REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ALEXIS GALEA CHÁVEZ, CESAR ALEXIS GALEA LAMAS y CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 324.169, 76.302 y 109.957 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.345 y 323.025.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

EXPEDIENTE: 25.407
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689, asistida por los abogados JOSÉ ANTONIO SOTELDO y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.213 y 57.200,respectivamente, en contra del ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, bajo el Nro. 25.407, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 20).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, este Tribunal en aras de garantizar el principio pro actione ordena a la parte demandante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 21).
En fecha seis (06) de octubre de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 25 al 28 de la pieza principal).
En fecha dieciseis (16) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia que recibió por parte de la accionante de autos los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas para la práctica de la citación de la parte demandada así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 30 de la pieza principal).
En fecha once (11) de noviembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha diez (10) de noviembre de 2025 (folios 31 y 32).
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.840, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 40 y 41). Siendo agregado a los autos en la misma fecha (folio 42).
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación librada al ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339 a la dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folio 43 y 44).
En fecha catorce (14) de abril de 2026, comparece el ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339, asistido por los abogados DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.345 y 323.025 respectivamente y presenta escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 45 al 49).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, la Juez Suplente convocada por la Rectoria Judicial del estado Carabobo según oficio Nro 105/2026 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 en virtud de la licencia medica otorgada a la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y libra boleta de notificación a la parte demandada (folio 55 y 56)
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, comparece el el abogado CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.957, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, LEYDI DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada en autos y presenta escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta (folios 57 y vto).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, comparece el abogado CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.957, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y presenta nuevamente escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta (folios 67 al 68).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, comparece los abogados DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.345 y 323.025 respectivamente actuando con el caracter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA y presentan escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria con motivo a la cuestión previa opuesta (folios 69 al 77).
Mediante auto de fecha primero (1ro) de junio de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento con relación admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, con ocasión a la articulación probatoria en la incidencia referente a la cuestión previa opuesta (folios 78 al 79).
En fecha quince (15) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 93).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, comparecen los abogados DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.345 y 323.025 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339, presentaron escrito de conclusiones en relación a la cuestión previa alegada (folios 94 al 97).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha catorce (14) de abril de 2026, comparece el ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339, asistido por los abogados DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.345 y 323.025 respectivamente, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, tal como consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este acto propongo formalmente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo supra indicado, y lo hago de manera siguiente: Ciudadana Juez es el caso que la ciudadana Demandante LEIDY DAYAMIRA MARTINEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.315.689 manifiesta en el libelo de Demanda que inició una relación concubinaria con mi persona desde el año dos Mil Dos (2.002) pero es el caso que para esa época estaba casada con el ciudadano WILLIAN JOSE PARRA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.890.879, tal y como se desprende de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 572, Tomo II, Año 1999, Folio 273, Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, la cual se presenta marcada "A" para vista y devolución y se consigna Copia Simple para su certificación y en la que se deja ver que el vinculo aún se mantiene por cuanto no se aprecia nota marginal que asiente la disolución del mismo. CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA (ORDINAL 11º ART. 346 CPC) Promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". Es el caso ciudadana Juez que la presente acción es contraria a derecho y por tanto improcedente debido a que la parte actora pretende el reconocimiento de una Unión Estable de Hecho, cuando para el momento de iniciar la supuesta relación con mi persona y según indica en el libelo de demanda MANTENIA UN VINCULO MATRIMONIAL con el ciudadano WILLIAN JOSE PARRA FRANCO, tal y como se mencionó, estando tal circunstancia desapegada a derecho y así lo establecio la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y el código civil en su articulo 767 el cual establece de manera taxativa...OMISSIS... En este sentido es evidente Ciudadana Juez que la pretensión es improcedente de pleno derecho y se encuadra perfectamente la cuestión previa planteada, por cuanto el derecho no ampara la pretensión de la solicitante, a todas luces para que se establezca una unión estable de hecho existen exigencias que al respecto pide La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil Venezolano, las cuales son equiparadas a las del Matrimonio y no son otras que: "vivir juntos (permanencia), guardarse fidelidad (singularidad) y socorrerse mutuamente (estabilidad). En el supuesto que fundamenta la cuestión previa que es el atinente a guardarse fidelidad se refiere el legislador a la necesidad de existencia como requisito fundamental la singularidad, es decir que ninguna de las partes mantenga un vínculo con otra persona, de modo que es menester que la pareja sean solteras, divorciados o viudos entre sí (jamás casados con terceros) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan e matrimonio, y así lo establece la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, y en el caso de marras ciudadana Juez no se cumple con tal requisito por cuanto la ciudadana demandante de autos para la fecha en que indica que sostuvo una relación con mi persona mantenía un vínculo matrimonial y según el acta consignada aún se encuentra casada con el ciudadano WILLIAN JOSE PARRA FRANCO, antes identificado. La sentencia supra citada establece: "Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano", de lo cual se desprende que no se podría declarar una unión estable de hecho cuando uno de los solicitantes (La Demandante) mantenía un vínculo matrimonial, ya que la ley exige que no exista un matrimonio previo vigente, de modo que la unión estable de hecho requiere la ausencia de impedimentos legales como un matrimonio no disuelto…”.

Por su parte, en fechaveinticuatro (24) de abril de 2025 y en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026 el abogado CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.957, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, LEYDI DAYAMIRA MARTINEZ presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
“…El caso es ciudadana Juez, que la parte demandada en la fecha indicada presento escrito de promoción de cuestiones previas, el cual como se lee, que opone, la del ordinal 11, del artículo 346 del código de procedimiento civil, referida a "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". Y esto lo hace fundamentando en los hechos que para la época en que se establece la relación concubinaria mi representada estaba casada con el ciudadano WILLIAM JOSE PARRA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.890.879, situación esta que hoy día debo manifestar, en nombre de mi representada que nunca fue desconocida por él hoy demandado, esto lo manifestamos solo con el fin de colocarlo en conocimiento, no siendo esto, la fundamentación de esta oposición que busca y tiene como fin contradecir formalmente la cuestión previa alegada. El punto formal de la oposición esta referido a que la cuestión previa planteada, en primer lugar se pretende que la Ciudadana Juez sentencie el fondo del asunto (la valides de la unión concubinaria) de manera anticipada. Es de hacer notar que el demandado confunde la existencia de la prohibición de la acción con la procedencia de la pretensión la argumentación de la cuestión previa planteada en el artículo 346 ordinal 11 esta reservada exclusivamente " Para los casos donde la ley taxativamente prohíbe la acción", ahora, si procedemos a realizar una revisión exhaustiva de nuestro ordenamiento jurídico vigente, con el fin de buscar una norma legal que tenga una prohibición de forma taxativa, esta búsqueda resultaría infructuosa, simplemente, porque no existe, no la hay ninguna norma que prohíba que cualquier ciudadano pueda presentar una demanda donde solicite que le declaren una unión estable de hecho. Ahora bien, se hace muy necesario la presente acción traer a colación el criterio establecido en la sala constitucional (sentencia numero 1682/2005, caso Camela Mapari) y ratificada por la sala de casación civil que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. El articulo 26 de la constitución garantiza el acceso a los órganos de justicia. Impedir la admisión de la demanda basándose en un alegato que requiere probanzas (como el estado civil y su vigencia) vulnera este derecho. En lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial del demandado, es muy oportuno traer y hacer referencia dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001, la cual ha dejado asentado: ...omissis…”.

En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha insertado el demandante, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).

A mayor abundamiento y ratificando lo anteriormente citado con relación a las circunstancias a verificar a los fines de determinar si existe una prohibición de la ley de admitir a acción propuesta LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, señalo lo siguiente:
“(…)Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (...)”(Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento a la anterior sentencia y a la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En este punto conviene citar el análisis de la prohibición de la ley de admitirla acción propuesta expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas 1990, págs. 95 al 97:
en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse. Asi se verifica.
Ahora bien, teniendo en cuenta las causas para inadmitir una demanda claramente resaltadas y analizadas en la jurisprudencia parcialmente transcritas, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte accionante incoa una pretension por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual se encuentra amparada en el artículo artículo 77 de la Constiticion de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 16 del Codigo de Procedimiento Civil y el articulo 767 del Código Civil, alegando que: En el año 2001, para el mes de Febrero, el último día de ese mes, conoci al ciudadano OSWALDO RAMON TUA, antes identificado, con el cual inicié una relación amorosa, luego de casi un año como novios decidimos vivir juntos y fue en Enero del año 2002, que iniciamos la vida bajo un mismo techo, la vida en común y con responsabilidades iguales a un matrimonio, nuestra relación concubinaria la mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, altamente conocida entre farmiliares, amigos, vecinos, allegados, conocidos, y relacionados, Ilevando una relaciones sociales común en los diferentes sitios donde habitamos durante todo el tiempo,lugares de esparcimientos, esta relaciớn duro mảs de 20 años de vida en común donde las decisiones eran de mutuo acuerdo, donde trabajamos juntos y ejercimos relaciones de negocios, entre otros, llegábamos todos los días a la misma casa y pudimos criar a nuestros hijos en un hogar de mucha felicidad, respeto y de buenas costumbres, juntos logramos muchos bienes como consecuencia de esfuerzos y trabajos, como si hubiésemos estado casados. En el año 2004 nació nuestro primer hijo de nombre OSWEIDY DEYANIRA TUA MARTINEZ, quien nace estando nosotros los concubinos en la misma casa y manteniendo una vida igual al matrimonio, luego en el año 2006, estando nosotros viviendo en concubinato bajo el mismo techo nace nuestro segundo hijo de nombre BRIAN OSWALDO TỦA MARTNEZ, (…) se sirva admitir la presente demanda. SEGUNDO: Se declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria o estable de hecho entre los Ciudadanos: LEIDY DAYAMIRA MATINEZ NAVAS Y OSWALDO RAMON TUA, probado como está y que dicha unión continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma públicay notoria hasta finales de Febrero 2025.
Compareciendo la párte demandada oponiendo la cuestion previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil referente a: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con fundamento a que: “… la ciudadana demandante LEIDY DAYAMIRA MARTINEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.315.689 manifiesta en el libelo de Demanda que inició una relación concubinaria con mi persona desde el año dos Mil Dos (2.002) pero es el caso que para esa época estaba casada con el ciudadano WILLIAN JOSE PARRA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.890.879, tal y como se desprende de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 572, Tomo II, Año 1999, Folio 273, Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa... por lo tanto la presente acción es contraria a derecho e improcedente debido a que la parte actora pretende el reconocimiento de una Unión Estable de Hecho, cuando para el momento de iniciar la supuesta relación con mi persona y según indica en el libelo de demanda MANTENIA UN VINCULO MATRIMONIAL con el ciudadano WILLIAN JOSE PARRA FRANCO, tal y como se mencionó, estando tal circunstancia desapegada a derecho y así lo estableció la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y el código civil en su artículo 767…
Frente a tales alegatos es menester traer a colacion lo señalado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°. 000231 del 28 de abril de 2014, Expediente N°. AA20-C-2013-000432, en relacion a aquellos casos donde una de las partes que integra la unión estable de hecho este casada no puede el Juez declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, bajo los siguientes terminos :
“…esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas. (Resaltado de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión no se admitirá; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En consecuencia, conforme a nuestra jurisprudencia Patria, se evidencia a todas luces que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Es decir, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Así se analiza.
Así las cosas, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido interpuesta por la parte de demandada en la oportunidad de oponerse a la presente demanda; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto se verifica que la acción propuesta es una merodeclarativa de concubinato que nuestro ordenamiento juridico tutela de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 16 del Codigo de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, quien aquí suscribe puede afirmar que se cumplieron con los requisitos de admisibliidad a la demanda que dio lugar al presente proceso y que NO EXISTE ninguna disposición legal expresa, que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, considerando además esta juzgadora que los alegatos explanados por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta son defensas de fondo que deben ser alegadas en la contestación de la demanda para ser resueltos en la sentencia definitiva, todo lo cual hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1)PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339, asistido por los abogados DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.345 y 323.025 respectivamente. En este sentido, y en virtud que la presente decisión tiene apelación en un solo efecto según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes, que la contestación a la presente demanda se verificara dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357eiusdem.
2)SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO