REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de julio de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N° 57.361
DEMANDANTE: EUGENIO SÁNCHEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.929, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. YUDIMAR OSORIO y ZULEIMA CAZORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.750 y 27.373 respectivamente, de este domicilio.
INDICIADA: NORA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.864.249, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2026, por el ciudadano EUGENIO SÁNCHEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.929, de este domicilio, asistido por las abogadas YUDIMAR OSORIO y ZULEIMA CAZORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.750 y 27.373 respectivamente, de este domicilio y solicita la interdicción de su esposa NORA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.864.249, de este domicilio y alega que dicha ciudadana padece de DEMENCIA AVANZADA, SINDROME HIPOCINETICO (ENFERMEDAD DE PARKISON3), HTA SISTEMATICA, HIPOTIROIDISMO, por lo cual presenta una dependencia total y grave en sus actividades básicas de la vida, lo cual describe y consta en certificación médica y que se designe a la ciudadana FLORIMAR SÁNCHEZ LASABALLETT, como su tutora.
Explica el solicitante que su señora esposa se encuentra limitada en sus funciones psíquicas. De conformidad con la norma sustantiva plasmada en los artículos 393,395 y 396 del Código Civil, y los artículos 733, 734 y 735del Código de Procedimiento Civil, a solicitar que la ciudadana NORA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, antes identificada, que sea sometida a INTERDICCIÓN CIVIL.
II
Previa su distribución, en fecha 23 de abril de 20256 se le dio entrada al expediente y el día 12 de mayo de 2026 admitió la demanda, ordenándose seguir el procedimiento de Ley y abrir la correspondiente averiguación sumaria de los hechos imputados, así como también tomarles declaración a cuatro (4) familiares y/o amigos, así como a la indiciada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado. Igualmente se libró oficio a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a los fines de evaluación neurológica y psiquiátrica a la indiciada. Se libró boleta de notificación, edicto y oficio.
En fecha 19 de mayo de 2026, comparece el alguacil del Tribunal y consigna la boleta de notificación recibida por la Fiscalía del Ministerio Público y el oficio N° 262.
En fecha 28 de mayo de 2026, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora quienes declararon así:
MARIA EUGENIA QUINTERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.335, que la señora Nora Margarita Lugo de Sánchez, es su abuela, que desde ha visto los cambios, no reconoce, uno habla con ella y no mantiene una conversación, a veces uno le habla y no responde, también que su abuela no está en condiciones de valerse por si misma.
YUSNEIDY NATHALI RODRIGUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-24.302.710, que es amiga de la familia de la señora Nora Margarita Lugo de Sánchez, y la conoce desde hace 10 años, que ha notado el cambio en la memoria, orientación o comportamiento de la indiciada y que requiere ayuda para bañarse, vestirse o alimentarse.
LUIS ROBERTO SENIOR FLORES, titular de la cédula de identidad N°V-18.956.942, quien declaró ser el esposo de la nieta de la indiciada, que la conoce desde hace 12 años, que ha notado el cambio en la memoria, orientación o comportamiento de la indiciada, que antes bromeaba y ya no lo conoce y que ella necesita ayuda para bañarse, vestirse o alimentarse.
MARIA VICTORIA BLANCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.568, quien declaró conocer a la ciudadana NORA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, por ser amiga de la familia desde hace 20 años, que ella no está en capacidad de atenderse sino es asistida.
En fecha 02 de junio de 2026, se trasladó la jueza del Tribunal y la ciudadana Secretaria Accidental para realizar el interrogatorio de la ciudadana indiciada al inmueble donde ella habita y constató que a las preguntas formuladas la ciudadana respondió en un tono de voz muy bajo, de manera lenta, pausada, a preguntas básicas como se llama su esposo? ¿Qué edad tiene usted? ¿desde cuando está enferma? ella trata de responder pero lo hace de manera lenta, tratando de recordar y a veces sin lograrlo.
El día 08 de junio de 2026, el Alguacil consignó el oficio CHET-2026-370, en el que señala la fecha en que se realizaría la consulta de neurología de la indiciada.
En fecha 15 de junio de 2026, la parte demandante consignó la publicación de edicto y se dictó auto acordando agregar el edicto publicado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 02 de julio de 2026, el alguacil del Tribunal, consignó el informe médico de la Unidad de Neurología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, emitido por el médico internista neurólogo Luis Pinto, en el que concluye:
“…4. Impresión Diagnóstica:
1.Sindrome Hipocinético Rígido: Enfermedad de Parkison de larga data.
2. Trastorno Neurocognitivo Mayor tipo Amnésico (Demencia secundaria a Parkison)
3. Hipotiroidismo
4. Limitación Funcional severa para la deambulación.…”
A las pruebas antes reseñadas se les concede valor probatorio, al no haber sido desvirtuadas ni impugnadas. Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria debe hacerse las consideraciones siguientes.
III
PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de una TUTORA INTERINA para la presunta incapaz quién es su esposa y se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes e intereses, todo ello en razón del padecimiento del trastorno neurocognitivo que padece actualmente.
Es necesario aplicar el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte: “Si la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”
En cuanto a las pruebas promovida quedó demostrado que la ciudadana NORA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, no posee capacidad para valerse por sí misma, ni para administrar sus propios bienes y actos personales, por cuanto sufre de trastornos cognitivos antes reseñados que la deja con limitaciones; y tiene asistencia permanente para su cuidado personal.
De tal manera, que de la adminiculación de las pruebas que constan en las actas procesales, se evidencia la incapacidad de la ciudadana NORA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, por defecto de sus facultades intelectuales que la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses; siendo procedente declarar su INTERDICCIÓN PROVISIONAL y el nombramiento de la ciudadana FLORIMAR SÁNCHEZ LASABALLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.048, TUTORA INTERINA, de la ciudadana NORA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.864.249, de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y segundo aparte del 396 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario y en consecuencia queda la causa abierta a pruebas, a partir del día siguiente a la presente decisión.
Se advierte a la TUTORA INTERINA, que tendrá como principal obligación la guarda y protección de la interdictada, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación y cuidado personal. Así se decide.
IV
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana NORA MARGARITA LUGO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.864.249, de este domicilio.
Se designa como TUTORA INTERINA PROVISIONAL a la ciudadana FLORIMAR SÁNCHEZ LASABALLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.048, en su carácter de HIJASTRA, domiciliada en la urbanización El Morro II, Av. 73, casa 1536, Municipio San Diego del estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador digitalizado de sentencias para su archivo.
Expídase por secretaría copia certificada de esta decisión y se ordena su protocolización según la Ley de Registro Público y del Notariado ante la Oficina de Registro Principal y artículo 414 del Código Civil y la publicación del extracto de la sentencia en un periódico con circulación del estado Carabobo.
Cumplidas estas formalidades, deberá ser consignada la copia certificada expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar de la publicación en prensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria,
Abog. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 2.15 pm.
Abog. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. N° 57.361
LO/myb.
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