REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2026
Año 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 57.383
DEMANDANTE: ROSELINA DE JESUS DELGADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.355.905, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO PEREZ GIANNINI, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 276.355, de este domicilio.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS OMAR ANTONIO CANELON ROMAN.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (UNION ESTABLE DE HECHO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este expediente este Tribunal observa, que el auto de admisión dictado en fecha 16 de junio del presente año, emplazó mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus OMAR ANTONIO CANELON ROMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, siendo que el mismo no dejó herederos conocidos, según se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda. Se libró edicto y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2026 comparece la parte actora ciudadana ROSELINA DE JESUS DELGADO PERDOMO, antes identificada, y confiere poder apud acta al Abg. RAFAEL ANTONIO PEREZGIANNINI, IPSA No. 276.355.
II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas sucesivas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
En efecto, al entender el proceso como una relación jurídica, resulta claro que el mismo se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; es por ello que el juzgador debe previamente examinarlo y sólo será hasta después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, que nacerá para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, y por ello las partes pueden denunciar la existencia de vicios que impidan la satisfacción de los presupuestos procesales y ello no obsta, para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso pueda declararlos de oficio al verificar en cualquier estado y grado de la causa la existencia de un vicio, incluso de aquellos que hayan pasado inadvertidos que al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.
Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Este principio se incorpora en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, con relación a la teoría de las nulidades procesales en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma y, con lo cual, quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquella hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Ahora bien, en cuanto a la omisión del Tribunal de ordenar librar edicto conforme lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, parte in fine advertida la irregularidad cometida, corresponde determinar el estado al cual debe ordenarse la reposición de la causa. Así se establece.
En el caso de marras, la parte demandante demanda a los herederos desconocidos del de cujus OMAR ANTONIO CANELON ROMAN, y se ordenó la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil, parte in fine siendo que dicho edicto está dirigido únicamente a la publicidad el inicio de una acción mero declarativa de unión estable de hecho que alega la demandante haber sostenido con el de cujus OMAR ANTONIO CANELON ROMAN, siendo que lo que procede es la publicación del edicto para que comparezcan todos aquellos que se crean asistidos de un derecho en la presente causa, y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley para su comparecencia, les sea designado un Defensor Judicial con quien se entenderá el juicio y demás resultas.
Así pues, al no haberse satisfecho la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, parte in fine, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esta circunstancia constituye razón suficiente para que la falta de publicación del referido edicto sea suficiente para reponer la causa al estado de admisión y librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, parte in fine, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida dicha formalidad esencial de la publicación del edicto se designará Defensor Judicial, quien una vez juramentado, dará inicio a la contestación de la demanda, a los fines que corran de manera uniforme los lapsos procesales para las partes y cualquier tercero que pudiera acudir siguiendo el llamado contenido en los edictos. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: REPONER la presente causa al estado de admisión y por vía de consecuencia, QUEDA NULO Y SIN EFECTO ALGUNO el auto de admisión dictado en fecha 16 de junio de 2026, quedando vigente el poder APUD ACTA conferido por la parte actora al Abg. RAFAEL ANTONIO PEREZ GIANNINI, IPSA No. 276.355. SEGUNDO: dictar nuevo auto de admisión, librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, parte in fine, en concordancia con el artículo 231del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplida dicha formalidad esencial de la publicación de los edictos se designará Defensor Judicial para dar inicio al juicio, a los fines que corran de manera uniforme los lapsos procesales para las partes y cualquier tercero que pudiera acudir siguiendo el llamado contenido en los edictos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:40 de la tarde.

La Secretaria,



Exp. N° 57.383
LO/cc