REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.416
DEMANDANTE: RICARDO A. ILLAS H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.743, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.191, de este domicilio.
DEMANDADO: JULIO ANTONIO ILLAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.871.419, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 15 de julio de 2026, se presentó demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA por el ciudadano RICARDO A. ILLAS H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.743, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.191, de este domicilio, contra el ciudadano JULIO ANTONIO ILLAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.871.419, de este domicilio.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 16 de julio de 2026 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega la parte demandante:
“… I DE LOS HECHOS
Es el caso señor Juez que nuestro hermano, Julio Antonio Illas Herrera, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y numero de cedula 4.871.419, tenía establecido su ultimo (sic) domicilio legítimo y residencia habitual en la siguiente dirección: (sic) Calle Pocaterra numero 87-69, Urbanizacion (sic) Trigal Centro Valencia Estado Carabobo. Es el caso ciudadano Juez que desde el dia 10 de Agosto del año 2022, nuestro hermano salio (sic) de la casa de habitación (sic) previamente indicada y fue atropellado por un vehículo (moto) y vecinos de la calle pocaterra solicitaron ayuda al cuerpo de proteccion (sic) civil siendo trasladado a la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, para su atencion (sic) no presentando lesiones graves y mientras estaba en observacion, (sic) por dos horas, el personal de Guardia informa que abandono el hospital, desconociendo su ubicación, hasta la presente fecha y no ha regresado a la casa, ni se ha comunicado con nosotros desde hace ya tres años, que nuestro hermano se ausento de su hogar y de su entorno cotidiano, perdiéndose (sic) desde esa fecha todo tipo de rastro, contacto o noticia sobre su paradero, a pesar de las constantes e incansables busquedas, (sic) realizadas por sus familiares ante centros hospitalarios, autoridades policiales (Presenté denuncia ante el Organo (sic)Policial CICPC de fecha 13/09/2022, la cual tiene la siguiente nomenclatura K-22-0066-00964) conocidos y demás (sic) organismos competentes, así (sic) como tambien (sic) directamente a la Fiscalia, (sic) la cual lleva el expediente y el cual tiene signado el numero (sic) 197.622 (2022) denuncia que no ha prosperado, en nada para su ubicación, todos los esfuerzos han resultado infructuosos, sumiendo a nuestra familia, a uno total incertidumbre, sobre su existencia real. (Anexo A)… (omissis)
IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que sea admitida la presente solicitud de declaración(sic) de Ausencia de conformidad con el procedimiento de Jurisdiccion (sic) voluntaria que se ordene la publicación (sic) de los carteles de citación (sic) de ley, a los que se refiere el Articulo (sic) 422 del Codigo (sic) Civil emplazando al ausente y a quienes tengan derechos sobres sus bienes a comparecer en los terminos (sic) fijados por la ley, que cumplidas todas las formalidades legales, se dicte la Sentencia definitiva que declare formalmente la ausencia del ciudadano Julio Antonio Illas Herrera acordando los efectos correspondientes respecto a la posesion (sic)provisional y administración (sic) de sus bienes a favor de los herederos legitimos. (sic)…”
Se hace un llamado de atención al demandante, en el sentido de que no cometa tantos errores de ortografía, como lo son la falta de tilde en las palabras antes indicadas.
En su pretensión el demandante solicita la DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano JULIO ANTONIO ILLAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.871.419, indicando al efecto que dicho ciudadano desde el 10 de agosto de 2022, desapareció y hasta la presente fecha no se tiene noticias ciertas de él, siendo su última residencia Calle Pocaterra, número 87-69, urbanización Trigal Centro, Valencia, estado Carabobo, todo conforme a lo establecido en los artículos 418 y 421 del Código Civil.
De acuerdo a las normas antes indicadas, se distinguen tres fases: en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil Venezolano; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibidem; etapas que están correlacionadas la una de la otra y debe cumplirse una para que se cumplan las otras.
Es así que, no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia y que sea declarada por un tribunal.
En cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico:
La ley presume ausente a la persona cuando concurren las circunstancias siguientes:
1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;
2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.
3.- Debe destacarse que la presunción de ausencia es una presunción iuris tamtum, o sea, que admite prueba en contrario.
En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente.
Basado en las normas anteriormente trascritas, del libelo y sus recaudos anexos, no existe prueba alguna que permita determinar que fue agotada por el solicitante, la fase de la presunción de ausencia, sino que se ejerció la acción directamente.
Para poder instaurar la demanda de declaración de ausencia del ciudadano JULIO ANTONIO ILLAS HERRERA, antes identificado, debe existir previamente la decisión judicial previa de presunción de ausencia de esa persona, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, intentada por el ciudadano RICARDO ILLAS, antes identificado.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3.02 pm.
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 57.416
LO/myb.
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