REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.322
DEMANDANTE: FÉLIX RAFAEL PÉREZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.742.248, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YNES BRAZÓN y MARIANA PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado N° 48.860 y 110.926 respectivamente.
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ABRAHAM GÓMEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.905.673, de este domicilio.
Abogado FREDDY ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 142.798.
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL
RESOLUCIÓN; INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 19 de febrero de 2026, el ciudadano FÉLIX RAFAEL PÉREZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.742.248, de este domicilio, asistido por la abogada MARIANA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.926, presentó demanda por desalojo de un terreno para uso comercial contra el ciudadano DANIEL ABRAHAM GÓMEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.905.673, de este domicilio.
Luego de admitida la demanda y practicada la debida citación.
El demandado ciudadano DANIEL ABRAHAM GÓMEZ ALFONZO, representado por su apoderado judicial abogado FREDDY ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.798, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contra el demandante, previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a defecto de forma de la demanda y
El Tribunal pasa a decidir tales oposiciones de la manera siguiente:
La parte demandada opuso las cuestiones previas, expresando:
“…PRIMERA: Ordinal 6° del Art. 346 CPC Defecto de Forma en el Libelo por Oscuridad e Inteligibilidad en la Pretensión
El libelo de la demanda presenta una contradicción insubsanable que impide el ejercicio del derecho a la defensa. El actor fundamenta su pretensión en una supuesta mora derivada de un canon de arrendamiento de TRES MIL DÓLARES ($3.000,00).
Sin embargo, no consta en los autos instrumento fundamental que acredite que dicho monto fue pactado legalmente o que mi representado haya consentido un ajuste del 100% respecto al canon anterior de $ 1.500,00. Al no existir claridad sobre el origen de la cifra demandada, el libelo es defectuoso, pues pretende el cobro de una suma cuya base de cálculo es inexistente e incierta.
SEGUNDA: Ordinal 11 del Art. 346 CPC Prohibición de la Ley de Admitir la Acción por Violación de Normas de Orden Público
Esta defensa opone la prohibición taxativa de admitir una demanda de desalojo basada en un canon que violenta el régimen legal de arrendamientos comerciales.
1. Falta de Aprobación y Registro ante el SUNDDE: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que el canon debe ser el resultado de los métodos CAF o VIA (Arts. 30 y 31). El actor ha omitido la presentación de la resolución o aval del SUNDDE que autorice el cobro de $3.000,00 mensuales. Al ser el arrendamiento una materia de orden público, cualquier monto fijado al margen de los métodos legales es nulo de pleno derecho, y por ende, no puede generar mora ni ser base para una acción de desalojo.
2. Ajuste de Canon Ilegal y Desproporcionado: El incremento pretendido de $1.500,00 a $3.000,00 representa un ajuste del 100%, cifra que excede cualquier parámetro de rentabilidad anual (30%) variación del INPC permitido por el ordenamiento jurídico. Se pretende un fraude a la ley al intentar cobrar un aumento arbitrario por encima de los límites de la norma, lo cual constituye una infracción administrativa y civil que invalida la causal de desalojo por impago.
3. Infracción de las Normas del Banco Central de Venezuela (BCV): La fijación y pretensión de cobro en moneda extranjera, sin respetar el valor nominal ni la tasa oficial del BCV, y aplicándola sobre un canon no regulado, violenta el sistema de control de precios y el equilibrio contractual, Mi representado ha cancelado los cánones vencidos conforme al monto legalmente establecido, por lo que lo pretensión del actor de exigir un excedente ilegal constituye pluspetición…”
II
A efecto de resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestiones previas, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
Las cuestiones previas opuestas son el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
1) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
De la narración del oponente se evidencia que la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es la referida a la falta del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa que conforme las disposiciones supra transcritas, se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso.
Así, el ordinal 5° del mencionado artículo 340, exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos facticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (...) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que ex suficiente con que se haga una descripción más o menos concreto de estos para una adecuada defensa. Por lo tanto es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa: no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación juridica de los hechos...".
Así también en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica reiteró:
"...En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho es officio. Asi, la exigencia contenida en este ordinal consiste fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso…"
Revisado el escrito de demanda, así como los recaudos acompañados al libelo, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, como lo es que en el libelo se expresa el reclamo de pago de cánones de arrendamiento y no el reclamo de daños y perjuicios que deriven de causa distinta al contrato de arrendamiento, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
2) Con relación a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Con relación a esta cuestión previa, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nro. AA20-C-2007-000553, estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción….” (resaltado de la Sala)
Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda de DESALOJO DE TERRENO DE USO COMERCIAL, en la que de acuerdo a los documentos acompañados al libelo, debió ser fundamentada, como así fue, en las causales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y así fue admitida y tramitada. En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado DANIEL ABRAHAM GÓMEZ ALFONZO, antes identificado.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Librense boletas de notificación
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjense copia certificada en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo las 2:35 minutos de la tarde.
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Expediente 57.322
LO/myb.
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