REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 57.402
DEMANDANTE: VICTORIA ELENA CELI CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.388.597, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARYELIS COROMOTO MARCANO AVIZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.912, de este domicilio.
INDICIADAS: ciudadanas FLOR MARIA CAÑIZALEZ GARCIA y NELITZA MARGARITA CELI CAÑIZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.843.899 y V-11.938.175, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2026 por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana VICTORIA ELENA CELI CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.597, debidamente asistida por la abogada MARYELIS COROMOTO MARCANO AVIZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.912, ambas de este domicilio, mediante el cual solicita la interdicción de las ciudadanas FLOR MARIA CAÑIZALEZ GARCIA y NELITZA MARGARITA CELI CAÑIZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.843.899 y V-11.938.175, respectivamente.
En fecha 16 de julio de 2026, comparece la ciudadana VICTORIA ELENA CELI CAÑIZALEZ, asistida de la abogada MARYELIS MARCANO, ambas antes identificadas y desiste del procedimiento y solicita la devolución de documentos acompañados a la demanda.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte demandante representada por su apoderada judicial, expresó sin condiciones la decisión de desistir del procedimiento.
Esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem. Así se declara.
El informe médico cuya devolución se solicita no es un documento original, fue acompañado en copia simple, por lo que se niega su devolución. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora ciudadana VICTORIA ELENA CELI CAÑIZALEZ, antes identificada, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
El informe médico cuya devolución se solicita no es un documento original, fue acompañado en copia simple, por lo que se niega su devolución.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjense copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9:34 minutos de la mañana.
Abog. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 57.402
LO/myb.
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