REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de julio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.343

DEMANDANTE: ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI de GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402.
DEMANDADO:

SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.190, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI de GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, de este domicilio, asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402, contra el ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.190, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2026.
Hecha revisión minuciosa de este expediente, observa esta juzgadora que debe analizarse los supuestos de admisibilidad de la demanda, en aras de mantener la integridad del proceso y hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante en el libelo:
“… CAPITULO IV
PETITORIO.
Ciudadano(a) juez de primera instancia civil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por todos los argumentos de hechos y de derecho, es que le solicito se intime al ciudadano Samuel de Jesús Gloriett Diaz, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.307.190, y ordene que pague previo a que se decrete lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda por ejecución de hipoteca de primer grado sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos a que por ley corresponda y ordene la intimación del antes mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Como consecuencia de declarar con lugar la presente demanda, ordene que el intimado pague las siguientes cantidades: 1-) la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00), que corresponde a la garantía hipotecaria, y por cuanto existe actualmente la reconversión monetaria bajo la Gaceta Oficial número 42.185, con fecha de 6 agosto de 2021, decreto N°4.553, fue publicada la nueva expresión monetaria cuya vigencia entró a partir del primero de octubre de 2021, dicha cantidad equivalen actualmente a sesenta bolívares (60).
TERCERO: los intereses moratorios de los sesenta (60.000,000,00) millones que calculados al 12% anual calculados desde el 2008 hasta la presente fecha en que se introduce la presente demanda, el cual arroja la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (3.840.000) anual y que multiplicado por 17 años da como resultado la cantidad de sesenta y cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (65.280.000,00) cantidad esta que demando su pago, y que de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen actualmente a sesenta y cinco con veintiocho bolívares (65,28), que multiplicado por 12 meses equivale a setecientos ochenta y tres con treinta y seis bolívares (783,36) anual y que a su vez multiplicado por 17 años que ha dejado de pagar el demandado equivalen a trece mil trescientos diecisiete con doce bolívares (13.317,12), según la reconversión monetaria.
CUARTO: cuatro mil dólares americanos (4.000$) o su equivalente en bolívares de un millón setecientos noventa y tres mil con cuatrocientos ochenta bolívares (1.793.480) actualmente según la página oficial del Banco Central de Venezuela hasta el día de hoy 17 de marzo de 2026, por concepto de pago de honorarios profesionales que ya fueron pagados.
QUINTO: que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordene la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades.
SEXTO: Que sea condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por este tribunal…”
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el petitorio de la demanda se pretende la ejecución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito en el libelo, el pago de cantidades de dinero por garantía hipotecaria e intereses y el pago de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000,00) o su equivalente en bolívares por concepto de honorarios profesionales que ya fueron pagados.
Mediante sentencia Nro. 036 del 16 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito.
Si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público. En ese sentido, la Sala ratificó lo establecido en sentencia Nro. 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, la cual se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en los siguientes términos:
“…el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación…pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es contrario al orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda se observa que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, no está soportada en un documento de contrato de honorarios profesionales, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI de GREGORINI contra el ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, ambos antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjense copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.56 minutos de la mañana.

Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

Exp. 57.343
LO/myb.