REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA: MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.031.324 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES MARIELA BOHORQUEZ MORAN LUISA MARGARITA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO ENRIQUE PAREDES ESTRADA, inscritos en el IPSA bajo los numero 17.779, 61.392, y 16.741 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ y CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.070.652 y V- 11.363.060, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 56.962
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.
Visto el escrito presentado por las abogadas, LOURDES MARIELA BOHORQUEZ MORAN y LUISA MARQUEZ UTRERA, Inscritas en el IPSA bajo los números, 17.779 Y 61.392, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, identificada en autos, en la cual solicita sea subsanado el vicio formal mediante un nuevo nombramiento de defensor ad litem.
Este Tribunal para decidir observa:
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2025, se ordeno librar edicto a los herederos Desconocidos del codemandado TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ (+).
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2026, la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, Inscrita en el IPSA bajo el numero 61.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna publicación del edicto en Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 08 de abril de 2026, se ordeno agregar a los autos la consignación del edicto publicado en Gaceta Judicial.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2026, la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, Inscrita en el IPSA, bajo el número 61.392, solicita la designación del defensor Ad Litem para los herederos desconocidos del codemandado TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ (+).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2026, se acordó la designación de la abogada MIRTA NAVAS como defensora judicial de los herederos desconocidos del codemandado TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ (+). Librándose boleta de notificación al efecto.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2026, la abog. LUISA MARQUEZ UTRERA, identificada en autos, solicita se revoque el auto de fecha 14 de mayo de 2026, con el fin de se designe una sola defensora judicial, para ser más expedito el proceso.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2026, se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2026, y designa como defensora judicial de los herederos desconocidos del codemandado TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ (+) a la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el número 55.685.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2026, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada a la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, debidamente firmada.
En fecha 15 de junio de 2026, tiene lugar el acto de juramentación del defensor de oficio abogada MARIA ADELINA ORTEGA, antes identificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que, como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
Observa esta Juzgadora, que, en la presente demanda, la parte demandante pretende la nulidad del contrato de Cesión de Derechos celebrado por los ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ y CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑAT, identificados en autos, y en virtud de que el codemandado ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, falleció en fecha 27 de Enero de 2025, se ordenó mediante auto citar a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano.
Ahora bien, una vez cumplidos con las formalidades de la publicación y consignación del edicto, este Tribunal observa que para al momento de designar defensor judicial de los herederos desconocidos del codemandado TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ (+) no habían transcurridos los sesenta días (60) días establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir ese alegato, debe revisarse el contenido de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000414, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Guillermo Blanco:
“…Ahora bien, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella…EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la Sala).
Haciendo la debida revisión del presente expediente a efecto de tomar la decisión respectiva, se percató el Tribunal del error cometido al designar defensor judicial de los herederos desconocidos del codemandado, sin que hubieran transcurridos los sesenta (60) días exigidos por la ley.
En consecuencia, visto el error cometido por el Tribunal al nombrar defensor judicial de los herederos desconocidos sin haber transcurrido los sesenta (60) días establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se ordena Reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos del codemandado TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ (+), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA REPONER la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de designar defensor judicial para los herederos desconocidos del codemandado TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ (+).
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis. Años: 215º y 167º.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. MARIA YSABEL BERNAL Secretaria Temporal
EXP. Nro. 56.962
LOV/mb/aa...
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