia que para su profesión no es aceptable.
La jerga jurídica debe ser manejada por todo abogado, y al ser ejecutada de forma pulcra es valorada por aquellas personas que están apreciando la ponencia o leyendo un buen escrito. Los eruditos sucumben al denotar que están en presencia de otro igual, cuando se deleitan leyendo criterios o atendiendo a un abogado que demuestra con su forma de expresión una aptitud digna como profesional.
Uno de los deberes del abogado es actuar con serenidad y lealtad, ofreciendo a su asistido el concurso de la cultura y técnica que posee, aplicando con rectitud y conciencia sus conocimientos para la defensa, siendo prudente en el accionar, colaborando con el Juez, para alcanzar el triunfo de la justicia (artículo 15 de la Ley de Abogados).
El doctrinario Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I), ha expresado, que ´…el artículo 171 es, sin duda, la norma del Código que toca de lleno la deontología jurídica… Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, la equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y en resolver los casos, el secreto profesional.
En tal sentido, la utilización de un lenguaje inadecuado y oprobioso, ofensivo e irrespetuoso a la majestad de la justicia al utilizar expresiones contrarias a la decencia común, así como términos completamente incoherentes e ininteligibles, por parte de los justiciables, es totalmente detestable, siendo que incluso constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas incoadas ante el Máximo Órgano Jurisdiccional (artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que encuentra su fundamento en la violación de los deberes deontológicos de los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, los tribunales cuando observan tal actitud y conducta pueden apercibir o amonestar al profesional del derecho que incurra en ella, pudiendo dar lugar a la aplicación de una multa, pero la sanción principal corresponde al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de los abogados, el cual con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, letra C de la Ley de Abogados, inician la respectiva averiguación disciplinaria para aplicar -de ser procedente- las sanciones a que hubiese lugar, tal como lo ha indicado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sus sentencias N° 977 del 5 de mayo de 2001, N° 1.115 del 25 de junio de 2001, N° 2.376 del 9 de octubre de 2002, N° 93 del 6 de febrero de 2003, N° 627 del 20 de marzo de 2006, N° 1.109 del 23 de mayo de 2006, N° 1.727 del 6 de octubre de 2006, 2.265 del 12 de diciembre de 2006 y N° 723 del 3 de junio de 2009, entre otras.
Por otra parte, la referida SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, advirtió que “...constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se verifica que en los escritos presentados, los abogados emplearon un vocabulario inapropiado, utilizando calificativos inaceptables, argumentos poco valiosos en la defensa de la incidencia que estaba siendo analizada en el presente juicio, siendo menester recordarles que, los alegatos deben estar dirigidos a defender la procedencia o no de la incidencia de representación sin poder y no traer a los autos elementos que no guardan relación con la referida ya tantas veces incidencia, no se puede convertir el presente juicio en una trifulca de dimes y diretes personales llenos de ironía o sarcasmos de manera hostil entre los abogados actuantes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que, este Juzgado de conformidad a lo previsto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el respeto y la protección al decoro, la investidura y la majestad judicial, apercibe a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ Y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente, parte demandada y a la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, asumiendo la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada, para que en lo sucesivo, se abstenga de repetir las faltas cometidas, debiendo dirigirse hacia todos los actuantes en juicio, tanto integrantes del Poder Judicial, como sus colegas abogados, y demás partes, con el debido respeto y decoro que se requiere, en virtud de que tales nociones están absolutamente reñidas con las normas elementales de la decencia, la buena educación y el respeto mutuo que deben observar los profesionales del derecho cuando se dirijan a los órganos de administración de justicia, Así se apercibe
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil invocada por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.29, en consecuencia se tiene como validas todas las actuaciones procesales refrendadas por la profesional del derecho identificada con anterioridad, incluyendo el escrito de cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
2.SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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