REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.422
DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ FEREDA NUÑEZ y HANS HERINRICH VON VERGEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.456.557 y V-6.829.618 y de este domicilio.
ABOGADA REPRESENTANTE SIN PODER: Abog. BETTY CONTRERAS DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.776, de este domicilio.
MOTIVO: REPUDIACIÓN DE HERENCIA
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA)
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2026, por los ciudadanos RICARDO JOSÉ FEREDA NUÑEZ y HANS HERINRICH VON VERGEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.456.557 y V-6.829.618 y de este domicilio, representados por la abogada sin poder BETTY CONTRERAS DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.776, de este domicilio, en el cual solicita de este Tribunal que declare la REPUDIACIÓN DE HERENCIA de todos los derechos y obligaciones de la sucesión MARIA JOSEFINA NÚÑEZ DE VON BERGEN coheredera de la sucesión NORA JOSEFINA VON BERGEN NUÑEZ.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal y le dio entrada el 23 de julio de 2026.
II
Este tribunal observa que la solicitud se origina como consecuencia de la REPUDIACIÓN DE HERENCIA de todos los derechos y obligaciones de la sucesión MARIA JOSEFINA NÚÑEZ DE VON BERGEN coheredera de la sucesión NORA JOSEFINA VON BERGEN NUÑEZ.
Previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe necesariamente señalar que resulta relevante para la determinación de la competencia del órgano judicial que deba resolverla establecer que la pretensión de la solicitante requiere de la intervención del órgano judicial para configurar una situación jurídica.
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es la constancia de la repudiación de una herencia, constituye la razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que estamos en presencia de un procedimiento no contencioso emanado de una norma anterior al texto constitucional que actualmente rige en Venezuela. Así se declara.
El autor Arminio Borjas, define a la jurisdicción voluntaria como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.
Asimismo, el autor Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario en cuanto a la jurisdicción voluntaria, ha expresado lo siguiente: “…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa...”
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Por lo que, en contraposición a aquella, se encuentra la jurisdicción contenciosa, en la cual las partes en conflicto someten su controversia para que el Juez previo el cumplimiento de los lapsos y procedimientos correspondientes la decida.
Visto pues, que la presente solicitud de REPUDIACIÓN DE HERENCIA se encuentra dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, puesto que no hay derechos contrapuestos entre las partes integrantes del proceso, puesto que basta con cumplir con lo establecido en el artículo 1.012 del Código Civil: “ La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.”
Establecido que el presente procedimiento es no contencioso que emana de una norma preconstitucional, es menester señalar que las competencias previstas para los Tribunales de Primera Instancia en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser la REPUDIACIÓN DE HERENCIA un procedimiento de jurisdicción voluntaria y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ventiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10.22 am.
Secretaria Temporal
Exp. N° 57.422
LO/myb.
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