REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.407
DEMANDANTES: JOSÉ ALBERTO MENDOZA y LLISELL ALEJANDRA PINEDA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.614.216 y V-27.594.848 respectivamente, domiciliados en la Carretera Nacional Maracay Valencia.
ABOGADO ASISTENTE:
Abog. LUIS EDUARDO BRICEÑO, Inpreabogado N° 291.606.
DEMANDADO: HARRYS ADOLFO DUERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.186.943, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MENDOZA y LLISELL ALEJANDRA PINEDA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.614.216 y V-27.594.848 respectivamente, domiciliados en la Carretera Nacional Maracay Valencia, asistido por el abogado LUIS EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 291.606, contra el ciudadano HARRYS ADOLFO DUERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.186.943, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 01 de julio de 2026; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narran los demandantes:
“…CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, solicito de este honorable Tribunal declare CON LUGAR la presente DEMANDA y se decrete el Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, celebrado en fecha 26 de Septiembre del año 2025, en consecuencia se acuerde la entrega de los documentos con el fin de que se materialice la Compra Venta del inmueble antes señalado, por EL VENDEDOR, ciudadano HARRYS ADOLFO DUERTO MORENO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.186.943, y de este domicilio, a los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDOZA y LLISELL ALEJANDRA PINEDAD RANGEL, Venezolano, mayor de edad, Soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-17.64.216 y V-27.594.848, de este domicilio, civilmente hábiles en derecho y de este domicilio, así mismo se le de vigencia al documento Opción Compra - Venta, de fecha veintitrés (26) de Septiembre del 2025,…”
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el petitorio de la demanda no sólo se solicita el cumplimiento del contrato de opción de compraventa sino también la declaratoria de validez del documento de opción de compra venta de fecha 26 de septiembre de 2025.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el cumplimiento de contrato se contrapone a la acción mero declarativa de validez de un contrato cuyo cumplimiento se demanda. La acción de cumplimiento de contrato presupone válidamente la existencia y eficacia del negocio jurídico cuyo cumplimiento se demanda, por lo que al solicitar en un mismo plano principal y no subsidiariamente una acción mero declarativa de validez resulta lógicamente incompatible o redundante, dado que no se puede demandar el cumplimiento de un título cuyo reconocimiento de validez apenas se está sometiendo a declaración previa como pretensión autónoma e independiente. Así se decide.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y decisión de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MENDOZA y LLISELL ALEJANDRA PINEDA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.614.216 y V-27.594.848 respectivamente, domiciliados en la Carretera Nacional Maracay Valencia, contra el ciudadano HARRYS ADOLFO DUERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.186.943, de este domicilio.
Publíquese y déjese copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2026, siendo las 8.40 minutos de la mañana. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 57.407
LO/myb.
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