REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.408
DEMANDANTE: MARIEL SARAHY COLINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.242.868, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada DAYANA LANZA, Inpreabogado N° 122.153, de este domicilio.
DEMANDADAS: VANESSA CAROLINA CARDONA FLORES y CARMEN NATALIA LOWUS BERNARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.030.488 y V-13.271.662 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 03 de julio de 2026, presentó demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, la ciudadana MARIEL SARAHY COLINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.242.868, de este domicilio, asistida por la abogada DAYANA LANZA, inscrita en el Inpreabogado N° 122.153, de este domicilio, contra las ciudadanas VANESSA CAROLINA CARDONA FLORES y CARMEN NATALIA LOWUS BERNARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.030.488 y V-13.271.662 respectivamente.
En razón de lo expuesto pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisión del mencionado procedimiento de oferta real de pago y depósito y observa:
El artículo 1306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Para que una oferta real y subsiguiente depósito sea válida, está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, que señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”
Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, Nº 2575, estableció con relación a los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, estableció:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Nº 04-30, ratifica el criterio en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, indicó:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.”
En el caso bajo análisis, consta del escrito contentivo de la solicitud que la ciudadana MARIEL SARAHY COLINA ARAUJO, antes identificada le ofrece a las ciudadanas VANESSA CAROLINA CARDONA FLORES y CARMEN NATALIA LOWUA BERNARDO, antes identificadas, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con DIEZ CÉNTIMOS ($ 5.657,10), que comprenden la cantidad discriminada de la manera siguiente: a) La suma de MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1710,00) equivalentes a UN MILLÓN CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.116.578,7) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 03 de julio de 2026 por concepto de pago de las cuotas correspondientes a los meses (abril, mayo y junio 2026) no recibidas en los meses correspondientes; b) La cantidad de DOCE DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12,82) equivalentes a OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 8.371.0) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 03 de julio de 2026 por concepto de los intereses vencidos de los meses abril, mayo y junio de 2026 calculados a la tasa del 3% anual; cuya tasa mensual equivale al 0.25% mensual ($1710,00 x 0,0025x3) de conformidad a lo establecido en el Artículo 1746 del Código Civil venezolano; c) La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3420,00) equivalentes a DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.233.157,4) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 03 de julio de 2026 por concepto total de seis (06) cuotas restantes correspondientes a los meses julio hasta diciembre de 2026; como pago anticipado, renunciando en este acto al plazo restante de conformidad a lo establecido en el Art. 1214 del Código Civil venezolano, a los efectos de extinguir totalmente la deuda contraída en el Contrato de Cesión ya descrito; d) La suma de QUINIENTOS CATORCE CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($514,28) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 335.809,41) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 03 de julio de 2026 por concepto de gastos prudencialmente calculados en los que pueda incurrir las oferidas, con motivo de la oferta.
Asimismo, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Resaltado añadido).
La oferente expresa que:
“…A los fines de depósito correspondiente, consigno en este acto, ante este digno Tribunal la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (55.657.10) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en dinero en efectivo o su equivalente TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.693.916,58) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 03 de julio de 2026, para que el Tribunal señale las directrices de resguardo a seguir en caso de no aceptación del pago, de conformidad a la legislación venezolana, la jurisprudencia y sentencias aplicables en el caso en concreto…”
Esta aseveración de la oferente no es cierta. No es cierto que haya consignado ante el Tribunal la cantidad de dinero en efectivo que señala; y aunque lo hubiese intentado, es imposible que el Tribunal reciba en su sede esa cantidad en dinero en efectivo.
El artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
Al no existir prueba cierta en el expediente de que la oferente haya explicado la manera en cómo pagaría la cosa que ofrece pagar, la oferta planteada en el presente proceso, es contraria a las previsiones de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda; a los fines de no contrariar los requisitos del procedimiento y no violentar el principio de seguridad jurídica. Así se decide.
II
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, intentada por la ciudadana MARIEL SARAHY COLINA ARAUJO, contra las ciudadanas VANESSA CAROLINA CARDONA FLORES y CARMEN NATALIA LOWUS BERNARDO, todas antes identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 3.10 minutos de la tarde.
Abg.María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 57.408
LO/myb.
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