REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.521.434
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MORA Y ANGÉLICA CARMEN ELENA MORA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 189.559 y 189.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARIMÍS COROMOTO GONZÁLEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.730.719
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁNGEL ALCALA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.024

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

DECISIÓN: DEFINITIVA (CONCLUIDA LA PARTICIÓN)
EXPEDIENTE N°: 24.412
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.434, asistido por los abogados JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MORA y ANGÉLICA CARMEN ELENA MORA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.559 y 189.741 respectivamente, contra la ciudadana KARIMIS COROMOTO GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.719, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, bajo el Nro. 25.412 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folios 21 y 11 presente pieza).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, comparece el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ AZUAJE, plenamente identificado, asistido por la abogada ANGELICA CARMEN ELENA MORA ROMERO, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 23 de la pieza principal). Seguidamente el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 25 de la pieza principal).
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, el Alguacil consigna boleta de citación librada a la ciudadana KARIMIS COROMOTO GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.719, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la referida ciudadana (folios 27 al 28 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, comparece la ciudadana KARIMIS COROMOTO GONZÁLEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.719, asistida por el abogado RAFAEL ANGEL ALCALA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.024, y presenta escrito dando contestación a la demanda (folios 29 al 33) pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, este Tribunal declara Procedente la Partición de la Comunidad Hereditaria, quedando emplazadas las partes para el acto de nombramiento de partidor (folios 34 al 41 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de febrero de 2026, se lleva acabo el acto de nombramiento de partidor, designando como partidora a la abogada NELY LUCILA RIERA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.533, librándose boleta de notificación (folios 49 y 51 de la pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, comparece la abogada NELY LUCILA RIERA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.533 y presta el juramento de ley (folio 56 de la pieza principal)
En fecha trece (13) de mayo de 2026, comparece la abogada NELY LUCILA RIERA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.533, actuando con el carácter de Partidora Judicial, designada en fecha diez (10) de febrero de 2026, y debidamente juramentada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, y presenta INFORME DE PARTICIÓN, del siguiente tenor:
“…omissis… CONCLUSIÓN:
Este inmueble tiene un valor estimado, según la inspección y el metodo de valoración de $34.000 USD, y según el Metodo de Ross-Heidecke de $34.000 USD. Considerando que el inmueble objeto de partición hereditaria es un apartamento y por su naturaleza no admite una división, es decir, es imposible su división material, se propone lo siguiente:
Venta en pública subasta (si no hay acuerdo entre las partes): Dado que el inmueble no puede ser fragmentado fisicamente sin desnaturalizar su función, se solicita proceder a la venta judicial del mismo. El producto obtenido, previa deducción de los gastos de partición, honorarios y tributos, será distribuido de la siguiente manera: Al ciudadano ADOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ AZUAJE, le corresponde el 50% del remanente. A la Ciudadana KARIMIS COROMOTO GONZÁLEZ AZUAJE, le corresponde el 50% del remanente…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente transcrito, resulta menester para quien suscribe, dado que la presente demanda se trata de una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, indicar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales dos o más personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico.
El procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos., señala que: la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así las cosas, en el juicio de partición existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero,
Es obligante determinar que en el juicio de partición si en el acto de contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constante que la parte demandada en el Escrito de Contestación a la demanda no realizo oposición alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a la partición del bien señalado en el libelo de demanda, contentivo de:
1.Un (01) apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en el primer piso del edificio Letra "A", que forma el Bloque Nro. 1 de la urbanización Michelena, jurisdicción de la parroquia urbana San Blas, municipio Valencia del Estado Carabobo, el apartamento tiene una superficie aproximada de 81,97 metros cuadrados, y se compone de: tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y un (1) baño; esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio. SUR: Con fachada SUR del Edificio. ESTE: Con fachada este del edificio y pasillo común de circulación. OESTE: Con fachada oeste del edificio. PISO: Con techo del apartamento Nro. 2 que es su inmediato inferior. TECHO: Con piso del apartamento Nro. 6, que es el inmediato superior, debidamente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo bajo el número 2012.6148, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.5.477 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Bajo este contexto, es menester mencionar que las condiciones para la procedencia al nombramiento del partidor se encuentra establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
artículo 778: .... omissis...si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor el décimo día siguiente... omissis...

Así las cosas, el partidor tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continuar con su liquidación, en la cual se adjudica de acuerdo al informe presentado la partición realizada. En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor de conformidad con el articulo in comento
Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Bajo este contexto se evidencia que la partición de los bienes anteriormente señalados no se tramitó por la vía del juicio ordinario, al no haberse realizado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor para que efectuara las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien objeto de partición.
Así es necesario traer a colación el contenido del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 1.078 del Código Civil, establece:

Artículo 1.078: Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, luego de que conste en autos el informe de partidor, las partes tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de ser considerados graves se procederá a emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, si las partes no realizan objeción al mismo, la partición se dará por concluida. Así se verifica.
Así lo ha dejado establecido LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 214 de fecha 27 de marzo del 2006, al señalar:
“…..De la transcripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito.
El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera….”.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que el Informe de Partidor fue presentado en fecha trece (13) de mayo de 2026, siendo agregado autos en fecha quince (15) de junio de 2026, haciéndole saber a las partes que tienen plazo de diez (10) días de despacho previsto para las referidas objeciones, y visto que ninguna de las partes los presentó, resulta forzoso declarar concluida la partición en los términos establecidos por la partidora abogada NELY LUCILA RIERA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.533, actuando con el carácter de Partidora Judicial, designada en fecha diez (10) de febrero de 2026, y debidamente juramentada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026. Así se declara.
Finalmente, se ordena la convocatoria de los comuneros a un acto conciliatorio conforme lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en el que se insta a las partes a presentar sus propuestas a objeto de verificar la posibilidad de dividir el bien en los porcentajes que le corresponde a cada uno, todo con la finalidad de lograr amigablemente la partición, sin la necesidad de que se proceda a vender en una subasta pública, tal y como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, por lo que se convoca a las partes para el acto que tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a este a que conste en autos la práctica de la notificación de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.434, y KARIMÍS COROMOTO GONZÁLEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.719, parte demandante y demandada respectivamente, a las diez 10:00 a.m, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran…”.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y 1.078 del Código Civil por cuanto de los autos se evidencia que no fueron formuladas objeciones al informe de partición presentado por la partidora la abogada NELY LUCILA RIERA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.533, actuando con el carácter de Partidora Judicial, designada en fecha diez (10) de febrero de 2026, y debidamente juramentada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, en la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.434, asistido por los abogados JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MORA y ANGÉLICA CARMEN ELENA MORA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.559 y 189.741 respectivamente, contra la ciudadana KARIMIS COROMOTO GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.719.
2.SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de un acto conciliatorio a objeto de verificar la posibilidad de dividir los bienes en los porcentajes que le corresponde a cada uno, todo con la finalidad de lograr amigablemente la partición, conforme lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, sin la necesidad de que se proceda a vender en una subasta pública, tal y como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil,
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO