REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.393
DEMANDANTE: FÉLIX ADRIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.984.967, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES, Inpreabogado N° 22.439 y 10.856 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.385.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 08 de junio de 2026, presento la demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO el ciudadano FELIX ADRIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.984.967, de este domicilio, asistido por los abogados MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES, Inpreabogado N° 22.439 y 10.856, de este domicilio, contra el ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.385.
En razón de lo expuesto pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisión del mencionado procedimiento de oferta real de pago y depósito y observa:
El artículo 1306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Para que una oferta real y subsiguiente depósito sea válida, está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, que señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”
Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, Nº 2575, estableció con relación a los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, estableció:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Nº 04-30, ratifica el criterio en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, indicó:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.”
En el caso bajo análisis, consta del escrito contentivo de la solicitud que el ciudadano FELIX ADRIAN RODRIGUEZ, antes identificado le ofrece al ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, antes identificado, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 14.500,00) que comprenden la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( USD $ 14.000,00), como cancelación correspondiente del saldo final de precio de venta de acciones de la sociedad mercantil TECNO EMBOTELLADORA CAPITAL, C.A. y la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 500,00) como pago de los gastos a que se refiere el Artículo 1.307 ord.3°. del Código Civil.
Asimismo, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Resaltado añadido).
No existe prueba en el expediente de que el oferente haya explicado la manera en cómo pagaría la cosa que ofrece pagar, por lo que la oferta planteada en el presente proceso, es contraria a las previsiones de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda; a los fines de no contrariar los requisitos del procedimiento y no violentar el principio de seguridad jurídica. Así se decide.
II
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, intentada por el ciudadano FELIX ADRIAN RODRIGUEZ, contra el ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.23 minutos de la mañana.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 57.393
LO/cc