REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.382
DEMANDANTE: OSWALDO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.305, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GIANNI PIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.405.
DEMANDADA: MARIANA PÉREZ BAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 120.513.569, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 22 de mayo de 2026, se presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.305, de este domicilio, asistido por el abogado GIANNI PIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.405, contra la ciudadana MARIANA PÉREZ BAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 120.513.569, de este domicilio.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 26 de mayo de 2026 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega la parte demandante:
“… CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que el demandado, ciudadana Mariana Perez Baza, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.513.569, contrajo una obligación con mi asistido consistente en el pago de una suma de dinero. Dicha obligación se encuentra debidamente documentada en el instrumento original que acompaño marcado con la letra "A", donde consta la existencia de una deuda líquida, de plazo vencido y, por ende, plenamente exigible.
A pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por mi mandante para obtener el pago, el deudor ha hecho caso omiso, manteniéndose en estado de insolvencia hasta la presente fecha.
CAPÍTULO II: DEL DERECHO Y LA PRETENSIÓN
Con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar, por la VÍA DE INTIMACIÓN, al ciudadano antes identificado, para que sea compelido por este Tribunal a pagar a mi asistido la cantidad de: DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (S 2.000,00), o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago efectivo.
Asimismo, solicito que se condene al demandado al pago de los costos y costas del proceso, de conformidad con la ley…”
La demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se fundamenta en el cobro de una cantidad de dinero, que se encuentra pactada en un contrato privado de compraventa que fue acompañado junto al libelo en copia simple y luego en original.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los casos en los cuales es aplicable el procedimiento por intimación, este artículo es de interpretación restringida debido a la especialidad del procedimiento, siendo una excepción al procedimiento ordinario. Así, establece la mencionada norma:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de este procedimiento:
“ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En el caso que nos ocupa, la pretensión se encuentra fundamentada en un documento privado, que de conformidad con lo señalado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos para la admisión del procedimiento por intimación; sin embargo, de su revisión se evidencia que contemplan montos derivados de la relación contractual que tienen las partes, es decir el contrato de compraventa de un inmueble.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0124, de fecha 03 de abril de 2003, señaló:
“… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”
En tal sentido la sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala dejó sentado:
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, estableció:
“… Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible, capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.”
En el caso que nos ocupa, el instrumento presentado como fundamental de la demanda, no es un instrumento autónomo de donde derive la obligación de pagar una suma de dinero, es decir que no nos encontramos frente a una obligación liquida y exigible, pues el documento privado depende de la existencia de un contrato bilateral de compraventa que ha sido celebrado entre las partes, y que debe debatirse en juicio ordinario a los fines de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por ambas partes.
Por lo que, no puede considerarse el documento privado presentado, como el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación de la obligada.
En consecuencia, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación obligaciones que derivan de contratos bilaterales, sujetos a contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, y que necesariamente deben ser revisadas en juicio ordinario.
Por lo antes expuesto, se determina que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ ROJAS, contra la ciudadana MARIANA PÉREZ BAZA, ambos antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Se acuerda notificar a la parte actora de esta decisión.
Publíquese y déjese copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.35 am.
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 57.382
LO/myb.
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