REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 22 de julio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.419
PRESUNTA AGRAVIADA: LILINA GERALDINE LEON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.144.157, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:

PRESUNTO GRAVIANTE: Abogado JESUS MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.061.
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LILINA GERALDINE LEON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.144.157, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado JESUS MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.061, contra el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Se dicto auto de entrada en fecha 20 de julio de 2026.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y pasa a decidir sobre la admisión de la demanda, en los términos siguientes:
II
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la resolución de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo constitucional contra actuaciones de un tribunal de Municipio y afín con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, y de acuerdo con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”. Este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento. Así se declara.

III
Alega la presunta agraviada:
“…CAPÍTULO PRIMERO:
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
1.1- DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
El JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLIVAR, quien puede ser localizada en: Avenida Aranzazu, entre calles Cantaura y Silva, Edificio Palacio de Justicia del estado Carabobo, segundo piso, sede de dicho Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naquanaqua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
1.2-DEL AGRAVIADO:
La persona de mi representada, la ciudadana LILINA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.144.157, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la dirección de correo electrónico: lilinaleon@gmail.com, domiciliada en esta ciudad de Valencia, y quien en el proceso principal funge como PARTE DEMANDANTE, en el JUICIO DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, que conoce y sustancia en la actualidad, el referido Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el expediente Nro. D-1678-2026, mismo que se ventila por los trámites del procedimiento especial breve, según auto de admisión de la demanda de fecha 13/01/2026.
1.3- DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE EN AMPARO:
La condición con que actúa en este acto la parte cuyos derechos represento, lo hace en virtud de ser PARTE DEMANDANTE, y por ende, sujeto procesal con interés en el referido juicio que se ventila por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el expediente Nro. D-1678-2026, quien en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, legales y actuales ejercitó y solicitó en el juicio principal antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, una solicitud o, también llamado por la doctrina. RECURSO DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, sin que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido con creces el lapso procesal de tres (3) días para su resolución conforme al artículo 311 adjetivo, el juzgado de la cognitio no ha dispensado de manera adecuada y oportuna su pronunciamiento al referido escrito de revocatoria, así como tampoco el juzgado agraviante haya dado respuesta o emitido decreto alguno, bien sea afirmativa o negativamente respecto a la solicitud de "EXPEDICIÓN DE COMPUTO CERTIFICADO DE DIAS DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL DEL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL DIA 25 DE FEBRERO DE 2026 HASTA EL DIA 25 DE MARZO DE 2026, AMBOS INCLUSIVE”, debidamente RATIFICADA ante el tribunal mediante diligencia escrita el 18/05/2026, como tampoco haya dispensado o instado al ciudadano secretario del tribunal a estampar la foliatura al expediente signado D-1674-2026, en letras y números, en atención a la correlación de los actos y actuaciones practicadas por las partes e incluso por el mismo tribunal del proceso. Por lo que al observarse del fisico del expediente que desde el folio 99 (exclusive). el mismo no se encuentra provisto de la foliatura de actos y actuaciones conforme a la ley, todo lo cual genera en mi representada el fundado temor a que frente a pruebas documentales (originales) que fueron promovidas por ella en el lapso probatorio de dicho procedimiento especial, sean extraviadas, alteradas o dada su imposibilidad de que las mismas puedas ser relacionadas a los autos del proceso y el procedimiento en curso.
Es decir, ciudadano (a) juez (a), al dia en que se intenta la presente acción constitucional, la parte cuyos derechos represento, no logra verificar del expediente judicial signado D-1674-2026 cursante por ante el juzgado agraviante, que el mismo se encuentre "al dia" en su foliatura y orden cronológico, como tampoco logra verificarse que de pronunciamiento con relación a las otras dos solicitudes que le fueron planteadas en su oportunidad.
Es dable inferir entonces que nos encontramos frente a una conducta judicial, de naturaleza omisiva o abstencionista, que vulnera o transgrede el legítimo derecho de petición, derecho a la defensa y al debido proceso, que a todo justiciable en la República Bolivariana de Venezuela le asiste, conforme lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso la seguridad jurídica y la confianza legitima en el sistema de administración de justicia de la parte cuyos derechos represento en el referido proceso judicial hoy en curso, a cuyo amparo recurrimos por esta vía
Cuyas circunstancias al estar desprovistas conforme a la ley de algún recurso o mecanismo ordinario para su enmienda o corrección, hace procedente a la vía del amparo como el mecanismo o la vis más idónea en tal sentido, y así solicito sea declarado por el honorable juzgado que ha de conocer la presente Moción constitucional
Quedan así, cubiertos y satisfechos los presupuestos procesales para dar inicio al procedimiento de amparo intentado, y así solicito sea declarado por el honorable juzgado que ha de conocer en primera instancia la presente acción constitucional
CAPÍTULO SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN U ABSTENCIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
Ciudadano (a) juez (a) constitucional, tal como consta del expediente D. 1674-2026, que cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que en fecha, 18 de diciembre de 2025, fue presentada por quien suscribe ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en representación judicial de la ciudadana: LILINA GERALDINE LEON GONZÁLEZ una demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.435.
Consta del mismo que, previo al procedimiento de insaculación del expediente, mediante auto de fecha, 07 de enero de 2026, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias (hoy agraviante) dio entrada a la referida demanda, asignándosele el numero D-1678-2026.
Por auto de fecha, 13 de enero de 2026, este Juzgado admitió la demanda para ser tramitada y sustanciada por los trámites del procedimiento breve conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en dicho auto la comparecencia de la ciudadana demandada a dar contestación a la demanda en el segundo día, tal como lo ordena el articulo 883 ejusdem, librando al efecto la respectiva orden de comparecencia y compulsa Auto admisorio que acompaño al presente libelo enmarcado con la letra "B",

Mediante diligencia de fecha, 28 de enero de 2026, esta representación judicial proveyó los medios y/o recursos necesarios (emolumentos) al alguacil del tribunal para efectos de la práctica de la citación asi como los fotostatos para la realización de la compulsa respectiva.
Mediante diligencia del 21 de enero de 2026, el alguacil del tribunal deja constancia en autos de haberse proveído por esta parte los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada
Luego de varias diligencias del tribunal, dirigidas a la efectiva práctica de la citación personal de la demandada de autos, finalmente, en fecha 25 de febrero de 2026, comparece personalmente ante el tribunal, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, quien, estando debidamente asistida del profesional del derecho, ABG. JOSE H ZAMBRANO G. IPSA N 39.932. consigna escrito constante de 3 folios y 1 anexo, solicitando la declinatoria por incompetencia del tribunal en los Juzgados para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Estando el proceso en incidencia de cuestiones previas, por auto de fecha, 4 de marzo de 2026, el Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y condena en costas procesales a la demandada.
Luego, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2026, la demandada, estando debidamente asistida de abogado, incoa recurso de regulación de la competencia. Dia este (inclusive) debía entenderse que abria, ope legis, el lapso procesal de diez (10) días para la promoción y evacuación de las pruebas.
Este mismo día, 6 de marzo de 2026, mediante diligencia escrita, este apoderado en representación de la parte actora, solicita del tribunal procediera a estampar la debida foliatura a partir de la actuación que corría inserta al folio 49, todo a los fines de hacer posible la correlación cronológica de los actos y actuaciones cumplidos en el presente proceso, por razones de certeza y seguridad jurídica como postulados constitucionales. Diligencia que acompaño al presente libelo enmarcado con la letra "C".
Mediante escrito de fecha, 17 de abril de 2026, este apoderado en representación judicial de la parte actora, solicita del tribunal procediera a dictar y publicar sentencia, sin más dilaciones, atenido el tribunal a la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada en el proceso, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.435, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna en el lapso probatorio a la fecha concluido, carga que si ejercito la parte actora, y verificados como fueren los demás extremos o presupuestos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 887 ejusdem Escrito que acompaño al presente libelo enmarcado con la letra "D".
Mediante diligencia escrita de fecha, 18 de mayo de 2026, este apoderado en representación judicial de la parte actora ratifica y solicita del tribunal se procediera a dictar y publicar sentencia de manera inmediata, con base a la evidente confesión ficta en la que incurrió la parte demandada en el proceso Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-15 673435, al no haber dado contestación a la demanda, asi como también se le solicitó al tribunal “COMPUTO CERTIFICADO DE DIAS DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL DEL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL DIA 25 DE FEBRERO DE 2026 HASTA EL DIA 25 DE MARZO DE 2026, AMBOS INCLUSIVE” Diligencia que acompaño al presente libelo enmarcado con la letra "E", no proveído a la fecha.
Mediante diligencia escrita de fecha, 27 de mayo de 2026, este apoderado en representación judicial de la parte actora, y ante las reiteradas solicitudes cursantes en autos a la fecha, le solicito le fueran expedidas, copias certificadas de la totalidad de las actas y autos que conforman el expediente, incluyendo su caratula, de la diligencia misma y del auto que las provea. Solicitándosele en tal sentido la habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso Diligencia que acompaño al presente libelo enmarcado con la letra "F", solicitud que no ha sido proveída a la fecha por el tribunal.
Mediante auto de fecha, 12 de junio de 2026, sorprendentemente, y de manera esquiva, habiendo precluido con demasía para entonces los lapsos del proceso e incluso, con demasía, el lapso de dos (2) días para sentenciar la causa no habiendo dado respuesta a las solicitudes arriba descritas, el hoy agraviante, dicta un auto interlocutorio de ordenación del proceso, en el que arguye, según que con respecto a la impugnación de la regulación de la competencia de la decisión de fecha 4/03/2026, mediante el cual declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordenaba la remisión de las copias de la solicitud al tribunal superior distribuidor. Que, en consecuencia, ordenaba remitir inmediatamente a la alzada, copias del escrito de oposición de cuestiones previas, del rechazo de la misma por la demandada, de la sentencia del tribunal, del recurso de la demandada como del auto en referencia. En virtud de que tanto las "apelaciones" como la solicitud de regulación de la competencia, fue opuesta, en su decir, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y decididas en una misma sentencia, se ordenaba remitir a la alzada para decidir las solicitudes mencionadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Que, se ordenata notificar a las partes de la referida de decisión, advirtiendo a las mismas de que una vez conste en autos la última de las notificaciones “comenzaria a transcurrir el lapso correspondiente para la promoción de pruebas”. Auto y oficio de remisión al Superior Distribuidor que acompaño al presente libelo enmarcados con la letra "G y H" respectivamente.
Producida la notificación del referido auto interlocutorio en la parte cuyos derechos represento en el referido juicio, al considerar esta representación judicial que, dada la naturaleza del mismo y advertida como fuere estar en presencia de un potencial auto que subivierte el proceso, y por ende, transgrede el orden público, por escrito presentado en fecha, 22 de junio de 2026, la actora le solicito al tribunal de la causa la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, del auto interlocutorio dictado por el tribunal en fecha 12/06/2026, de conformidad con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 310 y 311 ejusdem. Siendo de destacar que a la presente fecha en que se interpone la presente acción constitucional ha transcurrido sobradamente el lapso de 3 días que determina la ley para su resolución, sin que el hoy agraviante de respuesta adecuada y oportuna sobre la solicitud de revocación en comento.
Lo que violenta la especialidad del proceso en curso y por ende el debido proceso. Escrito que acompaño al presente libelo enmarcado con la letra "I".
Finalmente, mediante escrito presentado ante el tribunal en fecha, 2 de julio de 2026, esta representación judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de "EXPEDICIÓN DE COMPUTO CERTIFICADO DE DIAS DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL DEL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL DIA 25 DE FEBRERO DE 2026 HASTA EL DIA 25 DE MARZO DE 2026, AMBOS INCLUSIVE”, solicitándosele en dicha oportunidad al tribunal se procediera acordar lo solicitado o que, por el contrario, sirviera negar la misma, en aras c garantizársele a mi representada, ciudadana LILINA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.157, su legítimo derecho a la defensa, debido proceso y oportuna respuesta, conforme lo preceptuado los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en relación con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Pues, al día en que consigna la presente acción constitucional el hoy agraviante no dado respuesta adecuada y oportuna sobre tal solicitud. Escrito que acompaño al presente libelo enmarcado con la letra "J".
El recuento de los actos cumplidos, soportados en los elementos de convicción anexos al presente escrito, al no haber sido los mismo a la fecha proveídos acordados o negados oportunamente por el juzgado de la cognitio, hoy agraviante concretamente las solicitudes planteadas referidas a: 1.- solicitud o RECURSO DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, sin que hasta la presente fecha habiendo transcurrido con creces el lapso procesal de tres (3) días para su resolución conforme al artículo 311 adjetivo; 2. la solicitud de "EXPEDICION DE COMPUTO CERTIFICADO DE DIAS DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL DEL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL DIA 25 DE FEBRERO DE 2026 HASTA EL DIA 25 DE MARZO DE 2026, AMBOS INCLUSIVE”, debidamente RATIFICADA ante el tribunal mediante diligencia escrita el 18/05/2026; 3.- como tampoco haya dispensado o instado al ciudadano secretario del tribunal, pese a su solicitud mediante diligencia, a estampar la foliatura al expediente signado D-1674-2026, en letras y números, en atención a la correlación de los actos y actuaciones practicadas por las partes e incluso por el mismo tribunal del proceso Por lo que al observarse del físico del expediente que desde el folio 99 (exclusive), el mismo no se encuentra provisto de la foliatura de actos y actuaciones conforme a la ley, todo lo cual genera en mi representada al fundado temor a que frente a pruebas documentales (originales) que fueron promovidas por ella en el lapso probatorio de dicho procedimiento especial, sean extraviadas, alteradas o dada su imposibilidad de que las mismas puedas ser relacionadas a los autos del proceso y el procedimiento en curso. Al verificar a parte actora, hoy accionante en amparo, que el juzgado de la cognitio no ha dispensado de manera adecuada y oportuna su pronunciamiento en relación a los antes dichos particulares (solicitudes), tal OMISIÓN de dicho órgano jurisdiccional patentiza en opinión de la parte cuyos derechos represento, una clara e inequívoca OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO imputable al referido órgano jurisdiccional que violenta e infringe no solo el derecho de petición, que como derecho constitucional consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de dicha carta fundamental, con el consabido agravio al derecho de acción y de acceso a la jurisdicción para satisfacer derechos y garantías.
De forma que, a la presente fecha en que se interpone la presente pretensión de amparo constitucional, pese a las solicitudes planteadas en fechas distintas ante el juzgado agraviante (JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a cargo de la ciudadana Jueza. Abg. Yisbeth Rodriguez Bolivar). agregadas como se encuentran dichas solicitudes en el expediente de la causa, sin foliatura, como se ha delatado a través de la presente acción, y soportadas varias de ella como anexas al presente libelo, EL JUZGADO DENUNCIADO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE NO SE HA PRONUNCIADO EN RELACIÓN A LO SOLICITADO EN TALES SENTIDOS, NEGANDO CON SU "OMISIÓN U ABSTENCIÓN EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO EL CUAL ESTA OBLIGADO A BRINDAR A TODO CIUDADANO EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO...”
Piden que se declare la procedencia del amparo constitucional y se reestablezca la situación jurídica infringida ante la omisión y/o abstención en que ha incurrido el mencionado juzgado, fijándole en tal sentido un lapso prudencial a los fines de que resuelva las solicitudes que se le han dirigido y no ha proveído, basándose en los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen
podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable
por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.

Es necesario que el juez revise las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
El propósito de la acción intentada, es el restablecimiento a la presunta agraviada del derecho de petición (Artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por ello pide que se declare PROCEDENTE y se reestablezca la situación jurídica infringida ante la omisión y/o abstención en que ha incurrido el mencionado juzgado, fijándole en tal sentido un lapso prudencial a los fines de que resuelva las solicitudes que se le han dirigido y no ha proveído.
La institución del amparo constitucional, es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior, se impone la obligación a esta juzgadora de estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes y de la necesidad de interposición de demanda de amparo constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en diferentes sentencias (números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso ,de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
Reiteradamente, la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos.
De la revisión hecha a este expediente el Tribunal observa al folio 16, la existencia de la copia de un escrito presentado por la parte actora ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por el cual solicita se publique sentencia, alegando la confesión ficta de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante el Tribunal de Municipios denunciado, diligencia reiterando su solicitud de que se dicte sentencia por confesión ficta (folio 19).
Del folio 21 de este expediente, se observa copia del auto de fecha 12 de junio de 2026, dictado por el juzgado presuntamente agraviante en el que expresa que:

“…Visto el escrito que riela al folio 64 al 65, presentado por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMENEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.673.435, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.024.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 39.932, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la impugnación mediante la solicitud de Regulación de Competencia, sobre la decisión de este Tribunal de fecha 04 de marzo de 2025, mediante la cual se declaro Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal ordenar la remisión de las copias de la solicitud al Tribunal Superior Distribuidor. En consecuencia, se acuerda remitir inmediatamente a la alzada, copías del escrito de oposición de cuestiones previas, del rechazo a las mismas por parte del demandante, de la sentencia dictada por este Tribunal, del recurso ejercido por la parte demandada y del presente auto. En vista de que tanto las apelaciones como la solicitud de Regulación de competencia, todo ello fue opuesto en la oportunidad de la contestación a la demanda y decididas en una misma sentencia, se ordena remitir al Juzgado de alzada para decidir las solicitudes mencionadas, las copias certificadas que se ordenaron en el particular PRIMERO, por lo que el Tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas indicadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presenten decisión con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para promoción de pruebas…”
Siendo esto así, se evidencia que existió una decisión anterior (cuestión previa de incompetencia), dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, que derivó en un recurso de regulación de competencia, que fue intentado por la parte demandada, y que en fecha 12 de junio de 2026, el tribunal de municipios ordenó la emisión de copias certificadas de actuaciones para el trámite de dicho recurso y remitió las mismas con oficio N° 236-2026 de esa misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2026, el apoderado judicial de la ciudadana LILINA LEÓN, presentó escrito ante el Tribunal de Municipios presuntamente agraviante, en el que intentó un recurso de revocatoria por contrario imperio de la providencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2026; y en fecha 02 de julio de 2026, presentó escrito solicitando un cómputo de lapsos, alega además que existe una falta de foliatura del expediente.
Considera esta juzgadora que tal recurso de revocatoria por contrario imperio, constituye un recurso judicial instaurado previamente al amparo constitucional, con la finalidad de revertir el auto por el cual se le oyó el recurso de regulación de competencia y se ordenó emitir copias certificadas para su decisión.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 20 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se expuso:
“… Es decir del accionante, en dicho acto, el juzgador de instancia ha debido “revoca[r] la ejecutabilidad (sic) del fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia por las circunstancias sobrevenidas inherentes a mi persona y a mi familia y a mi hogar familiar (sic), debidamente amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Entiende la Sala que, como lo decidido fue contrario a lo aspirado por el accionante, entonces lo impugna mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, atribuyendo una supuesta omisión que causó –según sostiene- un agravio a sus derechos y garantías constitucionales. Más aún, para enervar los efectos del auto que a su decir le perjudica, podía ejercer la parte quejosa recurso de apelación, medio ordinario que, de ser ejercido, hubiese provocado un nuevo examen de lo controvertido, conforme a lo pretendido por quien accionó.
Es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta indispensable que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que las leyes contemplan diversidad de medios ordinarios y extraordinarios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso, esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo…omissis…
En este contexto, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que el quejoso no ejerció recurso de apelación contra la decisión a la que atribuye la supuesta omisión, vale decir la dictada, el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr su pretensión, es decir, no agotó la vía judicial preexistente; ello le niega toda posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, configurándose lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia asentada por esta Sala supra transcrita, se debe confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, con fundamento en el contenido del precitado artículo, y así se decide…”
De los hechos narrados por la parte demandante del amparo constitucional, se determina que la jueza del Tribunal Décimo de Municipios al dictar el auto ordenando el proceso de fecha 12 de junio de 2026, sometió a la decisión de un Tribunal Superior actuaciones de las cuales emitió copias certificadas y ordenó su remisión en esa misma fecha a la superioridad una vez notificadas las partes; con esa actuación ya escapa del conocimiento del Tribunal de Municipios el decidir ese recurso de regulación de competencia.
Asimismo, de la copia del auto de fecha 12 de junio de 2026, se lee”… En vista de que tanto las apelaciones…” eso significa que además del recurso de regulación de competencia se intentaron recursos de apelación. No explicó la demandante en la narrativa de la demanda de amparo constitucional el estado en que se encuentran las apelaciones a que se hace referencia en ese auto. Es decir, existen recursos ordinarios pendientes de decisión.
Específicamente, para decidir en cuanto al alegato de la violación del derecho de petición alegada por la parte accionante, basado en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe analizarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa el que no se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales; esto concatenado con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que el Estado garantizara la Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
La figura de la revocatoria por contrario imperio permite al juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo del 2001 (caso: Compañía Nacional de refrigeración S.A, industrias Refrigeración Nacional S.A y Refrigeración Nacional de Guayanas S.A) estableció:
(..) La revocatoria por Contrario Imperio es una facultad potestativa y discrecional del Juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (…)
Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En relación con este tipo de amparo constitucional contra omisiones de un Tribunal, basado en el artículo 51 constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:

“…Del examen de dichas actas del expediente, esta Sala Constitucional concluye lo siguiente:
El recurrente interpone la acción de amparo, invocando la violación de su derecho constitucional de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este derecho, sin lugar a dudas, por estar expresamente contemplado en nuestra Carta Máxima es de rango constitucional y puede ser objeto de tutela en virtud de esta acción.
Ahora bien, para determinar la procedencia del amparo no solo es imprescindible invocar la violación de un derecho, sino precisar en qué consiste la lesión o el agravio; la característica material de la vulneración; el legitimado pasivo y la fundamentación normativa de la acción.
En relación a la lesión o agravio denunciado, la accionante indica que el Juzgado Tercero de Transición en lo Penal del Estado Carabobo, anterior Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial no escuchó la apelación interpuesta contra el auto del tribunal que ordenaba la devolución de los bienes (vehículos) dados en guarda, custodia y uso “con la obligación de entregarlos en iguales condiciones”; y que esta omisión de pronunciamiento y el hecho de no haberla remitido al Tribunal de Alzada, configura la violación del derecho de representación o petición, consagrado en el referido artículo 51.
Si bien la ausencia de respuesta oportuna, podría configurar, en un sentido general, la violación de este derecho constitucional; no podría ser admitida una acción de amparo con este fundamento, cuando la misma accionante (recurrente) reconoce que optó por el procedimiento ordinario de apelación en relación con los mismos hechos. En efecto, consta en el expediente (folios 9 al 14), que esta apelación fue recibida en el referido Juzgado Tercero el 15-10-99. En tal sentido, al haber decidido previamente acudir “a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; la acción de amparo sería inadmisible, a tenor del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara…
Esta Sala estima, además, que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud respectiva. Por ello, no puede pretender en ningún caso la parte actora, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que menciona en el escrito de acción original y en la apelación interpuesta ante este Tribunal Supremo de Justicia, a saber, oponerse a la orden de entrega (devolución) de los vehículos identificados en autos, o que se le restituyan en guarda, custodia y uso o, incluso, se le adjudiquen en plena propiedad, para lo cual tendrían supuesta mejor opción o preferencia. En consecuencia, esta acción no es pertinente para lograr objetivos diferentes a los que esta disposición constitucional (artículo 51) pretende proteger, ni puede utilizarse para impugnar la actuación de un tribunal que la misma accionante (recurrente) reconoce como legalmente fundada; y así se declara…” (negrillas del Tribunal).

Concluye esta juzgadora que, de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos se hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, ya que la demandante de acuerdo con lo indicado en su libelo, alega la falta de pronunciamiento en el lapso de tres días para decidir el recurso de revocatoria por contrario imperio, el cómputo de lapsos y falta de foliatura, y que esto le genera el fundado temor a que frente a pruebas documentales (originales) que fueron promovidas por ella en el lapso probatorio de dicho procedimiento especial, sean extraviadas, alteradas o dada su imposibilidad de que las mismas puedan ser relacionadas a los autos del proceso y el procedimiento en curso. esta acción no es pertinente para lograr objetivos diferentes a los que esta disposición constitucional (artículo 51) pretende proteger como lo es el derecho de petición. Así se decide.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LILINA GERALDINE LEON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.144.157, de este domicilio, contra el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Suplente
En la misma fecha se dictó la sentencia, siendo las 12:25 minutos de la tarde.


Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Suplente
Exp. 57.419
LO/myb.