REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL DÍAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.406.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRYAM JACKELINE GONZÁLEZ ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.331.
PARTE DEMANDADA: KARLA ALEJANDRA REBOLLERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.317.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro 141.115, en su condición de Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2021-091 del 26 de abril de 2021.
MOTIVO: DAÑO MORAL, DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.429
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto los escritos de promoción de pruebas (folios 62 al 74 y sus vtos), y (folio 75 y vto) presentados en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026 y veinte (20) de abril de 2026, por el ciudadano VÍCTOR MANUEL DÍAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.406, asistido por la abogada MIRYAM JACKELINE GONZÁLEZ ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.331 con motivo del juicio de DAÑO MORAL, DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado contra de la ciudadana KARLA ALEJANDRA REBOLLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.317.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Arguye la parte promovente “…De conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil promuevo las siguientes pruebas documentales, las cuales se encuentran en el expediente en curso de la presente causa anexos instrumentos fundamentales que acompañaron al libelo de demanda, identificados como: 1) Anexo Marcada "A": Copia certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de marzo de 2024. 2) Anexo Marcada "B": Copia de Audiencia de Imposición de sentencia de fecha 12 de mayo de 2025…”.
De igual manera se verifica que en el escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de 2026 promueve: “…ANEXOS "A" Y "B" del libelo de la demanda y del escrito de promoción de pruebas: Documentos que acreditan la condena penal y la certeza del hecho ilícito en mi perjuicio, anexos al libelo de la demanda y al escrito de promocion de pruebas…”. Con relación a las pruebas documentales marcada con las letras “A” y “B”, observa esta Juzgadora que las misma fueron consignadas junto con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Igualmente, arguye la parte accionante: LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA (VENTA SIMULADA). Promuevo y consigno ejemplar de copia documento de venta que la demandada hiciera a su madre la ciudadana: Francia Elizabeth Zabaleta Polo, quien es Venezolana mayor de edad y titular dela cedula de identidad N° V3.919.526 en fecha 12 de Enero del año 2024, documento que el cual quedo inscrito bajo el numero 2024.41 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 312.7.9.6.39355 y corresponde al libro del folio real del año 2024, la cual se encuentra debidamente certificada por el Registro Público del Primer Circuito el Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha: 19 de marzo el año 2026“…Seguidamente en el escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de 2026 alega: DOCUMENTO DE VENTA SIMULADA: Que demuestra el fraude patrimonial y que solo lo hizo para insolventarse siendo la prueba de fraude procesal y del daño moral causado ya que no tiene un bien inmueble con que no quede ilucioria (sic) una sentencia con lugar de la presente demandada por daños y perjuicios matriales y morales, dado el carácter contundente de las pruebas docuentales que reposan en autos…”. En este sentido, por cuanto la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MÉRITO DE LOS AUTOS
Asimismo, promueve la parte demandante,: “...DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MÉRITO DE LOS AUTOS De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba (o de Adquisición Procesal), esta representación formalmente reproduce, promueve e invoca a mi favor representado el mérito favorable que de los autos resulte y esto obedece de que las pruebas, una vez incorporadas al proceso, pertenecen al mismo y no a quien las promueve, hago valer desde este momento cualquier medio probatorio, actuación o documento que coadyuve a demostrar laprocedencia de la presente pretensión de Daños y Perjuicios Morales y Materiales especial mención merece la diligencia que riela al Folio Cuarenta y Cinco (45) del presente expediente, consistente en la solicitud manuscrita de la demandada para la designación de Defensor Público. Esta actuación es útil, necesaria y pertinente, por cuanto demuestra de manera fehaciente la experticia procesal de la demandada y su capacidad de maniobra. Asimismo, deja evidencia de su presencia física en la sede de este Tribunal, lo cual constituye un quebrantamiento público de la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta en la sentencia penal condenatoria de fecha 12/05/2025. Este hecho, concatenado con la venta simulada del inmueble a su progenitora, configura una conducta de mala fe procesal que debe ser valorada por el Sentenciador al momento de cuantificar el Daño Moral, por el desprecio absoluto a las restricciones judiciales y el dolo refinado empleado para burlar mi derecho...”.
Al respecto quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
…Omissis… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta"
Conforme indica CHIOVENDA "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, así las cosas, este Juzgado considera que principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente en cuanto a los demás hechos y alegatos expuestos los mismos tienen relación con la resolución definitiva de la presente causa, en consecuencia este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que emitir sobre dichos alegatos en esta oportunidad. Así se determina

LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO