REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de julio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 57.423

DEMANDANTE: CELSA MARÍA POLANCO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.863, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARMEN ZARATE, Inpreabogado Nº27.236, de este domicilio.
DEMANDADA: LUIS ALBERTO FLORES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.487.579, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia el presente procedimiento de demanda por OFERTA REAL Y DEPÓSITO, incoada por la ciudadana CELSA MARÍA POLANCO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.863, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZARATE, Inpreabogado Nº27.236, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.487.579, de este domicilio.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 27 de julio de 2026.
II
En razón de lo expuesto pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisión del mencionado procedimiento de oferta real de pago y depósito y observa:
El artículo 1306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Para que una oferta real y subsiguiente depósito sea válida, está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, que señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”
Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, Nº 2575, estableció con relación a los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, estableció:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Nº 04-30, ratifica el criterio en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, indicó:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.”
En el caso bajo análisis, consta del escrito contentivo de la demanda que la ciudadana CELSA MARÍA POLANCO CAMPOS, antes identificada le ofrece al ciudadano LUIS ALBERTO FLORES GIL, antes identificado, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00) mensuales por un lapso de 10 meses consecutivos y solicita que la oferta la realice el Alguacil del Tribunal.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

No existe prueba en el expediente de que el oferente haya indicado la cantidad que ofrece al acreedor que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Adicionalmente la norma artículo 819 del Código de Procedimiento Civil estable que el ofrecimiento se realizará por intermedio del Juez, no del Alguacil de un Tribunal.
Por esas razones, la oferta planteada en el presente proceso, es contraria a las previsiones del artículo 1307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda; a los fines de no contrariar los requisitos del procedimiento y no violentar el principio de seguridad jurídica. Así se decide.
III
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, intentada por la ciudadana CELSA MARÍA POLANCO CAMPOS, contra el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES GIL, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.58 pm.

Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 57.423
LO/myb