REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SIMÓN MARIANO GONZÁLEZ MARIÑO y CRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.154.533 y V-3.573.510, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.302.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN PEDRO MARIÑO, sin más datos de identificación.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DEL DEMANDADO: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, defensora ad litem designada mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, juramentada en fecha siete (07) de enero de 2026.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.264.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026 (folios 100, 101), por el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.302, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos SIMÓN MARIANO GONZÁLEZ MARIÑO y CRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.154.533 y V-3.573.510, respectivamente, agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día veintidós (22) de junio de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado en contra del De Cujus SIMÓN PEDRO MARIÑO, sin más identificación en auto.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO, RATIFICACIÓN DE PRUEBAS
Arguye la parte promovente: “…En primer término, promuevo y ratifico los elementos probatorios que fueron acompañados junto al libelo de demanda, y que cursan a los autos del presente expediente, a saber:… 1) Marcadas con los alfanuméricos "A1" y "A2", constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal "La Pastora" de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia. Con estos documentos se demuestra la posesión legítima que han detentado los demandantes sobre el inmueble controvertido, durante más de treinta (30) años… 2) Marcada con la letra "B", copia fotostática certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 7 de julio de 1917, inserto bajo el N° 19, protocolo primero del tomo 1, folio 12 vto. 13… 3) Marcada con la letra "C", copia fotostática certificada de acta de defunción N° 31, folio N° 16 fte., Año 1935, expedida por el entonces Prefecto del Municipio El Socorro, Distrito Valencia (hoy Parroquia El Socorro del Municipio Valencia), del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de mil novecientos ochenta (1980)… 4) Marcada con la letra "D", original de Certificación emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece señalado como propietario del mismo…El objeto de estas probanzas identificadas con las letras "B", "C" y "D", es demostrar que el inmueble objeto de la controversia aparece inscrito en el Registro Público como propiedad del ciudadano SIMON PEDRO MARIÑO, quien falleció el día 2 de abril de 1935, sin haber dejado herederos conocidos…”
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignada con el escrito de demanda y por ende cursa en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
SEGUNDO, TESTIMONIALES
Arguye la parte promovente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos, a fin de que declaren acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos en los cuales se fundamenta la demanda que encabeza el presente procedimiento:… 1) JEAN CARLOS BARRIOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.773.439, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Anzoátegui, Nro. 100-85, Valencia, estado Carabobo… 2) XIOMARA DESIREE MARÍN DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.613.072, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Anzoátegui, Nro. 100-85, Valencia, estado Carabobo… 3) JOSÉ LISANDRO BARRIOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.028.320, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Anzoátegui, Nro. 100-85, Valencia, estado Carabobo…” En este orden de ideas, por cuanto el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- ciudadano JEAN CARLOS BARRIOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.773.439, a las 9:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- ciudadano XIOMARA DESIREE MARÍN DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.613.072, a las 10:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- ciudadano JOSÉ LISANDRO BARRIOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.028.3209, a las 10:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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