REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO PERDOMO CABELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.311.422, en su condición de PRESIDENTE, de la SOCIEDAD MERCANTIL N.S MÉDICA, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 73-A, con Registro de Información Fiscal N° J-316447332.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2024, bajo el N° 05, Tomo 163-A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.780, en su condición de PRESIDENTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº 25.371
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano DOMINGO PERDOMO CABELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.311.422, en su condición de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL “N.S MEDICA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 73-A, con Registro de Información Fiscal N° J-316447332, asistido por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de mayo de 2025, bajo el Nro. 25.371 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 66 pieza principal).
En fecha tres (03) de julio de 2025, este Tribunal de Primera Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 67 Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de julio de 2025, comparece el ciudadano DOMINGO PERDOMO CABELLO, en su condición de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL “N.S MEDICA, C.A.”, y mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125, respectivamente (folios 71 y vto pieza principal); en esa misma fecha el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, presenta escrito (folios 68 al 70 pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2024, bajo el N° 05, Tomo 163-A, en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.780, en su condición de PRESIDENTE (folios 72 al 75 pieza principal)
En fecha treinta (30) de julio de 2025, comparece el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 76 de la pieza principal). Seguidamente el alguacil de este Tribunal hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación (folio 77 de la I pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de intimación conjuntamente con compulsa sin firmar librada a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, en su condición de PRESIDENTE, dejando expresa constancia que no le fue posible practicar la intimación personal (folio 80 al 94 pieza principal); en esa misma fecha comparece el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, plenamente identificado y solicita la intimación por cartel de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ (folio 95 pieza principal).
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Tribunal ordena librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 96 y 97 de la pieza principal)
En fecha dos (02) marzo de 2026, comparece el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia mediante la cual consigna ejemplares del diario la calle, en los cuales aparece publicado el Cartel de Intimación librado (folios 103 al 108 de la pieza principal) siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha (folio 109 pieza principal).
En fecha once (11) de marzo de 2026, comparece la ciudadana Secretaria de este Tribunal, y deja constancia que en fecha once (11) de marzo de 2026, se trasladó al domicilio de la parte demandada y procedió a fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 110).
En fecha seis (06) de abril de 2026, comparece la abogada MARÍA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.363, alegando actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, en su condición de PRESIDENTE, plenamente identificados en autos y presenta escrito mediante el cual se opone al decreto intimatorio y consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha quince (15) de febrero de 2024, quedando inserto bajo el Nro 07, Tomo 24-A (folios 111 al 131 pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que la parte intimante presento escrito de promoción de pruebas para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 135 pieza principal)
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folio 136 pieza principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2026 este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandante (folio 144 al 149 pieza principal).
En este punto luego de realizar el anterior recorrido procesal, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces deben proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resultando imperativo aludir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; siendo desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, por su parte, la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de intimación conjuntamente con compulsa sin firmar librada a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, en su condición de PRESIDENTE, dejando expresa constancia que no le fue posible practicar la intimación personal (folio 80 al 94 pieza principal); en esa misma fecha comparece el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, plenamente identificado y solicita la intimación por cartel de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ (folio 95 pieza principal).
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Tribunal ordena librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 96 y 97 de la pieza principal)
En fecha dos (02) marzo de 2026, comparece el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia mediante la cual consigna ejemplares del diario la calle, en los cuales aparece publicado el Cartel de Intimación librado (folios 103 al 108 de la pieza principal) siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha (folio 109 pieza principal).
Posteriormente en fecha seis (06) de abril de 2026, comparece la abogada MARÍA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.363, alegando actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, en su condición de PRESIDENTE, plenamente identificados en autos y presenta escrito mediante el cual opone al decreto intimatorio y consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha quince (15) de febrero de 2024, quedando inserto bajo el Nro 07, Tomo 24-A (Folios 111 al 131 pieza principal).
Bajo este contexto, se desprende del referido Instrumento poder que:
Nosotros, JOSE ANTONIO FINOCCHIO SANCHEZ, VICTOR JULIO JAVIER BELLERA CELLI, ASDRUBAL EUGENIO DE LEON COVAULT, JORGE LUIS AGREDA MARCANO, FRANCO LOTTA PERNA, Venezolanos, solteros, mayores de edad, domiciliados en valencia, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.082.780, V-4.452.168, V-5.368.058, V- 5.970.057, V-7.543.840, procediendo en este acto, respectivamente, en nuestros de Carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL, DIRECTORES PRINCIPALES de la Sociedad Mercantil "CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A", Originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968, bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 66, con posteriores reformas estatuarias, siendo su última modificación en la Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 2024, bajo el N° 7, to- mo 24-A. Mediante el presente documento declaramos: que conferimos PODER JUDICIAL ESPECIAL PENAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tributario y Penal, a los ciudadanos RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, Venezolano, soltero, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.989.482 e inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo el Nro. 268.676, MARIANGEL LUCIA RIVAS VARGAS Venezolana, soltera, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en valencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.088.654, E inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el Nro. 121.516, y MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, Venezolana, soltera, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en valencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.052.821, E inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el Nro. 151.363, para que en nuestro nombre y en represen- tación de la empresa anteriormente identificada, sostengan y defiendan los derechos e in- tereses de nuestra personas y de la empresa, pudiendo tranzar o llegar a un acuerdo con los proveedores y acreedores de la misma. También para representarnos en toda clase de juicios Y procedimientos que sea parte, llegue a ser parte o tenga interés alguno y que en conse- cuencia en el ejercicio del presente poder, los apoderados constituidos puedan, sustituir el presente poder todo o en parte en personas de su extrema confianza, y quedan expresamente facultados para representarnos conjunta o separadamente ante los Tribunales de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela; ante el Ministerio Publico o ante cualquiera de sus Fiscalías, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y/o ante cualquier otra Autoridad Judicial, Administrativa u Organismo de Seguridad Auxiliar de Justicia, quedando ampliamente faculta para solicitar, e iniciar cualquier tipo de investigación y proseguirla en todas sus fases o etapas, tramites e incidencias; examinar todas las actuaciones que sean pertinentes; solicitar la práctica de actuaciones y diligencias para el total esclarecimiento de los hechos; participar en los actos investigativos previa autorización del Ministerio Publico; promover y participar en juicio para evacuar cualquier clase de pruebas, incluso solicitar la práctica de pruebas anticipadas; solicitar la devolución de objetos que pudieran ser incautados durante la investigación; solicitar efectuar y hacer ejecutar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas y seguir sus incidencias; participar en las cuestiones incidentales reclamaciones o tercerías que entablen las partes o terceros interesados; intervenir, oponer y contestar excepciones; presentar intentar y desistir de querella penal y toda clase de recursos incluyendo tanto el ordinario de apelación, como los extraordinarios de casación, revisión, invalidación, unidad, revocación y aclaratoria; presentar todo tipo de solicitudes, bien sea en forma oral o escrita; solicitar recusaciones o inhibiciones o cualquier tipo de documento que sea necesario para la presentación de nuestros poderdantes; interponer recursos de amparo autónomos o sobrevenidos; aceptar acuerdos reparatorios y en definitiva hacer todo lo conducendente para la mejor defensa de los interese y derechos de nuestros representados, sin limitación alguna, en todo lo relacionado a nuestra personas y de la empresa. El otorgamiento del presente poder no revoca ningún poder conferido con anterioridad al presente. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Del instrumento Poder anteriormente transcrito se desprende que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, VICTOR JULIO JAVIER BELLERA CELLI, ASDRUBAL EUGENIO DE LEON COVAULT, JORGE LUIS AGREDA MARCANO, FRANCO LOTTA PERNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.082.780, V-4.452.168, V-5.368.058, V- 5.970.057, V-7.543.840, actuando con el carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL, DIRECTORES PRINCIPALES de la SOCIEDAD MERCANTIL "CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A", le confieren un mandato especialísimo, específicamente PODER PENAL a los abogados RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, MARIANGEL LUCIA RIVAS VARGAS y MARÍA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, por lo consiguiente solo están facultadas para actuar en materia penal en representación de los referidos ciudadanos. Así se verifica.
Así bien, antes de realizar cualquier consideración debe esta Juzgadora dejar claro que en los procedimientos intimatorios le es perfectamente aplicable las características de la citación, por ser plenamente asimilables, ello de conformidad con lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 00571 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003 en la cual se señalo que: ...omissis...En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada -con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se produzca su intimación deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Estas razones son suficientes para establecer que en el presente asunto, debe considerarse válida la intimación tácita del ultimo de los demandados, por habérsele otorgado al abogado Pedro Luis Bastardo Vallenilla, facultad para darse por citado...omissis...
Ora, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 649: El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Así el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Unico. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
En este sentido ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”
A mayor abundamiento en sentencia N° 1398, dictada por la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 17 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
“Efectivamente, si bien es cierto que para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex artículo 217 del C.P.C.), sin embargo, para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto, tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así, por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Bajo este contexto es necesario señalar que, tanto la intimación como la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte demandada nunca compareció por ante este Tribunal por lo cual no pudo convalidar los vicios existentes al momento de que la abogado MARÍA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.363 presentara oposición a la intimación con un poder especialísimo específicamente PODER PENAL el cual se otorga tal y como lo exige el articulo artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no fue un mandato otorgado para cumplir todos los actos del proceso civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además careciendo de facultad expresa para darse por citada y/o intimada tal como lo establece en el artículo 217 ejusdem por lo tanto le fue vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a la parte demandada, evidenciándose a todas luces que en la presente causa no se ha producido la intimación de la parte demandada. Así se verifica.
A mayor abundamiento en sentencia N° 18, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 20 de enero de 2006, estableció lo siguiente:
“En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada...”
Conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citado a un apoderado judicial, debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerlo por intimado, la facultad también debe existir. Por ello, la intimación sólo puede hacerse en cabeza del demandado, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, si el apoderado judicial, tiene facultad especial para recibirla. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En este contexto, es importante mencionar que la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general ha sido un tema analizado por nuestra mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos: la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.
En consecuencia, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor está llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…) “…La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Así se analiza.
En este contexto, estima menester quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En cuanto a la finalidad útil de la reposición LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, estableció:
… omissis…Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos del Máximo Tribunal, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
(...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional. Así se analiza.
Así las cosas, en atención a todo lo anteriormente expuesto y ante una violación de orden público detectada por quien aquí decide con fundamento en lo establecido en los artículos 212, 215, 217 y 649 del Código de Procedimiento Civil, al no ostentar la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, en su condición de PRESIDENTE, de la facultad expresa para darse por citada/intimada este Tribunal encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de darle continuidad a la intimación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en esta instancia a partir de la presentación del escrito de oposición al decreto intimatorio en fecha seis (06) de abril de 2026 (folio 111 al 113), quedando obviamente incluidas dentro de las actuaciones que no tienen valor alguno las pruebas promovidas en el proceso, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en la motiva del presente fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, declara:
1.PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de darle continuidad a la intimación de la parte demandada demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2024, bajo el N° 05, Tomo 163-A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.780, en su condición de PRESIDENTE,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 650 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
2.SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones sucedidas en esta instancia a partir de la fecha seis (06) de abril de 2026 inclusive, quedando obviamente incluidas dentro de las actuaciones que no tienen valor alguno las pruebas promovidas y admitidas en el proceso.
3.TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
|