REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.411
DEMANDANTE: MARY GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.615, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada YUSMILEIDY PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el 278.473.
DEMANDADOS: MAGALLY FUENTES DE SALATINO y LEONARDO ANDRES SALATINO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 1.339.265 y V-11.356.453 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 09 de julio de 2026, se presentó demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por la ciudadana MARY GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.615, de este domicilio, asistida por la abogada YUSMILEIDY PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el 278.473, contra los ciudadano MAGALLY FUENTES DE SALATINO y LEONARDO ANDRES SALATINO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 1.339.265 y V-11.356.453 respectivamente, de este domicilio.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 09 de julio de 2026 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega la parte demandante:
“… I HECHOS
Yo YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.398.205, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.473, apoderada en este acto como lo solicita la Ciudadana MARY GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° N° V-11.371.615; en la fecha fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) se FIRMA UN DOCUMENTO PRIVADO con los ciudadanos MAGALLY FUENTES DE SALATINO Y LEONARDO ANDRES SALATINO FUENTES quienes le venden a mi poderdante un apartamento de su propiedad que forma parte del edificio Aventino, planta Decima Primera lado Sur-Oeste, Signado con el Numero 11-D, ubicado en la Avenida Lara, Numero 105-90-. Parroquia Candelaria. Valencia Estado Carabobo. Dicho apartamento tiene un costo de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (25.000,00 $) o DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.17.148.567,50) o VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (21.879,34 EUROS), para la presente fecha mi poderdante no tiene titularidad del inmueble.
II DEMANDA
Yo, YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.473 apoderada, que cumplidas las formalidades y requisitos de ley, una vez citado, proceda al RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO subscrito (sic) en fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) cuyo Original consigno adjunto a la presente marcado con la letra "A" mediante el cual, los antes referidos ciudadanos: MAGALLY FUENTES DE SALATINO Y LEONARDO ANDRES SALATINO FUENTES, le venden a mi poderdante un apartamento de su propiedad que forma parte del edificio Aventino, planta Decima Primera lado Sur-Oeste, Signado con el Numero 11-D, ubicado en la Avenida Lara, Numero 105-90-. Parroquia Candelaria. Valencia Estado Carabobo…omissis…
…ANEXOS
1- copia de cedula del demandante: Folio 3 Anexo A.
2- Copia de INPRE y cedula del abogado: Folio 4 Anexo B.
3- Copia del documento privado Folio 5 Anexo С.
4- Copia de la cedula de los demandados Folio 6 Anexo D.
5- Página Oficial del Banco Central de Venezuela cuya copia anexo marcado con la Letra "E"…”
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y se observa que la acción intentada es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, debió la demandante acompañar en original el documento privado cuyo reconocimiento en contenido y firma está demandando y no en copia simple como lo hizo.
Al no traer a los autos prueba fehaciente de la existencia de los hechos narrados, es por lo que considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.45 am.



Secretaria Titular


Exp. 57.411
LO/cc