REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de julio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE: 56.956
DEMANDANTE: REPRESENTACIONES MÉDICA R.Y 2015. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 19 de junio de 2015, bajo el N° 29, Tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES:

DEMANDADA:

MOTIVO: Abogados YUDEXSY GUZMAN y OSWALDO MADRIZ, Inpreabogado N° 286.676 y 101.864 respectivamente, de este domicilio.

FARMACIA INVERSIONES TRIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2007, N° 78, tomo 47-A, expediente 62354.
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MÉDICA R.Y 2015. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 19 de junio de 2015, bajo el N° 29, Tomo 134-A, representada por los abogados YUDEXSY GUZMAN y OSWALDO MADRIZ, Inpreabogado N° 286.676 y 101.864 respectivamente, de este domicilio, contra la sociedad mercantil FARMACIA INVERSIONES TRIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2007, N° 78, tomo 47-A, expediente 62354.
En fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal dictó un auto negando la revocatoria del auto de fecha 22 de mayo de 2024.
De las actas procesales se evidencia que desde esa fecha, no se realizó actuación alguna de impulso del procedimiento.
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre el estado de la causa, en los términos siguientes:
II
Es menester revisar los aspectos relativos a la perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego del auto de fecha 19 de junio de 2024 al día de hoy, transcurrió con creces el lapso de 1 año, sin que haya impulso en este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”

Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se da por terminada la causa. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.12 minutos de la mañana.


Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

Exp. 56.956
LO/myb.